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CSJ - STP5862-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5862-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP5862-2021 Radicación n°. 116336 Acta 117 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDISON ESPINOSA RENGIFO contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Novena Local de Tuluá, el Comando de Estación de Policía, el Alcalde Municipal, Secretaria de Gobierno y el Personero Municipal de Bugalagrande, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, la Corporación Autónoma Regional del Valle - CVC dar centro Tuluá, la Agencia Nacional de Tierras. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSProceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: “Relata el señor EDISON ESPINOSA RENGIFO, que el día 14 de noviembre de 2019, formuló querella policiva contra “DIEGO FERNANDO RENGIFO Y OTROS” por amenazas y perturbación de la propiedad ante la Inspección de Policía y Tránsito de Bugalagrande, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya pronunciamiento alguno; sin embargo expone que se programó fecha para audiencia a celebrarse el 17 de enero de

Bugalagrande, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya pronunciamiento alguno; sin embargo expone que se programó fecha para audiencia a celebrarse el 17 de enero de 2020 a partir de las 02:00 p.m. la cual fracasó por inasistencia de los querellados, fecha en la que el accionante menciona que presentó: “Primera, copias a (5) folios de plano y la Escritura Pública número tres mil quinientos veintitrés (3523) del (09) de diciembre del año 2019, de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali (v). Segunda: Notificación personal del 13 de enero del año 2020, donde se notifica al querellado por agente de policía profesional. Tercera: Contrato de arrendamiento que se contrató a cinco (5) años de fecha dos (2) de febrero del año 2016, se aportó a un folio del predio rural la Orilla Dos (2), de propiedad del accionante, debidamente firmado entre los contratantes raizal EDISON ESPINOSA RENGIFO y la raizal de nacimiento señora LUCY HERMELINDA RENGIFO quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 29.203.569 de Bolívar (v), a cinco años, firmando como testigo la señora DAISY VANESSA TRIVIÑO, quien se identifica con cedula No. 1127939766, correo electrónico de contacto de este grupo familiar vanessaww07@hotmail.com hija del señor HELMER TRIVIÑO RODRIGUEZ quien se identifica con

identifica con cedula No. 1127939766, correo electrónico de contacto de este grupo familiar vanessaww07@hotmail.com hija del señor HELMER TRIVIÑO RODRIGUEZ quien se identifica con cedula No. 6.147.599 de Bolívar (v). Cuarta: Documento notariado a un folio donde el accionante le REVOCA PODER AL Sr. DIEGO FERNANDO RENGIFO. Quinta: Oficio donde se le comunica la revocatoria de este poder al señor Inspector Dr. NESTOR JOSE TOUS MEZA, con meses de antelación a la recepción de la queja por perturbación de la posesión y amenazas, igualmente se le informó al despacho del señor Alcalde de turno y al despacho de la Secretaría de Gobierno Municipal de Bugalagrande (v), como al Querellado y a su abogado Dr. Genaro Restrepo. Quedando todos notificados de la revocatoria del poder que el señor EDISON ESPINOSA RENGIFO suscribió con el señor DIEGO FERNANDO RENGIFO para que le cuidara sus predios entre otras obligaciones, que tuvo una duración de once meses (11), lo que desencadenó en amenazas, vías de hecho y perturbación de la posesión del accionante, motivando las denuncias actuales contra este individuo y otros.”. Señala que el 10 de agosto de 2020, acudió con su abogada Constanza López Trejos, para diligencia de conciliación con presencia de los querellados en compañía del abogado Genaro

contra este individuo y otros.”. Señala que el 10 de agosto de 2020, acudió con su abogada Constanza López Trejos, para diligencia de conciliación con presencia de los querellados en compañía del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, sin haberse logrado acuerdo conciliatorio, informando el quejoso, que el Inspector de Policía de Bugalagrande 2Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO designaría perito para conocer el estado actual del terreno objeto de litigio, lo que su abogada encontró inoficioso en el entendido que ya por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle “C.V.C.” DAR Centro Tuluá, con peritos especializados habían realizado tal trabajo. Refiere que, en la mencionada diligencia del 10 de agosto último, el accionante dio a conocer denuncias penales interpuestas por él contra “ los querellados ”, resaltando que no se ha fijado nueva fecha para continuación de la querella y que se “engavetó el proceso”, tal como ha ocurrido con los asuntos presentados por Harold Rengifo Victoria y el hoy tutelante por hechos que datan del 15 de agosto de 2019 y 23 de mayo de 2020. Precisa que, ante la Fiscalía Novena Local de Tuluá, cursa denuncia penal interpuesta el día 31 de octubre de 2019 correspondiendo el radicado SPOA No. 768346000187201904194, en la que el día 29 de noviembre de ese año, se citó para audiencia de conciliación1 con requerimiento

correspondiendo el radicado SPOA No. 768346000187201904194, en la que el día 29 de noviembre de ese año, se citó para audiencia de conciliación1 con requerimiento al denunciante para que aportara documento que acreditara propiedad del predio ubicado en la vereda Paso Moreno del Corregimiento el Guayabo de Bugalagrande – Valle del Cauca, anexando en aquella fecha copia de la Escritura Pública 3.523 de la Notaría Once de Santiago de Cali. Asegura que igual situación ocurre en la Personería Municipal de Bugalagrande, con los procesos que allí cursan, pues afirma no se han citado a los “raizales” para que rindan sus testimonios, por lo que interpuso quejas ante la Procuraduría Provincial con sede en Guadalajara de Buga, Valle, la cual no hace seguimiento a sus peticiones. Seguidamente hace alusión al conocimiento que tienen el Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno, ambos de Bugalagrande, quienes según el accionante saben de la vulneración de sus derechos como “raizal” de la Vereda Paso Moreno del Corregimiento el Guayabo de ese municipio. Expone que la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Bugalagrande, Valle, son las entidades con las competencias para solucionar su problema por la cercanía que tiene su predio al Rio Cauca, resaltando que la CVC emitió por intermedio de sus peritos expertos dictamen sobre las condiciones del fundo denominado “Orilla Dos”.

Arguye: “… El comando de Policía de Bugalagrande Valle no ha

Cauca, resaltando que la CVC emitió por intermedio de sus peritos expertos dictamen sobre las condiciones del fundo denominado “Orilla Dos”.

Arguye: “… El comando de Policía de Bugalagrande Valle no ha querido acatar las órdenes de protección que distintas Fiscalías actualmente le trasladaron para que protejan nuestras vidas, debido a las constantes amenazas de muerte, esto igualmente lo solicitó el Ministerio del Ministerio del Medio Ambiente y Defensa Nacional implementar a favor del accionante y de los raizales

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EDISON ESPINOSA RENGIFO

HAROLD RENGIFO VICTORIA, Dr. ALVARO OCORO GONZALES …” Con fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene: “… al Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande Valle a quien haga sus veces para que restituya en un término perentorio mediante pronunciamiento de fondo, el predio perturbado fundo la Orilla Dos (2), en Querella presentada el día 14 de octubre del año 2019. A la Fiscalía (09) local de Tuluá (v), se le ordene sirva pronunciarse de fondo, y adelante sin dilaciones injustificadas esta investigación penal con radicado (SPOA) No. 768346000187201904194, instaurada el día 31 de octubre del año 2019 de

PERTURBACION DE LA POSESION Y AMENAZAS…

radicado (SPOA) No. 768346000187201904194, instaurada el día 31 de octubre del año 2019 de PERTURBACION DE LA POSESION Y AMENAZAS… De igual forma demás instituciones en lo que respecta a su función misional institucional, que mediante pronunciamiento de fondo se ordene proteger y establecer mis derechos fundamentales, mediante un debido proceso expedito, se restituyan todos mis derechos administrativamente acatando lo normado en la Constitución Política Colombiana y ley 1801 de 2016, ley 160 de 1994, o Decreto ley 902 de 2017, ley 200 de 1936…”.”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Indicó que frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela con base en los cuales pide la devolución del predio denominado “Orilla dos”, corresponde pronunciarse a los jueces naturales que en la actualidad tramitan los procesos reivindicatorios, también cuenta con la posibilidad 4Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO de reactivar el trámite investigativo archivado provisionalmente por la Fiscalía Novena Local de Tuluá y, en sede administrativa, también están en desarrollo diversas

Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO de reactivar el trámite investigativo archivado provisionalmente por la Fiscalía Novena Local de Tuluá y, en sede administrativa, también están en desarrollo diversas querellas policiales que cursan en la Inspección de Bugalagrande. Señala que en relación con los derechos sobre el mencionado inmueble están en curso numerosos procesos, en los cuales el accionante puede ejercer sus derechos y controvertir las decisiones para debatir sobre el derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo, por lo que no es viable que a través de la acción de tutela se pretermitan los procesos e instancias judiciales señaladas en el ordenamiento jurídico para el efecto. LA IMPUGNACIÓN EDISON ESPINOSA RENGIFO presenta impugnación contra el fallo de primera instancia al considerar que no tuvo en cuenta la respuesta y pruebas allegadas por Harold Rengifo Victoria, las cuales hubieran podido variar la sentencia en favor del accionante. Afirmó que con ello se desconocen el artículo 8 de la CADH, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código General del proceso que se refieren a las garantías del debido proceso. Agregó que el tribunal no se pronunció sobre la vulneración del derecho de petición por la Fiscalía 9 local de Tuluá, la cual no contestó un escrito radicado antes de dictar la resolución de archivo, tampoco sobre las “ actuaciones 5Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336

EDISON ESPINOSA RENGIFO

Tuluá, la cual no contestó un escrito radicado antes de dictar la resolución de archivo, tampoco sobre las “ actuaciones 5Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO dolosas del doctor NESTOR JOSÉ TOUS MEZA” lo que permite que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales. Argumentó que no se tuvo en cuenta el escrito radicado el 11 de marzo del año en curso en el que controvierte las manifestaciones del Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande, de DIEGO FERNANDO RENGIFO, GENARO RESTREPO ZULUAGA, del comando de policía, de la Fiscalía (09) local de Tuluá Valle, de la Agencia Nacional de Tierras y de la Procuradora CONSUELO

ARGENIX MINA CHARA.

Manifestó que los vinculados que no contestaron la acción de tutela lo privan de sus derechos a la verdad y a la justicia, como víctima del conflicto armado interno colombiano. Solicitó no tener en cuenta lo manifestado por Consuelo Argenix Mina Chara, porque por sus declaraciones y otros hechos le instauró denuncia penal y disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo

6Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336

EDISON ESPINOSA RENGIFO

Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo 6Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 23 de marzo de 2021.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7Proceso de Tutela

1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

En este caso, EDISON ESPINOSA RENGIFO acude a la acción de tutela para que, por vía de tutela, se ordene lo siguiente:

se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. La solución del caso.

En este caso, EDISON ESPINOSA RENGIFO acude a la acción de tutela para que, por vía de tutela, se ordene lo siguiente:

1. Al Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande Valle que restituya el predio perturbado la Orilla Dos (2), sobre el cual versa la querella presentada por el accionante el 14 de octubre del año 2019.

2. A la Fiscalía 9 Local de Tuluá que se pronuncie de fondo y sin dilaciones injustificadas sobre la investigación penal con radicado (SPOA) No. 768346000187201904194, instaurada el día 31 de octubre del año 2019 de PERTURBACION DE LA POSESION Y AMENAZAS, se le reconozca su calidad de víctima y le brinde una debida protección a su vida.

3. A “las demás instituciones en lo que respecta a su función misional institucional, que mediante

9Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO pronunciamiento de fondo se ordene proteger y establecer mis derechos fundamentales, mediante un debido proceso expedito, se restituyan todos mis derechos administrativamente acatando lo normado en la Constitución Política Colombiana y ley 1801 de 2016, ley 160 de 1994, o Decreto ley 902 de 2017, ley 200 de 1936”.

derechos administrativamente acatando lo normado en la Constitución Política Colombiana y ley 1801 de 2016, ley 160 de 1994, o Decreto ley 902 de 2017, ley 200 de 1936”.

En apoyo a sus pretensiones argumenta que la Inspección de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande no se ha pronunciado de fondo sobre la querella presentada el 14 de noviembre de 2019, lo cual viola su debido proceso. Tampoco lo ha hecho la Fiscalía accionada, la cual tiene a cargo la investigación n° SPOA No. 768346000187 201904194, contra Diego Fernando Rengifo y otro por denuncia que presentó el 31 de octubre de 2019. Aduce que la Personería Municipal de Bugalagrande no le ha informado el estado de los procesos, no atiende a las quejas de intervención temprana ni le hace acompañamiento al proceso que cursa en la Inspección de Policía. Tampoco “adelanta en debida forma” las quejas que la Procuraduría Provincial de Buga le remitió por competencia y las formuladas por el tutelante. Aseveró que el Alcalde municipal de Bugalagrande Valle y la Secretaría de Gobierno son conocedores de estas irregularidades denunciadas y no han hecho nada. 10Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO La Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de Bugalagrande son los competentes para solucionar de fondo el tema de la titularidad de las tierras o de una eventual

Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO La Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de Bugalagrande son los competentes para solucionar de fondo el tema de la titularidad de las tierras o de una eventual reubicación debido al informe técnico presentado por la CVC, a estas instituciones por medio de la Defensoría del Pueblo Cali (v), se le dio a conocer esta problemática y no han dado respuesta de fondo a estos requerimientos. Cuestionó a la Procuraduría Provincial de Buga, porque considera que no le hace un debido control y vigilancia a los procesos contra el Inspector de Policía, y al Comando de Policía de Bugalagrande Valle porque, afirma, no ha acatado las órdenes de protección de la vida del accionante dadas por distintas Fiscalías. Pues bien, en relación con la presunta mora en el trámite de la investigación a cargo de la Fiscalía 9 Local de Tuluá, según informe de esta autoridad, dio trámite a la denuncia radicada el 31 de octubre, citó a conciliación el 30 de noviembre siguiente, posteriormente escuchó en declaración al querellante y el 29 de abril de 2020 ordenó el archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. Ese mismo día recibió la solicitud de información del tutelante a la cual dio respuesta mediante oficio n° 2059001-09-1626 al día siguiente, 30 de abril, al cual adjuntó copia de la orden de archivo. Conforme con lo expresado no es procedente otorgar el amparo pues la fiscalía accionada adelantó la indagación con base en la denuncia presentada

01-09-1626 al día siguiente, 30 de abril, al cual adjuntó copia de la orden de archivo. Conforme con lo expresado no es procedente otorgar el amparo pues la fiscalía accionada adelantó la indagación con base en la denuncia presentada por el actor y dispuso su archivo provisional, lo cual fue 11Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO puesto en conocimiento de EDISON ESPINOSA RENGIFO aún antes de que promoviera la presente acción de tutela. A ello hay que agregar que, como lo manifestó el a quo, si está inconforme con la orden de archivo debe así plantearlo ante el fiscal 9 local, para que sea éste como funcionario competente el que se pronuncie al respecto, claro está, presentando elementos materiales probatorios que permitan variar lo allí decidido, en razón a que el juez de tutela no puede sustituir a las autoridades judiciales a quien corresponde el ejercicio de la acción penal. En relación con el proceso policivo promovido por ESPINOSA RENGIFO ante el Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande se advierte que aunque no hay una decisión de fondo, la autoridad de policía avocó el conocimiento y le ha dado trámite y, según lo relata en su informe, en medio de las restricciones derivadas de la pandemia, realizó audiencia de conciliación el pasado 20 de agosto y decretó como prueba inspección ocular con intervención de perito, por lo que la actuación aún se

pandemia, realizó audiencia de conciliación el pasado 20 de agosto y decretó como prueba inspección ocular con intervención de perito, por lo que la actuación aún se encuentra en trámite. La existencia de un proceso en curso impide al juez de tutela adoptar decisiones en relación con los derechos de tenencia o posesión sobre el predio como lo pide el accionante, pues ello compete al Inspector de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande. En consecuencia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito de 12Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO procedibilidad de la tutela, en razón a que el accionante tiene en desarrollo de esa actuación la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, como lo señaló el a quo. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En relación con la Personería Municipal de Bugalagrande, afirma que no le ha informado el estado de los procesos, no atiende a las quejas de intervención temprana

solicitante”. En relación con la Personería Municipal de Bugalagrande, afirma que no le ha informado el estado de los procesos, no atiende a las quejas de intervención temprana ni le hace acompañamiento al proceso que cursa en la Inspección de Policía. Tampoco “adelanta en debida forma” las quejas que la Procuraduría Provincial de Buga le remitió por competencia y las formuladas por el tutelante, el informe y evidencias allegadas al expediente ponen de presente que el personero inició la indagación preliminar n° E-2020-2020 el 9 de octubre de 2020, recibió ampliación de queja al accionante y ordenó la práctica de pruebas que serán evaluadas en el turno que corresponda para resolver. Indicó que ha hecho seguimiento a las peticiones que ESPINOSA RENGIFO ha radicado en diferentes oficinas de la administración municipal, constatando que han sido 13Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO contestadas en tiempo, igualmente refiere diferentes acciones de acompañamiento que ha realizado. Conforme a lo expresado no se evidencia actuación del Personero accionado que constituya una violación de los derechos fundamentales de EDISON ESPINOSA RENGIFO, por lo cual no hay lugar a conceder el amparo. Al margen de lo expresado, cabe resaltar que, dado que la indagación disciplinaria que adelanta esa oficina está en curso, de encontrarse inconforme con la decisión que le ponga fin a la misma, tiene la facultad de interponer los recursos previstos en la ley.

la indagación disciplinaria que adelanta esa oficina está en curso, de encontrarse inconforme con la decisión que le ponga fin a la misma, tiene la facultad de interponer los recursos previstos en la ley. De otra parte, afirma el accionante que el Comandante de Policía de Bugalagrande no cumple las órdenes de protección que han sido dispuestas para salvaguardar su vida, sin embargo, el Comandante de la Estación de Policía informó una vez tuvo conocimiento de las mismas ha iniciado las gestiones encaminadas a su cumplimiento. Informó en concreto que: “no tuvo conocimiento de las órdenes de protección emanadas por la fiscalía de la ciudad de Santiago de Cali el día 18-02-2021 noticia criminal 760016099165202152273, a favor de los señores HAROLD RENGIFO VICTORIA, ALVARO OCORO GONZALEZ y EDISON ESPINOZA RENGIFO y sus familias, hasta el día de hoy 06-03-2021 mediante comunicado S-2021005497 DIPON, toda vez que ni la fiscalía, ni los ciudadanos tuvieron a bien informar a la Estación de Policía de Bugalagrande, sobre esta medida, una vez fui informado de esta decisión judicial me desplace hasta el lugar referido en el arraigo, con el fin de darles a conocer las medidas de seguridad y autoprotección, pero no fue posible ubicar a los ciudadanos, debido a que su lugar de residencia no es el que se encuentra consignado en la medida de protección. 14Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336

EDISON ESPINOSA RENGIFO

pero no fue posible ubicar a los ciudadanos, debido a que su lugar de residencia no es el que se encuentra consignado en la medida de protección. 14Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO De igual manera en coordinación escuadrón móvil de carabineros DEVAL, se elaboró un cronograma de visitas a la vereda de Paso Moreno corregimiento el Guayabo de Bugalagrande – Valle del Cauca y acompañamiento a los señores HAROLD RENGIFO VICTORIA, ALVARO OCORO GONZALEZ y EDISON ESPINOZA RENGIFO, sus familias y la comunidad, con el fin de salvaguardar su integridad y prevenir cualquier vulneración de sus derechos constitucionales”. Así las cosas, la omisión advertida en el libelo tutelar, al momento de su radicación ya estaba siendo superada, pues el Comandante había dispuesto la realización de visitas y acompañamiento al accionante y su familia. Ahora bien, si el accionante considera que las medidas adoptadas son insuficientes para salvaguardar su vida o no está de acuerdo con las mismas deberá plantearlo, en primera instancia, ante el Comandante encargado de señalar los mecanismos para su protección. Por último, la solicitud de amparo dirigida contra el Alcalde municipal y la Secretaria de Gobierno, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría Provincial de Buga no está llamada a prosperar porque el escrito tutelar y los documentos allegados al expediente no permiten establecer concretamente y con claridad cuáles son las acciones u

Nacional de Tierras y la Procuraduría Provincial de Buga no está llamada a prosperar porque el escrito tutelar y los documentos allegados al expediente no permiten establecer concretamente y con claridad cuáles son las acciones u omisiones de las citadas autoridades que afectan los derechos fundamentales del accionante, por lo que esta ausencia de concreción en los hechos que sustentan la demanda de tutela impide otorgar el amparo reclamado.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 15Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336 EDISON ESPINOSA RENGIFO En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

16Proceso de Tutela Impugnación Radicación 116336

EDISON ESPINOSA RENGIFO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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