CSJ - STP5858-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5858-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5858-2021 Radicación n°. 116784 Acta 117 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 38 LABORAL DEL 1 La actuación fue repartida a la Magistrada Ponente el 11 de mayo de 2021.Radicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 2 CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-0007. ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que en el año 2019, Fabio Enrique Chávez Puentes presentó demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes,
MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 27 de septiembre de 2018, al igual que el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir. Dicha actuación correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de agosto de 2020, condenó a la empresa demandada al pago de $287.100, por concepto de cesantías y la absolvió de las demás pretensiones. Contra tal providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 30 de octubre siguiente, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la empresa demandad al pago de $12.509.790, por concepto de salarios adeudados de junio de 2017 a septiembre de 2018 y confirmó en lo demás.Radicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 3 Adujo el apoderado de la empresa demandada COOPTRANSANMATEO, hoy demandante, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria frente a las pruebas documentales y testimoniales allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar la improcedencia del pago ordenado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. En
testimoniales allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar la improcedencia del pago ordenado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se emitiera un fallo favorable a los intereses de la sociedad que representa. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que la decisión objeto de controversia consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin vulnerar los derechos de la sociedad demandante, la cual acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO, quien reiteró la actuación procesal e indicó que el Tribunal demandadoRadicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 4 vulneró los derechos de la sociedad al ordenar el pago de salarios que no se adeudaban, pues al allí demandante se le habían cancelado las incapacidades generadas, por lo que no era procedente la condena impuesta. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE
SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.Radicación n°. 116784
Cooperativa Cooptransanmateo 5 Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) 2 Ibídem.Radicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 6 defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30 de octubre de 2020, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adicionó el fallo del 25 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenar a la empresa hoy impugnante al pago de $12.509.790, por concepto de salarios adeudados a Fabio Enrique Chávez Puentes, de junio de 2017 a septiembre de
2018. Al respecto, se evidencia que el reproche elevado por la sociedad recurrente frente al fallo laboral con el que culminó el proceso ordinario laboral adelantado en su contra, es más expuesto como un recurso ordinario, que como una realRadicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 7 afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. Lo anterior, por cuanto el apoderado judicial de la
Cooperativa Cooptransanmateo 7 afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3. Lo anterior, por cuanto el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN MATEO – COOPTRANSANMATEO pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la decisión objeto de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la sociedad demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena
cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.Radicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 8 En efecto, al resolver la alzada, la autoridad en mención, indicó en primer término que no existía controversia en torno a que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 27 de septiembre de 2018, lapso durante el cual, el allí demandante desempeñó el cargo de conductor y recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Acto seguido, refirió que de acuerdo con lo señalado por la primera instancia, se encontraban prescritos los intereses a las cesantías del 2009, la indemnización por no pago de las cesantías de dicho año y la prima de servicios del 2010. Frente a los salarios, determinó que los causados con
la primera instancia, se encontraban prescritos los intereses a las cesantías del 2009, la indemnización por no pago de las cesantías de dicho año y la prima de servicios del 2010. Frente a los salarios, determinó que los causados con anterioridad al 11 de diciembre de 2015 se encontraban prescritos, dado que no se había presentado ninguna reclamación. Además, indicó que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, la prueba del pago de salarios eran las planillas de nómina, las cuales revisó y determinó que las correspondientes a junio de 2017 y septiembre de 2018, no se encontraban suscritas por el trabajador demandante, por lo que concluyó que: «se ha de entender los salarios de los meses allí descritos no fueron pagados al no existir la firma en señal de aceptación», precisando que, «si bien la testigo (…) (Jefe de personal de la demandada) aseguró que el demandante después de un tiempo noRadicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 9 volvió a firmar las planillas de nómina, dicha afirmación no encuentra respaldo en otro medio de prueba que genere convicción a [la]Sala». Por lo anterior, dispuso adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la empresa demandada al pago de $12.509.790, por concepto de salarios no cancelados. Así las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la sociedad accionante convertir la vía
cancelados. Así las cosas, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la sociedad accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n°. 116784 Cooperativa Cooptransanmateo 10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria