CSJ - STP5854-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5854-2024 Radicación n° 137344 Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Fernando Polo Cardozo frente al fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela formulada por aquel contra la Fiscalía 19 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el A quo en los siguientes términos:CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 2 «Manifiesta el accionante que el 23 de septiembre de 2023 presentó ante la Fiscalía 19 Seccional de Neiva solicitud de información y copia del expediente de la investigación penal que adelanta con ocasión del fallecimiento de su hermano Jimmy Alexander Polo Cardozo 1, afirmando haber insistido en su petición el primero de diciembre y 20 de febrero siguiente ante la ausencia de respuesta de fondo. Por tanto, acude a esta acción para que se tutelen sus derechos y se ordene a la fiscalía demandada dar respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, allegando la documentación solicitada por medios electrónicos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia
la fiscalía demandada dar respuesta clara, congruente y de fondo a su petición, allegando la documentación solicitada por medios electrónicos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto, la Fiscalía accionada, a través de comunicación electrónica del 4 de abril de la presente anualidad, «atendió de fondo su requerimiento, compartiendo con el interesado la copia digital del expediente solicitado, y le fue comunicado a su dirección de correo electrónico». Información que fue corroborada «por esta Sala al tomar contacto telefónico con el número aportado en la demanda, siendo atendida la llamada por los asesores jurídicos del accionante, confirmando la recepción de la documentación peticionada». Conforme a ello, el Tribunal determinó que «se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por el demandante a través del mecanismo de amparo constitucional». LA IMPUGNACIÓN 1 El deceso se dio por hechos acaecidos el 1 de abril de 2023, cuando la motocicleta de placas OPI 28E, manejada por Polo Cardoso, y la camioneta identificada con la matrícula LJP 909, maniobrada por el indiciado, colisionaron entre la carrera 7 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Neiva.CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 3 Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria. Refirió que algunos documentos, «“ALBUM FOTOGRÁFICO, FP-J-22
N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 3 Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria. Refirió que algunos documentos, «“ALBUM FOTOGRÁFICO, FP-J-22 INSPECCIÓN A VEHÍCULO, FPJ-17 BOSQUEJO DE DIBUJO TOPOGRÁFICO, entre otros”» no fueron «allegados en la respuesta a la petición y de los cuales no se indica la razón por la que no se remitieron». Precisó que el álbum solicitado se encuentra en poder de la accionada, pues «el 03 de abril del 2024 secretaría de movilidad mediante correo electrónico informa que “el servidor de policía judicial que conoció de este siniestro vial fue el agente de tránsito MARITZA P ALACIOS RIVERA, quien diligenció el IP AT número 0197733, los FPJ que amerita la diligencia y radica dicho informe con sus anexos ante la Fiscalía General de la Nación para reparto.” Así como que “el FPJ 11, que es el formato en donde está contenido el álbum fotográfico del accidente de tránsito, se encuentra en la Fiscalía, y por ende es quien tiene la evidencia documental bajo su custodia”». DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 9 de mayo de la presente anualidad, el Fiscal 9 Seccional, coordinador de la Unidad de Vida de Neiva, refirió que, en adición a los anexos enviados al peticionario el 4 de abril pasado, la fiscalía demandada realizó la remisión de un segundo correo el 9 de mayo del año en curso
coordinador de la Unidad de Vida de Neiva, refirió que, en adición a los anexos enviados al peticionario el 4 de abril pasado, la fiscalía demandada realizó la remisión de un segundo correo el 9 de mayo del año en curso «con la finalidad de garantizar la entrega de la información.» A su vez, allegó las constancias de envío al solicitante, y los soportes del traslado del mes de mayo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre laCUI 41001220400020240010201
N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 4 impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por Fernando Polo Cardozo. Ello, tras considerar que, durante el trámite de
resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por Fernando Polo Cardozo. Ello, tras considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, la fiscalía accionada remitió la documentación solicitada por el actor. Con el fin de abordar la problemática planteada la Sala estudiará (i) el derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, y definirá (iii) el caso en concreto.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debidoCUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 5 proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al
con prontitud». Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable,CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 6 implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento2
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada
2 C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 7 en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. El caso concreto.
Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en la actuación, se observa que el accionante ha impetrado diversas peticiones ante la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, a saber:CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 8 Inicialmente, mediante correo del 29 de septiembre de 2023, solicitó la «remisión del expediente penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito que se tramita en su despacho con número de noticia criminal: 4100160007162023101013». Frente a ello, un funcionario de la entidad, en comunicación electrónica del 7 de octubre siguiente le indicó:
4100160007162023101013». Frente a ello, un funcionario de la entidad, en comunicación electrónica del 7 de octubre siguiente le indicó: «(…) EN ATENCION A LA PETICION Y DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES, A SU PETICION DE EXPEDICION DE COPIAS DE PIEZAS PROCESALES DENTRO DEL PROCESO RADICADO CON EL No: 410016000716202300970, ME PERMITO INFORMARLE: que la expedición de copias de documentos solicitadas por particulares a la Fiscalía General de la Nación se encuentra reglada por la Resolución N° 3512 de fecha 22 de julio de 2022 y RESOLUCION 7437 del 03 de octubre del 2023, previendo esta norma el deber de las personas y de los ciudadanos de contribuir al funcionamiento y gastos de inversiones del Estado dentro de los conceptos de Justicia y Equidad, para quienes en virtud del derecho de petición soliciten la reproducción de copias simples de documentos que reposen en la entidad; en virtud de lo anteriormente expuesto deberá acercarse hasta las instalaciones del despacho para la correspondiente expedición de la autorización por parte de la entidad, una vez sea examinada la cantidad de copias y su correspondiente valor, se proceda adelantarse el procedimiento ordenado en la norma en cita para tal objetivo. Artículo 4º. de la resolución 3512 del 22 de julio del 2022 y RESOLUCION 7437 del 03 de octubre del 2023, emanado por la Fiscalía General de la Nación: “La expedición y entrega de fotocopias se realizará previo pago de
7437 del 03 de octubre del 2023, emanado por la Fiscalía General de la Nación: “La expedición y entrega de fotocopias se realizará previo pago de estas y entrega de la consignación correspondiente por parte del particular”. POR LO ANTERIOR, DE FORMA MUY RESPETUOSA LA (sic) INVITO A LA SECRETARIA DE ESTE DESP ACHO, P ARA QUE CON UN FUNCIONARIO DE ESTA UNIDAD, SE HAGA LA CONTABILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LAS COPIAS A CANCELAR; Y, UNA VEZ SE HAYA REALIZADO DICHO TRAMITE, ALLEGAR A ESTA FISCALIA COPIA DE LA CONSIGNACION, P ARA EFECTOS DE QUE SE LE PUEDA EXPEDIR LAS PETICIONADAS.» Con posterioridad, el 1º de diciembre del anterior hogaño, Polo Cardozo requirió al ente investigador información sobre el «estado actual de la investigación criminal y/o existencia del mismo»; y «copia de todos los documentos que obren el (sic) el expediente», particularmente, los siguientes: 3 Se aclara que el NUC asignado corresponde al número 410016000716202300970.CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 9 Dicho pedimento fue atendido el 4 de abril del 2024, esto es, en el transcurso del trámite constitucional de primera instancia, cuando la fiscalía accionada a través de comunicación dirigida a la dirección electrónica previamente reportada por la parte actora, facturas@nestorperezabogados.com, manifestó: «(….) Comedidamente me permito adjuntar PDF de las copias integras de la noticia
electrónica previamente reportada por la parte actora, facturas@nestorperezabogados.com, manifestó: «(….) Comedidamente me permito adjuntar PDF de las copias integras de la noticia criminal de la referencia según lo solicitado en petición de fecha 01 de Diciembre de 2023 No. 20230200140612.» Información que fue reenviada el 9 de mayo siguiente, al correo info@nestorperezabogados.com, así:CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 10 «Buenos días comedidamente me permito reenviar por segunda vez copia del proceso objeto de su petición.» Ahora bien, contrastados los soportes remitidos en las fechas señaladas, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal a quo, la pretensión del demandante se satisfizo durante el trámite tutelar. Lo anterior, por cuanto la accionada remitió, en su integralidad, los documentos obrantes en la indagación 410016000716202300970. Y , contrario a lo aducido por el demandante en el escrito de impugnación, esto es, la falta de remisión del «ALBUM FOTOGRÁFICO, FP-J-22 INSPECCIÓN A VEHÍCULO, FPJ-17 BOSQUEJO DE DIBUJO TOPOGRÁFICO» y otros documentos -no especificados-, se verificó que aquellos fueron sí incorporados al mensaje de datos enviado, así:
TOPOGRÁFICO» y otros documentos -no especificados-, se verificó que aquellos fueron sí incorporados al mensaje de datos enviado, así: (i) Álbum de fotográfico. Visible en el informe de investigador de campo o formato FPJ-11, por medio del cual el servidor de policía judicial, Luis Enrique Fajardo Sánchez, integró 32 fotografías tomadas en el lugar de ocurrencia de los hechos objeto de investigación4. (ii) Bosquejo de dibujo topográfico. Este fue remitido como soporte del informe policial de accidente de tránsito 5 bajo el nombre de «17. COQUIS (BOSQUEJO TOPOGRAFICO) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO»6, en el cual se plasmó la localización espacial del incidente acaecido. 4 El formato referido se encuentra en los folios 92 a 108 del pdf noticia criminal 410016000716202300970. 5 Autoridad que, de conformidad con los estipulado en el artículo 202 de la Ley 906 de 2004 ejerce funciones permanentes de policía judicial. 6 Folio 24 del pdf noticia criminal 410016000716202300970.CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 11 (iii) Inspección a vehículo o formato FPJ-22. Se observa en los folios 120 a 128 del documento noticia criminal 410016000716202300970. Lo anterior, deja en evidencia que, si bien algunos de los legajos remitidos no fueron titulados con los nombres prestablecidos en los formatos relacionados por el quejoso en su petición, estos contienen la
Lo anterior, deja en evidencia que, si bien algunos de los legajos remitidos no fueron titulados con los nombres prestablecidos en los formatos relacionados por el quejoso en su petición, estos contienen la información requerida, motivo por el cual se predica el cumplimiento de lo pretendido por Polo Cardozo , verbigracia, el envío de los soportes obrantes en el expediente, superándose entonces la transgresión alegada en el curso de la actuación tutelar.
7. Así las cosas, el objeto de la presente acción constitucional se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional.
Por los motivos expuestos se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.CUI 41001220400020240010201 N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 12 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 41001220400020240010201
N.I. 137344 Tutela segunda instancia A/ Fernando Polo Cardozo 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria