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CSJ - STP5857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL

Conjuez Ponente STP5857-2024 Radicado N.º 11001023000020240029900 Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Le corresponde a esta Sala de Conjueces resolver la acción de tutela promovida por JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, en contra la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO FREDYS DUMAR RUIZ solicita el amparo a su derecho fundamental de petición, que según considera, ha sido vulnerado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la solicitud elevada elCUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 15 de febrero de 2024 de la cual a la fecha de presentación de la acción promovida afirma no haber recibido respuesta. El actor narró que remitió, vía correo electrónico, su petición a la Honorable Corte, solicitando lo siguiente: “1.“Favor brindarme información sobre si los 23 Magistrados que tienen el deber constitucional de elegir Fiscal General de la Nación de terna presentada por el señor Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, tienen familiares vinculados a la Fiscalía General de la Nación.

2. En caso afirmativo, discriminar la información por cada uno de los Magistrados que tienen familiares vinculados a la Fiscalía General de la Nación de la

siguiente manera: a. Nombre completo del familiar del Magistrado vinculado a la Fiscalía General de la Nación.

Magistrados que tienen familiares vinculados a la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera: a. Nombre completo del familiar del Magistrado vinculado a la Fiscalía General de la Nación. b. Grado de parentesco o consanguinidad del familiar vinculado a la Fiscalía General de la Nación con el correspondiente Magistrado. c. Fecha de nombramiento del familiar vinculado a la Fiscalía General de la Nación con el correspondiente Magistrado. d. Si el funcionario familiar vinculado a la Fiscalía General de la Nación del correspondiente Magistrado es de carrera o de libre nombramiento y remoción o si se encuentra en provisionalidad en un cargo de carrera. e. Nombre del cargo que desempeña el familiar vinculado a la Fiscalía General de la Nación del correspondiente Magistrado.

3. Sírvase informarme quiénes de los 23 Magistrados se declararon impedidos en las votaciones para elegir Fiscal General de la Nación, por tener familiares vinculados a la Fiscalía General de la Nación, para determinar si se materializó o no la prohibición del artículo 126 de la Carta.

4. En caso de que alguno o algunos Magistrados se hubieren declarado impedidos, sírvase informarme si tales impedimentos fueron aceptados o no.

5. Sírvase remitirme copia de las actas de las sesiones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el proceso de elección de Fiscal General de la Nación, a partir de la recepción de la primera terna presentada por el señor Presidente de la República Gustavo Petro Urrego en agosto de 2023”

2CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289

Esta petición fue remitida desde el correo electrónico del tutelante

República Gustavo Petro Urrego en agosto de 2023” 2CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289

Esta petición fue remitida desde el correo electrónico del tutelante a los correos cortesuprema_notificaciones@cortesuprema.gov.co y archivogestiónsg@cortesuprema.gov.co, según consta en el diligenciamiento. Así las cosas, el accionante alega que, ante la ausencia de pronunciamiento sobre su requerimiento, se ha vulnerado su derecho constitucional de petición y por ello acude en ejercicio de la acción de tutela.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aseveró que el 4 de marzo de 2024 remitió al interesado el Oficio DP-CSJ No. 0065, por medio del cual se le informó que, en relación con el punto 5 de su petición, las actas y las deliberaciones que se presenten en las diferentes sesiones son reservadas, que la divulgación de las decisiones únicamente le corresponde al Presidente, y que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece una excepción en cuanto a aquellos documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

En relación con los demás puntos de la petición, la Secretaría dispuso, mediante oficio DP-CSJ-0066, correr traslado a cada uno de los señores Magistrados de la Corporación para que se pronunciaran frente a

En relación con los demás puntos de la petición, la Secretaría dispuso, mediante oficio DP-CSJ-0066, correr traslado a cada uno de los señores Magistrados de la Corporación para que se pronunciaran frente a lo solicitado, y sugirió que la respuesta se enviara directamente al peticionario. La Sala adjuntó copia de cada uno de los oficios y la constancia de notificación. 3CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

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2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia reitera que se remitieron los oficios DP-CSJ No. 0065 y DP-CSJ No. 0066 del 4 de marzo de 2024, y que mediante ellos se dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. Sugiere que se niegue la acción constitucional en la medida en que existe un hecho superado.

3. El doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, remitió copia del oficio No. 2024-0403 y de su correspondiente notificación, enviada el 21 de marzo de 2024 al peticionario, por medio del cual se le informa que ninguno de sus familiares en los grados de consanguinidad, afinidad o civil se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicita que la tutela sea desestimada.

4. Por su parte, el doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, también magistrado de la Sala de Casación Laboral, remitió copia del oficio No.

que la tutela sea desestimada.

4. Por su parte, el doctor Luis Benedicto Herrera Díaz, también magistrado de la Sala de Casación Laboral, remitió copia del oficio No.

ODDSCL CSJ No. 9450 del 11 de marzo de 2024, y copia de la correspondiente notificación, por medio del cual se informa que su cónyuge trabaja en la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Informa que no entregará información adicional en virtud de que es información sobre una tercera persona y reservada en virtud del artículo 24-3 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, manifiesta que se declaró impedido para participar en la elección del Fiscal General de la Nación, pero que este no fue aceptado por la Sala Plena.

5. El doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, informó en respuesta al traslado requerido, que respondió al accionante el 14 de marzo de 2024, mediante

4CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 oficio No. 004-2024, informando que carece de familiares que estén vinculados a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JULIO FREDYS DUMAR RUIZ, contra la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO La presente acción de tutela se centra en determinar si existió o no una vulneración al derecho fundamental de petición del accionado, con ocasión de la solicitud que fue elevada el 15 de febrero de 2024, y sobre la cual se produjeron las respuestas relacionadas en el acápite anterior que dan cuenta de la actuación de las autoridades llamadas a suministrar la información requerida por el accionante. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará (i) la naturaleza y la protección del derecho fundamental de petición, (ii) la normatividad aplicable cuando se trata de suministrar información reservada (iii) la Ley de Habeas Data y la titularidad de la información. 5CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289

I. La naturaleza y la protección al derecho fundamental de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como la garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el correspondiente deber de estas últimas de responder de forma pronta,

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como la garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el correspondiente deber de estas últimas de responder de forma pronta, cumplida y de fondo las mismas. La garantía en mención se encuentra regulada legalmente por el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” La jurisprudencia ha reiterado que el derecho fundamental de

realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” La jurisprudencia ha reiterado que el derecho fundamental de petición se compone de dos elementos interdependientes, que son, por un 6CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 lado, la facultad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y por el otro, a que se emita una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo que fue solicitado por el peticionario. Además, ha precisado que la contestación debe ser notificada de manera adecuada, con el objetivo de que el interesado conozca de manera efectiva cuál ha sido la respuesta de la autoridad ante su solicitud.

II. La información reservada solicitada por medio de Derecho de Petición: La Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, en su título II regula el derecho de petición. Específicamente, en el capítulo II, se determinan las reglas especiales en cuanto a los requerimientos elevados ante autoridades. El artículo 24 ibidem consagra las informaciones y

documentos reservados de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de

7CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter

estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Énfasis fuera del texto original) En virtud de las distintas categorías sobre las que el legislador ha especificado tratamiento excepcional y restricciones sobre su revelación, se han trazado lineamientos de alcance e interpretación para considerar que tipo de información y datos merecen un trato diferencial a la hora de realizarse peticiones sobre estos. En primer lugar, la información pública es aquella que no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad y la misma recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (artículo 20 C.P) por lo que es de libre acceso; se refiere en general a lo relativo a los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, así como la información del estado civil de la persona. Este tipo de datos pueden ser 8CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 obtenidos sin reserva y sobre estos el derecho a la intimidad se torna irrelevante. La segunda de estas categorías corresponde a la información

Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 obtenidos sin reserva y sobre estos el derecho a la intimidad se torna irrelevante. La segunda de estas categorías corresponde a la información semiprivada, entendida como aquella que se refiere a aquellos datos que implican un grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Para poder obtener este tipo de información los particulares deben acudir a la autoridad judicial o administrativa competente que evaluará la pertinencia de levantar la reserva correspondiente. Ejemplos de este tipo de información son los datos financieros, bancario y personales que permitan asociarse a una o varias personas determinadas o determinables. En el tercer orden se ubica aquella información privada cuya sensibilidad requiere un mayor grado de protección por corresponder a circunstancias de la vida personal e íntima acceso que igualmente requiere autorización judicial que evalúe la necesidad de sobrepasar esa barrera de salvaguardia. En este punto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que: “Puede afirmarse, por ejemplo, que existe un derecho de la persona natural a impedir que hechos que tienen lugar en su familia no sean divulgados por las autoridades o los particulares, a menos que exista una justificación suficiente para ello. Igualmente existe un deber de las autoridades públicas de impedir que una persona ejecute actos que supongan la intromisión injustificada en espacios sociales que las personas pretenden mantener aislados de otros.” (Corte Constitucional.

ello. Igualmente existe un deber de las autoridades públicas de impedir que una persona ejecute actos que supongan la intromisión injustificada en espacios sociales que las personas pretenden mantener aislados de otros.” (Corte Constitucional. Sentencia. C-602 de 2016) 9CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

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En consecuencia, la información familiar se enmarca en la calificación de información privada bajo el entendido en que este entorno no solo es el fundamento básico de la vida en sociedad, sino que los vínculos generados en su interior deben ser preservados por el Estado. Y finalmente, en el cuarto reglón, se encuentra la información reservada cuyos datos solamente le interesan al titular en razón a que están profundamente vinculados con la protección a sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Esta información es, por ejemplo, la relativa a datos sumamente sensibles tales como la inclinación sexual, hábitos personales, aquellos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de un ciudadano votante, la pertenencia o no a una organización sindical, su convicción religiosa o filosófica, entre otros, categoría esta que no deberá ser revelada en forma alguna justamente por su íntima vinculación con situaciones de tal delicadeza que no se permite su divulgación. Así pues, en conclusión, sobre este punto, se puede afirmar que la información relativa a la familia de una persona se relaciona estrechamente con el derecho a la intimidad, goza de protección constitucional superior y

permite su divulgación. Así pues, en conclusión, sobre este punto, se puede afirmar que la información relativa a la familia de una persona se relaciona estrechamente con el derecho a la intimidad, goza de protección constitucional superior y se considera como información privada. No existe legitimación para que un tercero pueda acceder al conocimiento del entorno familiar de otra persona, y nadie, en consecuencia, está obligado a revelarla.

III. La Ley de Habeas Data, los titulares de información e información de terceros: La Ley 1581 de 2012, conocida como la Ley de Habeas Data, también abarca una concepción y análisis relevante en punto del tratamiento de la información privada por parte de quienes deben recopilar,

10CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 archivar, custodiar y en general, administrar la información. Así mismo implica que, cuando se trate de datos reservados -en los términos ya descritos a través de las distintas categorías-, es necesario contar con el consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de la información personal. Así, la norma referida contempla en el artículo cuarto el principio de libertad como un parámetro rector del derecho al habeas data, que se define como: “c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular . Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato

consentimiento, previo, expreso e informado del Titular . Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;” (Énfasis fuera del texto original) Lo anterior implica que nadie, salvo su titular, puede autorizar el tratamiento de los datos personales, ni divulgar la información que le pertenece a otra persona. Lo anterior ya que existe un nexo inquebrantable entre el titular y el dato, y este es el único que tiene la capacidad de autorizar su acceso. En consecuencia, los titulares de la información son los únicos que pueden avalar su publicación o tratamiento, y esta facultad no puede ser sustituida por terceros, y menos con sustento en argumentos como su relación familiar o de afinidad. Tal como se evidencia, en tanto ninguna garantía constitucional es absoluta e ilimitada, las especiales notas de sensibilidad que caracteriza a determinadas categorías de información implican que esta no deba ser objeto de revelación a terceros. Bajo ese predicamento, si se trata de alguna de las excepciones antes señaladas no existirá obligación alguna de suministrar la información, aun cuando se trate del ejercicio de la facultad constitucional de realizar peticiones. 11CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

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Todo lo anterior deviene, como es natural, del derecho a la intimidad de las personas, garantía protegida constitucionalmente: “El derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida

“El derecho que tienen todas las personas a gozar de un espacio personal y familiar sin la injerencia o el conocimiento de ajenos. Esto implica que todas las personas tienen derecho (i) a mantener en secreto lo que ocurre al interior de su vida privada y familiar, y (ii) a ejercer el control sobre la información que las afecta o que podría afectar a su familia (…); por regla general, la información relacionada con la intimidad de las personas está sujeta a reserva. Muy excepcionalmente, cuando la Constitución y la ley lo establezcan, por razones legítimas y de interés general y bajo unos estándares muy estrictos, es posible obligar a un sujeto a divulgar parte de la información de carácter íntimo.” (Énfasis fuera del texto original) (Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022). Destáquese entonces que la protección de la información relacionada con el entorno familiar y privado de toda persona resulta de mayor relevancia frente a la facultad de obtener información, por lo que no puede ceder sino ante circunstancias absolutamente extraordinarias que ameriten superar ese baremo de garantía superior. Tal condición excepcional es predicable igualmente en favor de los servidores públicos, pues la norma no impone diferenciación alguna en que la intimidad de quien presta una función pública deba considerarse de menor orden. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre las anteriores consideraciones, la Sala deberá determinar si existió una violación al derecho fundamental de petición del accionado, frente al trámite que surtió la solicitud por él elevada ante la Corte Suprema de Justicia, y por medio de la cual solicitaba , entre otros, datos detallados

existió una violación al derecho fundamental de petición del accionado, frente al trámite que surtió la solicitud por él elevada ante la Corte Suprema de Justicia, y por medio de la cual solicitaba , entre otros, datos detallados sobre las relaciones familiares, de afinidad o civiles que existían entre los 12CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 magistrados de esta corporación y la Fiscalía General de la Nación así como otra información propia de las deliberaciones al interior del organismo elector. Todo lo anterior, en el marco de la selección del Fiscal General de la Nación, que se surtió ante esta Corporación, según lo estipulado por la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, verificado el contenido de las comunicaciones remitidas, resulta evidente que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al peticionario, en la medida que remitió el oficio DP-CSJ No.00651 en donde se le manifestó que no era posible hacerle entrega de las actas relacionadas con los debates y las discusiones surtidas dentro del proceso de elección del Fiscal General; así mismo, y en tanto las restantes inquietudes tenían relación con información familiar de los Magistrados, corrió traslado a los mismos y así lo informó al petente. Desde esta perspectiva, no se observa vulneración alguna en punto de la actuación de la Secretaría pues esta respondió en los términos constitucional y legalmente aplicables respecto a la información que requería el solicitante; la respuesta ofrecida alrededor de las actas y

constitucional y legalmente aplicables respecto a la información que requería el solicitante; la respuesta ofrecida alrededor de las actas y discusiones respecto a la elección de la Fiscal General de la Nación fue una contestación de fondo y sustancial, criterio último que se cumple “cuando [se] resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones ” (Corte Constitucional, Sentencia. T-867 de 2013) en este sentido, existe fundamento suficiente para explicar por qué esta información –a pesar de tratarse de una discusión adelantada por una corporación pública en un asunto de interés general– corresponde al ámbito propio de la reserva del órgano elector,– como bien lo señaló la Secretaría: “ […] los artículos 36 y 37 del Reglamento General de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Gobierno. Oficio DP-CSJ No. 0065. 4 de marzo de 2024. Firmado por Damaris Orejuela Herrera, Secretaria General. 13CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz.

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289

Corporación establecen la reserva de las actas y de las deliberaciones que se presenten en las diferentes sesiones e indica que la divulgación de las decisiones corresponde al Presidente; asimismo, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 señala como excepción de acceso a la información “los documentos que contengan las opiniones o puntos de

decisiones corresponde al Presidente; asimismo, el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 señala como excepción de acceso a la información “los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. Por tanto, frente a este aspecto no existió vulneración a la garantía protegida y no procede el amparo deprecado. En segundo lugar, y con relación a que 20 de los Magistrados de la Sala Plena de la Corte no enviaron al ciudadano una respuesta a los puntos 1 a 4 de su solicitud, esta Sala considera que no existe una violación al derecho fundamental de petición. Ello en consideración a lo ya expuesto, en tanto se trata de información que corresponde al entorno familiar de cada uno de los servidores judiciales requeridos, cuyo conocimiento resulta no solo restringido sino absolutamente inocuo para el trámite por el que el ciudadano ejercía su auscultación. Tan es así, que el impedimento propuesto por uno de los Magistrados para intervenir, por el hecho de tener familiares en la institución cuyo titular debía elegir la Corporación, fue desestimado. En tal sentido, los datos requeridos por el peticionario mantenían la expectativa de privacidad propia del ámbito familiar al que se ha hecho ya referencia previamente. De contera, el juez constitucional no puede sobrepasar ese ámbito porque se trata de información íntima, personal y familiar de cada uno de los funcionarios de esta corporación. Ninguno de ellos, al margen de su calidad de servidores públicos, están en el deber de entregar este tipo de información al peticionario, y su solicitud o eventual exigencia por parte

los funcionarios de esta corporación. Ninguno de ellos, al margen de su calidad de servidores públicos, están en el deber de entregar este tipo de información al peticionario, y su solicitud o eventual exigencia por parte del juez de tutela implicaría, esta sí, una directa vulneración a sus derechos fundamentales como intimidad personal, dignidad humana y libertad. La 14CUI 11001023000020240029900 Julio Fredys Dumar Ruiz. TUTELA PRIMERA INSTANCIA No 136289 revelación voluntaria de esta información por parte de los Magistrados que suministraron los datos requeridos hace parte del criterio personalísimo de disposición de cada uno de los titulares de la misma, por lo que tal postura solo se puede predicar en forma individual sin que ello sea óbice para conminar a quienes decidieron mantener la reserva de su información. En tercer lugar, al referirse a información laboral relacionada con sus familiares vinculados a la Fiscalía General de la Nación, se está requiriendo, además, a los servidores judiciales que entreguen datos que les pertenecen a terceras personas, de los que no son titulares, y, por ende sobre los que no tienen capacidad alguna de revelación ni disposición. Las relaciones de parentesco, o de afinidad no modifican ni la titularidad de la información ni la privacidad de la misma, por tanto, los honorables Magistrados estarían exentos de divulgar este tipo de datos que, además, les resultan ajenos. En tanto esa información, constitucional y legalmente resulta reservada, no existe obligación alguna en cabeza de la Corporación ni de los representantes de la Magistratura, de comunicar tal circunstancia al peticionario, por lo que la ausencia de respuesta formal no vulnera en

reservada, no existe obligación alguna en cabeza de la Corporación ni de los representantes de la Magistratura, de comunicar tal circunstancia al peticionario, por lo que la ausencia de respuesta formal no vulnera en manera alguna el derecho constitucional de petición, en tanto de cualquier manera la información, en ninguna circunstancia, resulta viable de ser revelada o suministrada a ciudadano alguno. En conclusión, esta Sala considera que no hay una vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que desestima el ampa

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