🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5866-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5866-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP5866-2021 Radicación N.° 116568 Acta 117 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EVA CECILIA MURILLO PEREA, a través de apoderado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas 2, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592. 1 Quien asumió las funciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 Que asumió las funciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.Proceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. EVA CECILIA MURILLO PEREA afirma que, el 18 de marzo de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales le compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tras advertir irregularidades en secretaría y en las estadísticas de los procesos que ésta llevaba en calidad de

Fiscal Primera Seccional ante el Juez Penal del Circuito de

Caldas, tras advertir irregularidades en secretaría y en las estadísticas de los procesos que ésta llevaba en calidad de Fiscal Primera Seccional ante el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá.

2. El 22 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Caldas, tras encontrar que EVA CECILIA MURILLO PEREA incurrió en la infracción a sus deberes legales, la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592).

El 5 de abril de 2019, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso recurso de apelación. No obstante, el 30 de abril siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, no concedió el recurso por haber sido sustentado en forma extemporánea. Ahora bien, por tratarse de una sentencia sancionatoria, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para la resolución del grado jurisdiccional de consulta, en virtud del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.Proceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

3

3. El 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el grado de consulta, afirmando que la disciplinada sí apeló la decisión, pero distinto es que el recurso hubiese sido declarado desierto por falta de sustentación.

abstuvo de resolver el grado de consulta, afirmando que la disciplinada sí apeló la decisión, pero distinto es que el recurso hubiese sido declarado desierto por falta de sustentación. El 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior. En consecuencia, tras librar las comunicaciones de rigor, ordenó archivar las diligencias.

4. El 27 de abril de 2021, EVA CECILIA MURILLO PEREA interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que afirma que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

Sostiene que dicha Sala incurrió en un “error craso”, ya que, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación, “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha debido asumir conocimiento de la consulta y tramitar la segunda instancia, porque recurso de apelación se entiende que no hubo”. Agrega que las decisiones del 23 de octubre de 2019 y 13 de enero de 2020 solo le fueron notificadas hasta el 30 de noviembre de 2020, para lo cual aporta la captura deProceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 4 pantalla de un correo electrónico remitido ese mismo día a las 10:23 a.m., por el citador grado IV adscrito a la Secretaría

Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 4 pantalla de un correo electrónico remitido ese mismo día a las 10:23 a.m., por el citador grado IV adscrito a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas desde el correo secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se lee: “Para fines de notificación y conocimiento, me permito remitir copia íntegra de las providencias fechadas 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso no conocer en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 22 de marzo de 2019 al interior del asunto Rad. 2014-00592 y respecto de la cual se había declarado mediante providencia del 4 de julio del mismo año, por la referida Sala bien denegado el recurso de apelación y de la providencia fechada 13 de enero de 2020 de esta Sala, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto por el superior, tal como quedo anotado”. Por lo anterior, solicita: “[A]mparar el derecho al debido proceso y a la doble instancia de Eva Cecilia Murillo Perea y, en consecuencia, ordenar al Despacho correspondiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), para que en el término de 48 horas revoque o deje sin efectos el Auto proferido en Sala Única por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en el expediente 170011102000201400592

para que en el término de 48 horas revoque o deje sin efectos el Auto proferido en Sala Única por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en el expediente 170011102000201400592 02, notificado el 30 de noviembre de 2020, en el que se abstuvo de conocer del proceso disciplinario en grado de consulta, para que, en su lugar, se disponga tramitar la consulta del fallo condenatorio de primera instancia”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, pese a ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la RamaProceso de Tutela

Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

5 Judicial desde el 13 de enero de 2021, “no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación”. En todo caso, agregó que, en el presente asunto, “es claro que el accionante, a través del amparo constitucional, está pretendiendo solventar su falta de diligencia frente a las cargas procesales que le incumben a las partes del proceso” , en la medida en que, aunque presentó el recurso de apelación, no lo

pretendiendo solventar su falta de diligencia frente a las cargas procesales que le incumben a las partes del proceso” , en la medida en que, aunque presentó el recurso de apelación, no lo sustentó y tampoco expresó los motivos de justificación que permitieran entender dicha omisión, siendo que la tutela no está dispuesta para “revivir un término procesal ya precluído”.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la pretensión atañe al despacho correspondiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy reemplazada por la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial)”. Así, agregó que “la causa o motivo de la vulneración de los derechos invocados no existe” frente a esa entidad.

3. La Procuraduría 105 Judicial II de Manizales señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciados por la accionante, a través de apoderado judicial, no tiene relación directa con las funciones de la misma, […] se fundamenta en que la decisiónProceso de Tutela

Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 6 adoptada por el accionado esto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al negar la procedencia de la Consulta a la decisión emitida en primera instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Sala Dual, que declaro [sic] bien denegado el recurso de apelación, al fallar al recurso de queja,

primera instancia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Sala Dual, que declaro [sic] bien denegado el recurso de apelación, al fallar al recurso de queja, y remitió el expediente al Superior o sea a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuese conocido el asunto en grado de consulta, y esta ser negada, según la accionante vulneraron el debido proceso y la doble instancia”. Ahora bien, indica que en el presente asunto observa lo siguiente: i) El 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó notificarle y archivar las diligencias, pero es “cierto que apenas el 30 de Noviembre de 2020 se notificó el auto anterior a EVA CECILIA MURILLO PEREA, y la tutela se formula el 27 de Abril de 2021, esto significa casi cinco meses después de su notificación, […] por lo que a nivel interpretativo podríamos decir que se encuentra dentro de ese plazo razonable”; y ii) En efecto, la Sala accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues desconoció que el “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en fallo del 10 de Febrero de 2016 radicado, 8500123310002005000450 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expreso [sic] […] Cuando cualquiera de las partes ha interpuesto recurso de apelación debe entenderse que dicho

Febrero de 2016 radicado, 8500123310002005000450 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expreso [sic] […] Cuando cualquiera de las partes ha interpuesto recurso de apelación debe entenderse que dicho supuesto tiene cabida cuando el recurso ha sido debidamente sustentado y admitido, más no cuando se ha declarado desierto, eventoProceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 7 en el cual si se cumplen con los requisitos para que proceda la Consulta, se debe avocar su conocimiento”. Por lo anterior, coadyuva la solicitud de amparo, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado desierto y, en este sentido, la Sala accionada debía conocer del grado jurisdiccional de consulta, pues no se pudo agotar la doble instancia. Señala que, precisamente, esa fue la razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en decisión del 26 de septiembre de 2019, remitió el expediente a su superior jerárquico.

4. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas guardó silencio en el término de traslado, pese a haber sido notificada del presente trámite de tutela mediante el Oficio 15252 del 6 de mayo de 2021, a los correos electrónicos des01sdmlz@cendoj.ramajudicial.gov.co y secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

correos electrónicos des01sdmlz@cendoj.ramajudicial.gov.co y secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.Proceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

8

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, EVA CECILIA MURILLO PEREA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se abstuvo de resolver el grado de consulta en el proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

En orden a abordar la solución del problema jurídico

en el proceso disciplinario rad. 170011102000-2014-00592, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por EVA CECILIA MURILLO PEREA: 3.1 No se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una supuesta trasgresión deProceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 9 los derechos al debido proceso y a la doble instancia y, además, no ataca el libelista una decisión de tutela. 3.2 Si bien la decisión cuestionada fue proferida el 23 de octubre de 2019, en ésta se dispuso lo siguiente: “De tal forma remitir las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a la disciplinada EVA CECILIA MURILLO PEREA, realizar las anotaciones y archivar el proceso”. Por lo anterior, mediante auto del 13 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó archivar las diligencias. No obstante, EVA CECILIA MURILLO PEREA indica

Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó archivar las diligencias. No obstante, EVA CECILIA MURILLO PEREA indica que solamente fue notificada de lo decidido el 30 de noviembre de 2020 y aporta, para esto, una captura de pantalla de un correo electrónico remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas (secseccal@cendoj.ramajudicial.gov.co), que así lo acredita. Dicha afirmación es corroborada por la Procuraduría 105 Judicial II de Manizales, la cual, según se observa en la captura de pantalla mencionada, también fue notificada en dicha oportunidad, en tanto la comunicación correspondiente fue enviada a los correos electrónicos evaceciliamurp@hotmail.com y vzmunoz@procuraduria. gov.co.Proceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

10 Ahora, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas guardó silencio en el término de traslado, pese a haber sido debidamente enterada del proceso tutelar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nada dijo al respecto, habrá de considerar la Sala que la fecha de notificación de la decisión controvertida corresponde a la informada por la accionante y la delegada de la Procuraduría, esto es, el 30 de noviembre de 2020. Desde esa perspectiva, dado que la demanda de amparo

notificación de la decisión controvertida corresponde a la informada por la accionante y la delegada de la Procuraduría, esto es, el 30 de noviembre de 2020. Desde esa perspectiva, dado que la demanda de amparo se presentó el 27 de abril de 2021, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez en el presente trámite, pues transcurrieron menos de 6 meses para que acudiera a la acción constitucional, el cual resulta ser un plazo razonable. Igualmente, los efectos de la decisión que se tilda injusta se mantienen aún vigentes en el tiempo, pues, precisamente, la accionante está actualmente sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, sin que se haya revisado dicha sanción. 3.3 También se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que contra la decisión controvertida no era procedente ningún recurso.

4. El grado jurisdiccional de consulta ha sido definido por la Corte Constitucional como una institución que “tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso”, pues el artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y, por tanto,Proceso de Tutela

Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 11 presenta un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa (C-968 de 2013). Ahora, la consulta, como institución procesal, no está

EVA CECILIA MURILLO PEREA 11 presenta un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa (C-968 de 2013). Ahora, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948 3 como actualmente. La Corte Suprema de Justicia consideró, respecto de este mecanismo procesal, en sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que ese grado jurisdiccional no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con el debido proceso en sus facetas de defensa, debido proceso y doble 3 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le

impugnación, cuenta con una estrecha relación con el debido proceso en sus facetas de defensa, debido proceso y doble 3 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1986, expidió el Código Procesal del Trabajo, considerando:

1. Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

2. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

3. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código

Procesal del Trabajo.Proceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 12 instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías que sí tiene el recurso de apelación. Tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. La Corte Constitucional, en sentencia C-583 de 1997, al examinar la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente al conflicto que podría suscitarse entre consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y,

prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal , en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. De igual modo, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en lasProceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 13 sentencias de segunda instancia en materia laboral -artículo 35 de la Ley 712 de 2001-, declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias

EVA CECILIA MURILLO PEREA 13 sentencias de segunda instancia en materia laboral -artículo 35 de la Ley 712 de 2001-, declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. En dicha oportunidad, ese Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: “A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, que opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, que opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación . Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.Proceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

14 De la misma manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-204 de 2015, estableció que, para el análisis de legalidad de un fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de consulta en materia contencioso administrativa, es necesario que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación. Esta interpretación se fundamenta en la protección del principio de legalidad, por cuanto guarda armonía con los requisitos contemplados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera

requisitos contemplados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012, expediente 21060, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez) y, por ende, es la que más se acerca a la defensa de los derechos fundamentales que la Constitución protege en beneficio de las partes en el proceso. Igualmente, en sentencia T-389 de 2006, estableció que: “En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación […] no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó”. Lo anterior, se puede resumir en que el gradoProceso de Tutela Radicación 116568

EVA CECILIA MURILLO PEREA

15 jurisdiccional de consulta: i) Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención

15 jurisdiccional de consulta: i) Se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, pues se trata de un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes. Así, no puede argumentarse que ésta no procede cuando, interpuesto el recurso de apelación, éste es declarado desierto por falta de sustentación, ya que suple, precisamente, la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se interpone el recurso en mención; ii) Es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, del sujeto procesal que se considere agraviado y la defensa de la justicia efectiva, pero, fundamentalmente, los de la «parte más débil» en la relación jurídica; iii) Al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, por regla general no está sujeto al principio de non reformatio in pejus; y iv) Es una expresión de la doble instancia sin que esté atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso.

5. El parágrafo 1º del artículo 112 del proyecto de leyProceso de Tutela

Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 16 número 58/94 Senado y 264/95 Cámara establecía que: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que

16 número 58/94 Senado y 264/95 Cámara establecía que: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Dicho proyecto de ley fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, la cual no encontró reparo alguno frente a la anterior disposición, en tanto se compaginaba con el artículo 31 de la Constitución Política, que dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Tal fue la razón para que, en el análisis de constitucionalidad previo a la expedición de la Ley 270 de 1996, ese Alto Tribunal admitiera la consonancia de ese artículo con la Constitución, al declararlo exequible. Ahora bien, el mencionado parágrafo del art. 112 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la sentencia C-319 de 2013, debe interpretarse conforme a las garantías fundamentales (defensa, debido proceso y doble instancia) y procede de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Puntualmente, en dicha decisión se lee: “A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa

asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Puntualmente, en dicha decisión se lee: “A pesar de la amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la potestadProceso de Tutela Radicación 116568 EVA CECILIA MURILLO PEREA 17 del legislador para definir los procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.” (…) El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa ef

Consultar sobre este documento ...