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CSJ - STP5853-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5853-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5853-2021 Radicación n°. 116222 Acta 117 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:Radicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 2 “Del confuso escrito inaugural y de las pruebas que obran en el expediente, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Pasto, para que (i) se declare la existencia de «un contrato realidad de trabajo» entre ella y el ente territorial y (ii) se condene al demandado a pagarle prestaciones sociales con ocasión de dicho vínculo. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que profirió sentencia el 6 de febrero de 2020, por medio de la cual absolvió al demandado de las pretensiones, pues consideró que no se demostró su calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarrolló labores de

de 2020, por medio de la cual absolvió al demandado de las pretensiones, pues consideró que no se demostró su calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarrolló labores de «construcción, sostenimiento y mantenimiento de obra pública». Inconforme con la decisión en comento, la demandante presentó recurso de apelación e incidente de nulidad ante el Tribunal convocado. Asimismo, requirió que se remitiera el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante fallo de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Pasto negó la nulidad invocada y confirmó la sentencia absolutoria de primer grado. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, dado que no tuvieron en cuenta que las pruebas que aportó al proceso acreditaron que «no presentaba la calidad de trabajadora oficial, sino la de servidora pública, en consecuencia, le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer su proceso». Aduce que la decisión del ad quem se dictó sin motivación y no tuvo en cuenta «la doctrina constitucional la cual es vinculante para la toma de decisiones». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que «se declare la nulidad» de las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas «[remitir] el proceso a la jurisdicción contenciosa

prerrogativas constitucionales, que «se declare la nulidad» de las actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas «[remitir] el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea repartido entre los juzgados administrativos, guardando validez de todo lo actuado». EL FALLO IMPUGNADORadicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE

3 La Sala de Casación Laboral analizó la decisión del tribunal accionado para determinar si se vulneraron los derechos de la accionante, por cuanto confirmó la decisión de primera instancia y decidió la controversia laboral. Indicó que el juez colegiado examinó los antecedentes, se pronunció sobre la nulidad por falta de competencia y los argumentos con base en los cuales se afirma por la demandante la existencia del contrato realidad; con base en ello y atendiendo al principio de consonancia, confirmó la sentencia absolutoria. Por lo anterior, señaló que la decisión del tribunal no es arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, además se dictó en el marco de su autonomía y de acuerdo a las reglas mínimas de razonabilidad. Concluyó que no se estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela, por lo que negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, mediante apoderado, quien refirió

por lo que negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, mediante apoderado, quien refirió que el apoderado que presentó la demanda laboral cometió un error al elegir la jurisdicción laboral y no la contenciosa administrativa.Radicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE

4 Indicó que de acuerdo a la regulación de las nulidades procesales del Código General del Proceso y las sub reglas fijadas en la sentencia C-537-2016, aunque exista prorrogabilidad de la jurisdicción o competencia, siendo esta una causal de nulidad subsanable, no sucede lo mismo frente a la sentencia que se profiera con falta de jurisdicción, la cual se debe anular y remitir a la jurisdicción competente. Afirmó que en este caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito adolece una nulidad porque no es la jurisdicción a quien corresponde dirimir el conflicto, por lo que debe anularse y remitirse el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dictar sentencia. Por lo anterior las providencias cuestionadas, tienen un defecto procedimental absoluto. También carecen de motivación porque “nada dicen respecto de la solicitud de nulidad, simplemente hacen reparos en los cuales aducen que no hay errores, pero sin existir motivación alguna”. Se desconoce el precedente fijado en la sentencia C 537 de 2016. la Corte Constitucional ha señalado los criterios

reparos en los cuales aducen que no hay errores, pero sin existir motivación alguna”. Se desconoce el precedente fijado en la sentencia C 537 de 2016. la Corte Constitucional ha señalado los criterios generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterios que se acreditan y explican claramente en el escrito de acción de tutela, y para su prosperidad no se requiere demostrarRadicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 5 caprichos o arbitrariedades como erradamente considera el a quo. En este caso no se argumentan diferencias de interpretación, sino la no aplicación de las sub reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C 537 de 2016 y las normas del Código General del Proceso. El juez de tutela, ni los juzgados accionados hicieron un mínimo análisis de las consideraciones dadas tanto en el escrito de nulidad como en el escrito de tutela respecto de la obligatoriedad de las sub reglas dadas la sentencia C 537 – 2016. Con fundamento en lo anterior solicita se otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas, y se ordene el envío del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se dicte sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL SANTANDER

sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021,Radicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 6 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son

1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 7 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv)

sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) 2 Ibídem.3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Radicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 8 defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

En el caso objeto de análisis, GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE, mediante apoderado, cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 6 de febrero de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales, negaron la nulidad solicitada y absolvieron a la parte demandada.

del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, mediante las cuales, negaron la nulidad solicitada y absolvieron a la parte demandada. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE

9 En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia de dicho tribunal data del 18 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la

del 18 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv)  Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Ahora bien, entrando al análisis de los argumentos de GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE para considerar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocen sus derechos fundamentales se considera lo siguiente: El fundamento de la censura es que no se aplicaron los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, conforme a los cuales, no podían dictar sentencia por falta de competencia y debían enviar la actuación a la jurisdicción contenciosa administrativa dado que “dentro del proceso se logró demostrar que mi poderdante no presentaba la calidad de trabajadora oficial, sino la de servidora judicial”.Radicación tutela n°. 116222

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10 Sobre el particular, se constata que la demanda laboral promovida por la accionante se fundamentó, entre otras cosas, en que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios y “siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Municipio; mismas que son desempeñadas por trabajadores oficiales” (resalto original). Al pronunciarse sobre la misma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 6 de febrero de 2020 resolvió

Al pronunciarse sobre la misma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 6 de febrero de 2020 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de vinculación laboral entre el demandante y el municipio, y absolver de las pretensiones a éste. Admitido el recurso de apelación, en escrito de septiembre de 2020 el apoderado de la accionante solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia, y como “motivo de la nulidad” expuso: “En el presente asunto en primera instancia se profirió sentencia inhibitoria, toda vez que el Juzgado considera que de los hechos probados al interior del proceso, la demandante no tuvo una relación laboral con el municipio de pasto, al encontrar que mi poderdante no realizaba labores de un trabajador oficial se inhibe de proferir una decisión e fondo, situación de fondo arbitrariamente ilegal e inconstitucional, ésta decisión contraría la normatividad imperante como son las normas, reglas jurisprudenciales, principios y valores que permean el presente asunto”. Como fuente normativa de laRadicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 11 anterior petición citó los artículos 16 y 132 del Código General del Proceso y la sentencia C-537 de 2016. En sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió confirmar la sentencia apelda, con fundamento en lo siguiente:

General del Proceso y la sentencia C-537 de 2016. En sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió confirmar la sentencia apelda, con fundamento en lo siguiente: “para ser catalogada como trabajadora oficial de una entidad municipal, debe demostrarse en desarrollo del proceso que las labores ejercidas estuvieron relacionadas con actividades de “construcción y sostenimiento de obras públicas”… Así las cosas, es necesario analizar inicialmente la naturaleza dl cargo desempeñado, antes de verificar la existencia o no del contrato realidad y como se comprueba en el presente asunto, que la demandante ejerció actividades de control en las plazas de mercado del municipio de Pasto; estas no encuadran dentro de las labores correspondientes a una trabajadora oficial y, por tanto, no era necesario entrar a verificar la existencia del contrato realidad. De acuerdo con lo anterior, a la única conclusión a la que puede llegar la Sala, s la de absolver a la traída a juicio de todos los cargos formulados por la actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho.

ii) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

ELEVADA POR EL APODERADIO JUDICIAL DE LA PARTE

ACTORA.

Ahora bien, el apelante solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia con fundamento en los artículos 16, 132 a 138 y 328 del Código General del Proceso, para la Sala no le asiste razón atendiendo lo manifestado por la Sala d Casación Laboral

la sentencia con fundamento en los artículos 16, 132 a 138 y 328 del Código General del Proceso, para la Sala no le asiste razón atendiendo lo manifestado por la Sala d Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2603 del 15 de marzo de 2017, radicación 39743, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, … en que se señaló por la Alta Corporación: “La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) (sic) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para elRadicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 12 funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1° del C.P.T. y SS” De acuerdo con lo anterior, las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y como en el presente asunto, la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el A quo absolvió

De acuerdo con lo anterior, las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y como en el presente asunto, la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el A quo absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, nula, ni mucho menos de inhibitoria, porque la misma se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal; así las cosas, la decisión del a quo comporta un derecho sustancial, que en este caso resultó en beneficio de la demandada, pues éste (el derecho sustancial), no siempre beneficia únicamente al trabajador. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo, la cual no merece reparo alguno, no siendo de recibo la solicitud del recurrente por activa (sic) de declarar la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia”. Como puede observarse, el tribunal accionado analizó la solicitud de nulidad de la demandante, y expuso las razones para desestimarla, explicando que el pronunciamiento emitido por el juzgado fue de fondo, de manera que, descartada la nulidad, no resultaban aplicables los artículos 16 y 328 del Código General del Proceso, lo cual desvirtúa la configuración de un defecto sustantivo en la decisión. Lo dicho igualmente desvirtúa el supuesto fáctico que sustenta el reclamo de amparo constitucional como quiera que el proceso ordinario laboral no terminó con una

decisión.

Lo dicho igualmente desvirtúa el supuesto fáctico que sustenta el reclamo de amparo constitucional como quiera que el proceso ordinario laboral no terminó con una providencia inhibitoria, como lo dijo la accionante, sino conRadicación tutela n°. 116222 GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE 13 la sentencia del tribunal que confirmó la decisión de fondo de primera instancia de declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral entre las partes y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Las pruebas allegadas tampoco evidencian que en el proceso laboral se determinó la condición de empleada pública de la demandante, como se afirma en demanda tutelar, razón de más para desestimar el reclamo de GLORIA

ISABEL SANTANDER ANDRADE.

Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues

vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).Radicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE

14 Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASERadicación tutela n°. 116222

GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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