CSJ - STP5851-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5851-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5851-2022 Radicación No. 123677 Acta No. 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO DUARTE ZABALA , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, en el que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310501020190052200.CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y los que denominó «derechos adquiridos, expectativas legítimas y seguridad jurídica».
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 1977 y al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 1° de agosto de 1980 hasta
que prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 1977 y al Fondo Educativo Regional de Bogotá desde el 1° de agosto de 1980 hasta el 1° de marzo de 2001. Agrega que, además de los tiempos que laboró al sector público, sufragó cotizaciones a Colpensiones durante el lapso comprendido entre el 19 de julio de 1977 y el 30 de septiembre de 2017. Manifiesta que, por medio de Resolución RDP 011333 de 8 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPle reconoció pensión de vejez, pero, para tal efecto, únicamente tuvo en cuenta el lapso de servicios prestado al sector público y pasó por alto los aportes realizados a Colpensiones. Expresa que, por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 26 de mayo de 2021. Indica que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió favor de Colpensiones, por medio de fallo de 14 de julio de 2021, notificado el 2 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y,
surtió favor de Colpensiones, por medio de fallo de 14 de julio de 2021, notificado el 2 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de sus aspiraciones «fundamentando tal decisión basada en la existencia de incompatibilidades y bono pensional». 2CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación Señala que el Colegiado de instancia convocado vulneró sus garantías superiores, dado que no valoró las pruebas que acreditan su derecho a percibir la indemnización sustitutiva y desconoció los aportes que realizó al régimen de prima media con prestación definida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia del 9 de marzo de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 14 de julio de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez natural. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer dicho asunto en grado de consulta, no
lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer dicho asunto en grado de consulta, no consideró la jurisprudencia relacionada con la compatibilidad que existe entre la pensión de jubilación y la de vejez por servicios prestados a una entidad de derecho privado. 3CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación Finalmente, expuso que la devolución de los aportes efectuados al sector privado no afecta la sostenibilidad del esquema de seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO DUARTE ZABALA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la
de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 4CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 5CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 5CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del
dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 6CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » 7CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARLOS ARTURO DUARTE ZABALA, contra la providencia emitida el
Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por CARLOS ARTURO DUARTE ZABALA, contra la providencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, constituye una vía de hecho que eventualmente implique la procedencia del amparo constitucional. Sin embargo, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, muestra a la Sala que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la Sala accionada revocó la providencia de primera instancia, negando la indemnización sustitutiva, al constatar que a DUARTE ZABALA le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la UGPP bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por sus servicios prestados a entidades oficiales. Asimismo, dijo la sentencia, de acuerdo con el artículo 6º del decreto 1730 de 2001 y la sentencia C-262 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones
de acuerdo con el artículo 6º del decreto 1730 de 2001 y la sentencia C-262 de 2001, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. 8CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación En ese contexto, para el Tribunal, lo procedente no era devolverle los aportes efectuados en el sector privado, sino la remisión de dichas contribuciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy UGPP, pues dichos dineros se destinarían al financiamiento de las pensiones otorgadas por esa entidad oficial. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no se puede encuadrar en alguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las
de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso. Más cuando se evidencia que 9CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación el Tribunal accionado actuó en derecho y la acción de amparo constitucional sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral tema que, por supuesto, escapa a las competencias de la vía de tutela. Por lo anterior, y como la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020500020220025702
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 11001020500020220025702 Rad. 123677 Carlos Arturo Duarte Zabala Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11