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CSJ - STP5853-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5853-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5853-2022 Radicación n°. 123664 Aprobado Acta nº. 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS , mediante apoderado, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 16 Seccional DECN y las partes en la actuación penal CUI 110016099144202000306, adelantada contra el accionante.CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia

CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. Dentro de la actuación penal n° 110016099144 202000306, el 25 de julio de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

2. El 24 de febrero de 2021 el accionante celebró preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual se le declaró culpable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se degradó el grado de participación de autor a cómplice y se acordó una rebaja de la pena en un

50%.

3. El 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Penal Especializado de Buenaventura resolvió improbar el preacuerdo con fundamento en que la captura fue en flagrancia, por lo que la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte del beneficio contenido en el artículo 315 del C.P.P.

4. Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, confirmando la

2CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS decisión de primera instancia con fundamento en que se estaría vulnerando el principio de legalidad de la pena, dado que los beneficios no pueden ser equiparables entre quienes han sido capturados en flagrancia y los que no.

5. Afirmó que la decisión del Juzgado violó el derecho al

estaría vulnerando el principio de legalidad de la pena, dado que los beneficios no pueden ser equiparables entre quienes han sido capturados en flagrancia y los que no.

5. Afirmó que la decisión del Juzgado violó el derecho al debido proceso “por no reconocer la voluntad de la figura de preacuerdo art. 350 C.P.P., donde la misma legislación penal permite hacer ese tipo de negociaciones ”, e incurrió en una “indebida e insuficiente motivación jurídica”.

6. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del auto interlocutorio proferido el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que se revoque el fallo en su integridad y se ordene al Juzgado aprobar el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que el 15 de febrero de 2022, confirmó el auto interlocutorio proferido el 21de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, con fundamento en que el preacuerdo presentado era contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y representa un desprestigio para la

3CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS administración de justicia. Solicitó tener en consideración los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia que se

3CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS administración de justicia. Solicitó tener en consideración los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia que se cuestiona. Argumentó que esa decisión se ajusta a derecho en razón a que se fundamenta en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias C-645 de 2012, T-091 de 2006, SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, que fueron debidamente desarrolladas y explicadas en el fallo cuestionado.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura informó que recibió el proceso 11001609914420200030600, seguido contra CRISTIAN

ANDRÉS VANEGAS CORTÉS y otros.

Resaltó que se presentó acta de preacuerdo entre la fiscalía y VANEGAS CORTÉS y la audiencia de verificación de preacuerdo se realizó el 6 de julio y 21 de septiembre de 2021, última sesión en la que profirió auto n°044, mediante el cual improbó el preacuerdo, e interpuestos los recursos de reposición y apelación, por auto 045 de la misma fecha decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. Precisó que el 15 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto 044 antes 4CUI 11001020400020220084900

apelación. Precisó que el 15 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el auto 044 antes 4CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS mencionado; el 21 de febrero siguiente recibió el escrito de acusación contra CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS y fijó el próximo 13 de mayo para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. Añadió que debido a la carga laboral no es posible fijar fecha para audiencia dentro de los cinco días siguientes, y que el procesado se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 27 de julio de 2021 por disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Buenaventura. Afirmó que no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del actor dado que se improbó el acuerdo teniendo en cuenta que en los casos de captura en flagrancia, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte del beneficio consagrado en el artículo 351 del C.P.P. del 50 % que corresponde a un 12.5% de la pena que se imponga, acogiendo así la postura adoptada por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia.

3. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga indicó que el accionante acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que no resulta viable atendiendo a los principios de autonomía

3. El Procurador 76 Judicial II Penal de Buga indicó que el accionante acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que no resulta viable atendiendo a los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

Explicó que en la demanda no se sustentó concretamente por qué considera que hubo una indebida o insuficiente motivación jurídica de la providencia, y tampoco 5CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS analizó ni hizo referencia a la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Agregó que tampoco considera que la providencia judicial cuestionada carezca de motivación, pues en ella se analizó la normativa aplicable a los preacuerdos y la jurisprudencia al respecto.

4. La Fiscalía 16 DECN indicó que CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS está vinculado al proceso n° 110016099144202000306, en el cual se adelantó un preacuerdo el 24 de febrero de 2021, el cual fue improbado por el Juzgado cognoscente, decisión confirmada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Buga. Afirmó que está de acuerdo con la demanda de tutela porque el preacuerdo celebrado cumple con los parámetros legales y constitucionales, y con el mismo no se está violentando ningún derecho fundamental, además una

Afirmó que está de acuerdo con la demanda de tutela porque el preacuerdo celebrado cumple con los parámetros legales y constitucionales, y con el mismo no se está violentando ningún derecho fundamental, además una condena a 128 meses de prisión no es desproporcionada, no desconoce el principio de legalidad, ni va contra el prestigio de la administración de justicia.

5. La directora del establecimiento carcelario de Buenaventura señaló que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, quien no se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión.

6CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS, mediante apoderado, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA)

y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,

requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 8CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida

sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso.

En el presente evento, CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS, solicita la p rotección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión del auto interlocutorio n°044 de 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo realizado entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación , dentro del proceso n°110016099144202000306. Corresponde determinar, en primer lugar, si la demanda de amparo satisface los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 10CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto en razón a que, como lo constata la Sala el proceso penal, en desarrollo del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura profirió el auto de 21 de septiembre de 2021, aún se encuentra en curso de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, e incluso a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los

extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la 11CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá

los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS

CORTÉS.

12CUI 11001020400020220084900 Número Interno 123664 Tutela primera instancia CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada

TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada

por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS CORTÉS.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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