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CSJ - STP586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP586-2020 Radicación N°. 108477 Acta.16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado 201800255-01.Tutela 108477

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2 FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: «La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de postulación» y «defensa técnica», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional,

en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso referido en precedencia. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Gloria Nohora Zorro Avendaño inició una demanda ordinaria laboral en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la misma y ordenó su notificación el 6 de junio de 2018. Agregó que, habiéndose contestado la demanda el 16 de julio de 2018, el a quo aceptó la reforma a la demanda presentada por la demandante y, en razón a ello, el 10 de septiembre de ese mismo año, decretó como medida cautelar el depósito de ciento quince millones de pesos o, en su efecto, que se suscribiera una póliza de cumplimiento que amparara el levantamiento de la medida cautelar por dicho valor. Añadió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se admitió por el tribunal accionado el 21 de noviembre de 2019, corporación que fijó para su resolución el 29 de enero de 2019. Explicó que, llegado el día de la celebración de la audiencia, horas antes de su iniciación, su apoderada judicial radicó en la secretaría del tribunal la renuncia al poder otorgado, que fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa misma data, y que el juez colegiado llevó a cabo la diligencia sin la asistencia de su apoderada y que no asistió el representante legal porque desconocía la fecha de esa audiencia.

remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa misma data, y que el juez colegiado llevó a cabo la diligencia sin la asistencia de su apoderada y que no asistió el representante legal porque desconocía la fecha de esa audiencia. Expuso que, al haber revisado la página web de la Rama Judicial, advirtió que en el histórico allí registrado se había consignado una anotación, de fecha 29 de enero de 2019, queTutela 108477 ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. 3 informaba la recepción de un memorial por parte de su apoderada, que pasó al despacho en esa misma data y la confirmación del auto apelado y que, así mismo, se había dejado constancia, el 11 de febrero de ese mismo año, de la aceptación de la renuncia radicada por la profesional del derecho.

Indicó que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por el superior y señaló audiencia para el 4 de junio de ese mismo año, con el fin de llevar a cabo la diligencia de conciliación, así como la audiencia de trámite y de juzgamiento, las cuales se celebraron sin advertir que no contaba con apoderado judicial, situación que, en su criterio, conllevó a la transgresión de su derecho de defensa, dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii)

en su criterio, conllevó a la transgresión de su derecho de defensa, dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii) practicar el interrogatorio de parte a la parte demandante; iii) hacer valer la «excepción de compensación», en razón al préstamo que recibió la demandante en la suma de $150.000.000,oo; y iv) formular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida por el a quo. Cuestionó la actuación de los jueces de instancia, en la medida en que, en su criterio, incurrieron en error, al no haber efectuado la «notificación de rigor» al representante legal de la renuncia de la apoderada y porque, además, no verificaron que la renuncia presentada por la apoderada judicial se hubiese realizado en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código General del Proceso. Sostuvo que, en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2019, presentó incidente de nulidad ante el ad quem, invocando, para ello, las causales 3 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas, inclusive, desde el 29 de enero de 2019; que dicho incidente, fue resuelto de manera negativa, el 5 de agosto pasado; que instauró recurso de súplica pero el mismo fue rechazado por la Sala Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre de la presente anualidad. Aseveró que la actuación procesal que se surtió en el proceso del

rechazado por la Sala Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre de la presente anualidad. Aseveró que la actuación procesal que se surtió en el proceso del cual reclamó amparo le ocasionó un perjuicio irremediable, en la medida en que no pudo sustentar el recurso de apelación, con el fin de exponer las razones de su inconformidad con ocasión de la caución impuesta.Tutela 108477

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4 Por último, adujo que si bien la profesional del derecho había terminado la relación laboral el 30 de noviembre de 2018, habían acordado en conversar respecto a los poderes otorgados para la representación judicial de dos procesos que tenía a su cargo, lo que nunca se hizo, y fue la notificación de otro despacho judicial que la alertó respeto al trámite adelantado en ese proceso, en el mes de junio de 2019. Con apoyo en los hechos señalados, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió que: i) se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 2019; ii) el tribunal accionado aceptara la renuncia presentada por la apoderada judicial a partir de la fecha de su radicación en la secretaría de esa corporación; iii) se designara una nueva sala de decisión para que avocaran el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, así como las demás actuaciones posteriores

conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, así como las demás actuaciones posteriores que correspondieran; y iv) que el juzgado de conocimiento se abstuviera de conocer el proceso y fuera sometido a reparto nuevamente o fuera remitido al despacho siguiente (folios 1 a 8). La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó el amparo. Durante el término del traslado el tribunal accionado remitió en calidad de préstamo el proceso del cual se reclamó amparo constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que condenó a la parte demandada, mediante proveído de fecha 4 de junio de 2019, y que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio (folio 19).»Tutela 108477

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5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado. Analizó el contenido de la decisión cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al resolver

5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado. Analizó el contenido de la decisión cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al resolver el incidente de nulidad interpuesto por la sociedad ASESORES

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Precisó que revisada la providencia demandada, no fue producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que se trató de una decisión respaldada en argumentos plausibles y razonados, soportada en una adecuada interpretación normativa conforme al caso sometido a estudio. Añadió que en la actuación, el Tribunal no incurrió en el error demandado, puesto que, con base en el art. 76 del Código General del Proceso, tuvo por sentado que la profesional del derecho que representaba la sociedad demandada en ese asunto, le había comunicado la renuncia al mandato, conforme al certificado laboral con el que acompañó el escrito de renuncia, sin que este haya sido tachado de falso. Para finalizar indicó que la entidad accionante no demostró que quien asumió su representación judicial hasta el 30 de noviembre de 2018 se hubiere comprometido a continuar la defensa del proceso, luego que le fuera aceptada la renuncia por la empresa.Tutela 108477

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6 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Insiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

la renuncia por la empresa.Tutela 108477

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6 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Insiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debió comunicar a la entidad aquí accionante, la renuncia al poder efectuada por su representante judicial, por tanto, al no acreditar un nuevo mandatario, se quedó sin oportunidad de defensa. Estimó que en la certificación expedida por la empresa, no aparece claro que se hiciera la relación de los poderes conferidos, para lo que exaltó que “hay que diferenciar que una era la relación contractual derivada del contrato de trabajo y que otra distinta el contrato de mandato para actuar en determinado proceso”, lo que a su juicio, vulneró sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y principio de defensa, pues “ no pudo la empresa actuar ” en la etapa de conciliación, tampoco controvertir las pruebas, ni oponerse a la decisión sobre excepción propuesta, oportunidades que precluyeron. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado, para, en su lugar, se acceda al amparo invocado.1 1 Folio 57 y ss cuaderno primera isntancia.Tutela 108477

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 2, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal

Decreto 2591 de 1991 2, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la sociedad ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión del 29 de julio de 2019 proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió el incidente de nulidad promovido por la aquí accionante por un presunto error en la comunicación de la renuncia al mandato presentada por su representante judicial. 2 Folio 81 Cuaderno primera instancia.Tutela 108477

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8 En ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que la llevaban a negar la nulidad pretendida frente a los reclamos de la sociedad accionante en el proceso laboral.

8 En ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que la llevaban a negar la nulidad pretendida frente a los reclamos de la sociedad accionante en el proceso laboral. En tal pronunciamiento, el Tribunal destacó que en el trámite a su cargo, el 29 de enero de 2019, resolvió la apelación interpuesta por la demandada –aquí accionante-, contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, alzada que fue notificada en estrados, a cuya audiencia solo acudió la parte demandante. Adujo que en esa fecha, en horas de la mañana fue radicado el escrito de renuncia al poder, siendo aceptado el 11 de febrero de 2019 y, el 9 de julio del mismo año, se allegó un nuevo poder acompañado del incidente de nulidad, del que señaló fue carente de fundamentos jurídicos, por las siguientes situaciones:

1. La audiencia se fij[ó] el día 22 de enero de 2019 y se publica por estado el 23 de enero del cursante. Folio 104 (anverso y reverso).

2. El artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) establece que la renuncia al poder no surte efectos hasta tanto el poderdante no sea enterado de ella.

3. Mediante e auto de fecha 11 de febrero de 2019, se acept[ó]

[la] renuncia y como quiera que fue aportada la certificación expedida por la hoy incidentante, la cual narra como fecha del fenecimiento del contrato de trabajo de la antes procuradora judicial, el día 30 de noviembre de 2018. (folio 109).»

[la] renuncia y como quiera que fue aportada la certificación expedida por la hoy incidentante, la cual narra como fecha del fenecimiento del contrato de trabajo de la antes procuradora judicial, el día 30 de noviembre de 2018. (folio 109).» De este modo, determinó que quien anunció no conocer de la audiencia que se llevaría a cabo, repudió sus propias actuaciones, promoviendo un incidente desprovisto de respaldo probatorio, cuando la realidad procesal demuestra elTutela 108477 ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. 9 incumplimiento de los deberes de los procuradores judiciales consignados en el Código General del Proceso. Agregó que, la audiencia fue fijada y la entidad demandada sabía que la profesional del derecho no era su empleada, siendo ella quien la representaba judicialmente. Por tanto, negó la nulidad e impuso condena en costas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la entidad impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,

legislación pertinente. En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la entidad accionante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DETutela 108477

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10 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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