CSJ - STP5867-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5867-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5867-2024 Radicación n°. 137278 Acta 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el FISCAL 103 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el defensor de CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, contra el fallo proferido el 10 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la PROCURADORA 10 JUDICIAL II PENAL de esta ciudad contra la Fiscalía recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020240103601
Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 2
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con lo allegado a la actuación, contra Cielo María Gnecco Cerchiaro, se adelanta el proceso No. 11001600009920230000033, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida, con ocasión de la retención y posterior asesinato de Jairo Alberto Hernández Hinojosa y Carlos Alberto Guerra, cometidos por integrantes de la Autodefensas
Unidas de Colombia.
3. En desarrollo de dicha actuación, la Fiscalía Quinta Delegada
retención y posterior asesinato de Jairo Alberto Hernández Hinojosa y Carlos Alberto Guerra, cometidos por integrantes de la Autodefensas Unidas de Colombia.
3. En desarrollo de dicha actuación, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, el 30 de enero de 2023, resolvió la situación jurídica de Gnecco Cerchiaro en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
4. Dicha decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, que en resolución del 6 de octubre de 2023, declaró como delitos de lesa humanidad las conductas punibles atribuidas a la procesada. Además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dispuso la emisión de orden de captura y ordenó a la Fiscalía de primer grado que continuara con la investigación.
5. Posteriormente, el defensor de Gnecco Cerchiaro solicitó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta. En resolución del 30 de octubre de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar accedió a lasCUI 11001220400020240103601
Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 3 pretensiones, ordenó la cancelación de la orden de captura emitida contra Cielo María Gnecco Cerchiaro y dispuso seguir adelante con la actuación.
Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 3 pretensiones, ordenó la cancelación de la orden de captura emitida contra Cielo María Gnecco Cerchiaro y dispuso seguir adelante con la actuación.
6. Inconforme con esa decisión, el Procurador 177 Judicial Penal II instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron
remitidas a la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.
7. El 7 de marzo de 2024, la Fiscalía de segunda instancia declaró que las conductas investigadas no constituían delitos de lesa humanidad, decretó la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al mes de noviembre de 2022, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, revocó las decisiones emitidas, entre las que se encontraban las del 30 de enero 2, 63 y 30 de octubre de 2023 4 y precluyó la instrucción contra Cielo María Gnecco Cerchiaro, entre otros.
8. Manifestó la Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá que la Fiscalía 103 demandada, con esta última decisión, incurrió en vía de hecho por defectos orgánico, fáctico y violación directa de la Constitución, dado que la apelación versaba exclusivamente sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero de manera irregular la accionada actuó como superior funcional de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al criticar y revocar la declaratoria de lesa humanidad de las conductas atribuidas a Gnecco Cerchiaro.
Superior de Valledupar, al criticar y revocar la declaratoria de lesa humanidad de las conductas atribuidas a Gnecco Cerchiaro. 1 Lo anterior, porque mediante resolución No. 00573 del 31 de octubre de 2023, el entonces Fiscal General de la Nación varió la asignación de la actuación a un Fiscal de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, correspondiéndole a la Fiscalía 86 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, con resolución del 1 de noviembre siguiente. 2 A través de la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a la implicada y precluyó la investigación. 3 En la que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar declaró como delitos de lesa humanidad el secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida, impuso medida de aseguramiento a Gnecco Cerchiaro y revocó la preclusión y dispuso seguir adelante con la investigación. 4 En la que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro.CUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 4
9. Agregó que ordenó el archivo de las diligencias sin posibilidad de habilitar los recursos pertinentes; analizó temas no discutidos en la primera instancia ni planteados por el recurrente; se basó exclusivamente en la denuncia sin tener en consideración la contextualización y las
de habilitar los recursos pertinentes; analizó temas no discutidos en la primera instancia ni planteados por el recurrente; se basó exclusivamente en la denuncia sin tener en consideración la contextualización y las pruebas del poder militar, social y político del frente Mártires del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en plena connivencia con las autoridades, al igual que su fuente de financiación eran la contratación pública y la corrupción administrativa.
10. Además, para efectos de la prescripción, de acuerdo con las sentencias C-580 de 2002 y SU-312 de 2020, el límite prescriptivo en los delitos de lesa humanidad debe computarse a partir de la diligencia de indagatoria.
11. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la resolución del 7 de marzo de 2024 por medio de la cual se declaró que las conductas investigadas no constituyen delitos de lesa humanidad, se decretó la nulidad de la actuación a partir de noviembre de 2022, revocó todas las decisiones emitidas a partir de dicha fecha, incluidas las del 30 de enero, 6 y 30 de octubre de 2023 y se precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal a favor de Cielo María Gnecco Cerchiaro y se ordene al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que al resolver el recurso de apelación contra la decisión del 30 de octubre de 2023, se circunscriba a los puntos de la impugnación.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240103601
Superior de Bogotá, que al resolver el recurso de apelación contra la decisión del 30 de octubre de 2023, se circunscriba a los puntos de la impugnación.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240103601
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12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que era procedente la protección invocada, dado que, la Fiscalía demandada, «(i) desbordó de forma protuberante su competencia no solo por pronunciarse sobre un aspecto no atacado en el recurso, sino por pretender fungir como superior funcional de una autoridad de igual jerarquía; (ii) soslayó el contenido de la prueba aportada; (iii) inaplicó el precedente constitucional que regula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad». 12.1. Lo anterior, porque el Fiscal 103 en cita, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, decidió ejercer un control sobre la declaratoria de los delitos de lesa humanidad, aun cuando ese tema no había sido objeto de debate y si bien la defensa invocó la nulidad en el traslado para los no recurrentes, dicha oportunidad no debía utilizarse para exponer situaciones diferentes o manifestaciones de inconformidad, por lo que nada justificaba la reapertura de un debate que había hecho tránsito a cosa juzgada bajo lo dispuesto previamente por un fiscal de la misma categoría. 12.2. Además, al analizar dicha situación tuvo en consideración
inconformidad, por lo que nada justificaba la reapertura de un debate que había hecho tránsito a cosa juzgada bajo lo dispuesto previamente por un fiscal de la misma categoría. 12.2. Además, al analizar dicha situación tuvo en consideración únicamente la denuncia, con lo que se presentó el defecto fáctico, dado que «no podía desatender el modus operandi de las autodefensas para la época de los hechos, el cual incluía participaciones ilegales en la contratación pública y en múltiples alianzas con políticos». 12.3. Afirmó que se configuró la violación directa de la Constitución, dado que no es cierto que la declaratoria de lesa humanidad deba realizarse antes de que opere la prescripción conforme a las reglas ordinarias, porque ello desconoce la jurisprudencia constitucional, puesCUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 6 esas conductas se destacan por su complejidad probatoria y jurídica y de ser así, muchos casos quedarían en la impunidad. 12.4. Por lo anterior, dispuso: «1°. CONCEDER el amparo propuesto por la Procuradora 10 Judicial II Penal de Bogotá. En consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO alguno la resolución de 7 de marzo de 2024. 2°. ORDENAR al Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba su pronunciamiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento
Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que circunscriba su pronunciamiento a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, único tema cuestionado por la parte recurrente. 3°. COMPULSAR copias ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investiguen si el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en posibles faltas disciplinarias o comportamientos que incursionan en los linderos del derecho penal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá la impugnó e indicó que la declaratoria de nulidad se puede realizar de oficio y al analizar el caso determinó que la prescripción era el fundamento para que el homólogo de Valledupar hubiera expresado que los delitos debían calificarse como de lesa humanidad, tema que tiene claro en razón a las múltiples decisiones que sobre el particular ha emitido en sede de segunda instancia. 13.1. Pidió tener en consideración las razones expuestas en la
resolución cuestionada, dado que los hechos no ocurrieron como lo indicóCUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 7 la accionante, el denunciante es un testigo de oídas dado que alias “39” falleció y no puede corroborar el dicho de aquel y al revisar la actuación determinó que no era procedente la declaratoria de lesa humanidad. 13.2. Agregó que contrario a lo dicho por la demandante y el a quo, sí podía analizar la nulidad planteada y por esa vía verificar si era o no acertada la declaratoria de lesa humanidad de aquellos comportamientos, pues aquella no opera de manera automática por involucrar a personas pertenecientes a grupos al margen de la ley y en su criterio, lo que ocurrió fue que el fiscal del caso no se percató de la configuración del aludido fenómeno jurídico de la prescripción, ante lo cual la Fiscalía Tercera en cita le dio esa calidad a los reatos, al margen de los presupuestos para ello. 13.3. Afirmó que la actuación del Ministerio Público y la primera instancia constituyen una afectación a la independencia y autonomía judicial, pues cuando se presenta una decisión de un caso mediático, se presiona por diversos medios para que las decisiones «sean a su leal saber y entender». 13.4. Dijo que se refirió a las pruebas allegadas a la actuación, la cual constaba de 4 cuadernos originales y los restantes 4 y 10 discos compactos le fueron entregados el 15 de abril de 2024, pero en ninguno existía narración fáctica diversa a la que había expresado el denunciante,
cual constaba de 4 cuadernos originales y los restantes 4 y 10 discos compactos le fueron entregados el 15 de abril de 2024, pero en ninguno existía narración fáctica diversa a la que había expresado el denunciante, por lo que, en su criterio, su decisión no fue caprichosa ni antojadiza y por ello, se debía revocar la decisión impugnada. Además, suspender el numeral segundo del fallo recurrido, dado que el término otorgado para el cumplimiento no se encuentra acorde con los documentos recibidos.
14. Por su parte, el defensor de Cielo María Gnecco Cerchiaro en calidad de recurrente, relacionó las actuaciones adelantadas al interior delCUI 11001220400020240103601
Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 8 proceso para luego referir que la decisión cuestionada por vía de tutela ostenta respaldo constitucional y legal y se emitió por el instructor natural, por lo que no entendía que aquella fuera arbitraria, caprichosa o dolosa, en razón a que las providencias dictadas en favor de su prohijada han sido objeto de expedición de copias disciplinarias y penales. 14.1. Agregó que lo que se pretende es condenar a su poderdante porque posee el apellido Gnecco, el cuál ha sido objeto de juicios mediáticos, pero no se evidencia en la resolución atacada algún defecto, pues claramente la nulidad se presentó debido a que la acción penal se encontraba prescrita desde el año 2022. 14.2. Afirmó que el fenómeno de la prescripción sí era un asunto
pues claramente la nulidad se presentó debido a que la acción penal se encontraba prescrita desde el año 2022. 14.2. Afirmó que el fenómeno de la prescripción sí era un asunto que podía y debía plantearse ante la segunda instancia por el recurrente, el no recurrente o de oficio, dado que era un aspecto relacionado con la legalidad de la actuación, por lo que dicho aspecto estaba vinculado con los recursos y por ende, era procedente su estudio, máxime que de acuerdo con los artículos 307 y 308 de la Ley 600 de 2000, las nulidades se pueden invocar en cualquier estado del proceso, por lo que sí era competente el Fiscal 103 para pronunciarse sobre la petición de nulidad. 14.3. Sostuvo que la Fiscalía calificó los delitos como de lesa humanidad de manera extemporánea, pues su declaratoria debe darse en vigencia de la acción penal ordinaria, por lo que no ostentaron el atributo de la imprescriptibilidad. 14.4. Afirmó que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal ocurrió para el delito de secuestro extorsivo en abril de 2022 y del homicidio en noviembre siguiente, es decir, con anterioridad a la emisión de las resoluciones del 30 de enero y 6 de octubre de 2023, estaCUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 9 última en la que se declararon como de lesa humanidad, por lo que tal irregularidad debía ser subsanada por vía de la nulidad, pues si lo que pretendía la Fiscalía era darles tal connotación debió hacerlo al abrir investigación contra la procesada o al momento de recibir la indagatoria,
irregularidad debía ser subsanada por vía de la nulidad, pues si lo que pretendía la Fiscalía era darles tal connotación debió hacerlo al abrir investigación contra la procesada o al momento de recibir la indagatoria, lo cual no ocurrió. 14.5. A lo expuesto suma que, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar desbordó el principio de limitación, al declarar en la resolución del 6 de octubre de 2023 los delitos endilgados como de lesa humanidad, pese a que el Estado ya había perdido la potestad punitiva.
14.6. En esas condiciones, consideró que erró la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues la declaratoria de lesa humanidad no opera de plena derecho, dado que produce efectos jurídicos como la imprescriptibilidad de la acción penal hasta cuando se identifique a su autor y sea vinculado, momento a partir del cual inicia el término de prescripción y si ello no se hace, el lapso correrá de manera normal. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, la negativa de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
15. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo
emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 10
16. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 11 judicial siempre que esto hubiere sido posible» 5, y que no se trate de sentencias de tutela. 16.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 5 Ibídem.CUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 12 16.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. Análisis del caso concreto 17.1. La Procuradora 10 Judicial II Penal cuestiona por vía de tutela
únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. Análisis del caso concreto 17.1. La Procuradora 10 Judicial II Penal cuestiona por vía de tutela la resolución emitida el 7 de marzo de 2024, a través de la cual la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación instaurado contra la decisión del 30 de octubre de 2023, en la que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Cielo María Gnecco Cerchiaro 6, en el proceso No. 20230000033, resolvió: PrimeroDeclarar que las conductas investigadas en este proceso NO constituyen delitos de “lesa humanidad”, de conformidad con lo expresado y argumentado en el cuerpo de esta providencia.
SegundoComo corolario de todo lo expuesto, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del mes de noviembre del año 2022, inclusive, por cuanto al sobrevenir la prescripción de la acción penal, la Fiscalía perdió competencia y la potestad de continuar investigando y profiriendo todo tipo de decisiones, de acuerdo con las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución. TerceroRevocar todas las decisiones proferidas en este proceso a partir de noviembre de 2022, entre estas, la del 30 de enero de 2023 mediante la cual la Fiscalía 5 de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en favor de CIELO GNECCO C.; igualmente la del 6 de
de noviembre de 2022, entre estas, la del 30 de enero de 2023 mediante la cual la Fiscalía 5 de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en favor de CIELO GNECCO C.; igualmente la del 6 de 6 Impuesta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en resolución del 6 de octubre de 2023.CUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 13 octubre de 2023 proferida por el Fiscal 3” delegado ante el TS de Valledupar, mediante la cual declaró como delitos de lesa humanidad las conductas antes mencionadas e impuso medida de aseguramiento intramural contra la sindicada y ordenó captura; así mismo, la del 30 de octubre de 2023 mediante la cual la F-5ª de esa localidad revocó dicha medida de aseguramiento impuesta contra la sindicada. CuartoPrecluir la instrucción por prescripción de la acción penal en favor de la procesada CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, identificada con la C.C. (…), así como del sindicado JAVIER GÁMEZ conforme con con (sic) lo argumentado en esta resolución. 17.2. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política;
- se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 7 de marzo de 2024; iv) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia y;
- no se cuestiona un fallo de tutela.
18. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada o si, por elCUI 11001220400020240103601
Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 14 contrario, se debe revocar el fallo de primer grado, como lo solicitan los impugnantes.
19. El a quo advirtió que se configuraban los defectos orgánico, fáctico y de violación directa de la Constitución Política, los cuales ha dicho la Corte Constitucional que se presentan cuando: Defecto orgánico. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.
Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas
expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario7. 19.1. Respecto a la violación directa de la Constitución ha dicho la Corte Constitucional que se puede configurar en varios eventos, a saber, cuando a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)8. 19.2. Ahora bien, para la solución del caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, 7 CC SU-072 de 2018. 8 CC SU-027 de 2021.CUI 11001220400020240103601 Número interno 137278 Tutela impugnación Procuradora 10 Judicial II Penal 15 normatividad bajo la cual se rige el proceso No. 2023-0000033, seguido contra Cielo María Gnecco Cerchiaro, que señala: Artículo 204. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los
15 normatividad bajo la cual se rige el proceso No. 2023-0000033, seguido contra Cielo María Gnecco Cerchiaro, que señala: Artículo 204. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Cuando se trata de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia. 19.3. Frente a dicha norma, esta Corporación ha indicado que: “el Art. 204 del C. de P. Penal establece en relación con la decisión del recurso de apelación, que la competencia del superior "se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación", valga decir, a todo aquello que está íntimamente ligado con lo que es materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.”9. Dicha competencia es limitada, porque está dada por el contenido del recurso y los aspectos que guardan íntima relación con él, lo cual no le
puede ocuparse de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de sustentación del recurso.”9. Dicha competencia es limitada, porque está dada por el contenido del recurso y los aspectos que guardan íntima relación con él, lo cual no le impide frente a la violación de las garantías fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales, repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad, que el deber constitucional y legal le impone. (…) Así mismo, la disposición legal al restringir la competencia del superior a los aspectos relacionados con la impugnación, impide q