CSJ - STP5858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP5858-2024 Radicación No. 137481 (Acta No. 116) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO, contra la JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y debido proceso. 1.1 A este trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y a la
COLONIA PENAL DE ORIENTE DE MÍNIMA SEGURIDAD DE
ACACÍAS META.
II. ANTECEDENTES YCUI. 11001020400020240092700
Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De los documentos allegados a este trámite, se tiene que, desde el 15 de enero de 2024, José Manuel Gregory Arévalo presentó petición ante el Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena, mediante la cual solicitó el envío del expediente penal radicado con el número 11-001-60-000492011-1259, para presentar recurso extraordinario de revisión, sin que a le fecha se haya dado respuesta alguna.
3. Por otro lado, alega el actor que el aludido juzgado declaró que
2011-1259, para presentar recurso extraordinario de revisión, sin que a le fecha se haya dado respuesta alguna.
3. Por otro lado, alega el actor que el aludido juzgado declaró que no existe la Resolución No. 190 del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), en que se le concedió la sustitución pensional de su cónyuge, con lo que vulneró derechos adquiridos.
4. Finalmente, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de una acción de tutela que invocó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena bajo el radicado interno 594-21, la cual versaba sobre una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no se había remitido ante ese tribunal un recurso de apelación impetrado por su entonces abogado defensor, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de marzo de 2020 por el delito de Fraude Procesal. Con proveído del 13 de septiembre de 2021 se resolvió declarar improcedente el amparo. 4.1 La anterior decisión fue impugnada por el extremo accionante ante la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal, Corporación que con auto ATP1982 de fecha 26 de octubre de 2021, resolvió decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio y remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que subsanara aquella situación.CUI. 11001020400020240092700
Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 3
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que subsanara aquella situación.CUI. 11001020400020240092700 Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 3 4.2 Manifiesta el accionante que el aludido Órgano Colegiado no acató la orden dada por su superior, con lo cual conculcó sus derechos.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. El secretario Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena, manifestó que: «Mediante escrito del 22 de enero de 2024, el señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO solicitó copia del expediente CUI. 11-001-60-000492011-12591 Radicado interno N° 2015-00237, el cual fue remitido vía electrónica a través de la COLONIA PENAL DE ORIENTE DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS META, conminando al INPEC para que permitiera al solicitante que verificara las actuaciones de manera digital o en su defecto, le imprimiera las documentales que solicitara. (…) Aunado, se evidencia que para garantizar los derechos del señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO durante el trámite de incidente de reparación integral, se solicitó la asignación de un defensor público a través del sistema regional de la Defensoría del Pueblo, siendo asignado el Dr. JOSÉ LUIS ESCORCIA MORENO, a quien le fue remitido el expediente antes
reparación integral, se solicitó la asignación de un defensor público a través del sistema regional de la Defensoría del Pueblo, siendo asignado el Dr. JOSÉ LUIS ESCORCIA MORENO, a quien le fue remitido el expediente antes referenciado el pasado 5 de abril de 2024 (..) En el presente asunto, surge imperioso mencionar que a la fecha no existe un trámite distinto al incidente de reparación integral dentro en la investigación CUI. 11-001-60-00049-2011-12591 que se encuentre pendiente por resolver» 5.1 Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, referente a la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - ATP1982 de fecha 26 de octubre deCUI. 11001020400020240092700 Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 4 2021en la cual se decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio, indicó: «Notificada la Secretaría el 09 de marzo de 2022, reingresa la actuación constitucional al despacho del Magistrado Ponente en calenda 10 de marzo de esa misma anualidad. Quien con auto de fecha 10 de marzo de 2022, requirió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena para que remitiera con destino a esta Corporación copia digitalizada del procesamiento seguido contra el señor José Manuel Gregory Arévalo por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad documento público. En esta misma calenda, el juzgado accionado dio respuesta y en consecuencia el 22 de marzo de 2022, se ordenó vincular a: Fiscalía 22 Seccional de
falsedad documento público. En esta misma calenda, el juzgado accionado dio respuesta y en consecuencia el 22 de marzo de 2022, se ordenó vincular a: Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, Procuraduría Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, Dra. Ana Bolena Pabón Camacho, y al abogado Luis Granados Escalante. Posteriormente, con proveído fechado a 24 de marzo de 2022, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO contra el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO: En firme el actual fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
En consecuencia, el extremo accionante el día 07 de marzo de 2022 presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida, el cual mediante auto de esta misma calenda se declaró extemporáneo por estar fuera de los términos legales establecidos.» 4.2 Finalmente, la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías Meta, informó que el 14 de mayo de 2024 fue notificado personalmente el privado de la libertad Gregory Arévalo del contenido del correo electrónico
4.2 Finalmente, la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías Meta, informó que el 14 de mayo de 2024 fue notificado personalmente el privado de la libertad Gregory Arévalo del contenido del correo electrónico remitido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena,CUI. 11001020400020240092700 Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 5 contentivo del expediente electrónico 11-001-60-00049-2011-12591, poniendo a su disposición un computador en el campamento cola de pato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Según el numeral 5 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse sobre esta demanda, que involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6. La presente acción de tutela se centra en determinar si: a) Efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del el Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena, por no atender su solicitud de remitir copia del expediente penal radicado con el número 11-001-60-00049-2011-1259. b) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conculcó sus prerrogativas constitucionales al no cumplir con la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio en el
Marta conculcó sus prerrogativas constitucionales al no cumplir con la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio en el trámite de tutela ATP1982 de fecha 26 de octubre de 2021 y regresar el expediente para que se subsanara aquel yerro. c) El Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena, desconoció sus garantías fundamentales al declarar la no existencia de la Resolución No. 190 del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se le concedió la sustitución pensional de su cónyuge.CUI. 11001020400020240092700 Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 6
7. Respecto del punto a), luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 7.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo explicó la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo
Así lo explicó la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 7.2. Específicamente se pudo constatar que el 08 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal Del Circuito De CiénagaMagdalena resolvió la petición del accionante, remitiendo copia del proceso penal radicado con los números CUI. 11-001-60-00049-2011-12591interno N° 2015-00237, al correo electrónico juridica.colonia@inpec.gov.co, contenido que fue notificado personalmente a Gregory Arévalo por el personal de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías-Meta-lugar en el cual se encuentra recluidodesde el 14 de mayo del corriente, tal y como puede corroborarse en la constancia de notificación personal.
8. Frente al tópico reseñado en el punto b), se verificó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 10 de marzo de 2022, dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal de la CorteCUI. 11001020400020240092700
Tutela de primera instancia
del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 10 de marzo de 2022, dio cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal de la CorteCUI. 11001020400020240092700 Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 7 Suprema de Justicia en el trámite de tutela 47001220400020210019700 y ordenó vincular a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, Procuraduría Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga (Magdalena), Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales– UGPP, Dra. Ana Bolena Pabón Camacho, y al abogado Luis Granados Escalante. 8.1 Posteriormente, con proveído del 24 de marzo de 2022, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO contra el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA. Lo anterior conforme las consideraciones y razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Esta decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. TERCERO: En firme el actual fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» 8.2 Inconforme con lo allí decidido, el actor impugnó el fallo el día 07 de abril de 2022, el cual mediante auto de esta misma calenda se declaró extemporáneo por estar fuera de los términos legales establecidos. 8.3 Así las cosas, no se evidencia vulneración a derechos fundamentales
abril de 2022, el cual mediante auto de esta misma calenda se declaró extemporáneo por estar fuera de los términos legales establecidos. 8.3 Así las cosas, no se evidencia vulneración a derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
9. Ahora, frente a las atestaciones realizadas en el punto c), referentes a la declaratoria de no existencia de la Resolución No. 190 del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, mediante la cual se le concedió la sustitución pensional de su cónyuge, la Sala advierte que son manifestaciones que carecen de sustento probatorio absoluto, las cuales no se encuentran soportadas en argumentos sólidos más allá de la sola percepción del quejoso. Éste no anexó la providencia con la cual se habría decretado aquella sustitución. Además, se avizora que se trata de un asunto que por competencia correspondería conocer a los jueces laborales y no a un juzgado de naturaleza penal.CUI. 11001020400020240092700
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10. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.
11. Por estos motivos, dado que la pretensión relacionada en el literal a) fue resuelta en debida forma y no evidenció vulneración a derechos fundamentales respecto de sus reclamaciones referenciadas en los literales b) y c), lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1 CC T-130/2014CUI. 11001020400020240092700
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TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 1 CC T-130/2014CUI. 11001020400020240092700
Tutela de primera instancia Número interno 137481 José Manuel Gregory Arévalo 9 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ MANUEL GREGORY ARÉVALO, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(CON PERMISO)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria