CSJ - STP5867-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP5867-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP5867-2025 Radicación n°. 144336 Acta No. 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL , contra el fallo proferido el 29 de enero de 20251, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, RURAL Y AGRARIA de esta Corporación , y la

1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho sustanciador el 25 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

2

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por l a presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó como «seguridad jurídica, a recurrir en casación, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela efectiva».

Al trámite se vinculó a los Jueces 49 y 4° Civiles del Circuito de Bogotá, a Gustavo Rodríguez Zuleta e Inversiones Altamar Ltda. en liquidación y a todas las partes e intervinientes en los procesos verbales No. 11001310300420100076701 y 11001310300420130060900.

Altamar Ltda. en liquidación y a todas las partes e intervinientes en los procesos verbales No. 11001310300420100076701 y 11001310300420130060900.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de

esta Corporación de la siguiente forma:

El (sic) accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales […].

Para respaldar su petición, narra que Inversiones Altamar Ltda. en liquidación presentó acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Ciudad de Cali Trasversal 86 n.º 99 -26 y 99 -36 en la ciudad de Bogotá y que, como consecuencia de lo anterior, se la condenara a: (i) restituir el predio referido junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble; (ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio.CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

3

Por último, solicitó que se declarara que la demandante no estaba obligada a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe», asunto se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo

obligada a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe», asunto se asignó al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.º 110013103004201300060900.

Indica que de manera paralela, Gustavo Rodríguez Zuleta promovió acción reivindicatoria en su contra, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 de la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se la condenara a: (i) restituir dicho predio junto con todas las cosas que hicieran parte del inmueble; (ii) al pago de los frutos naturales y civiles que percibió durante su permanencia en el predio y hasta cuando se hiciera efectiva la entrega del inmueble, y (iii) el pago del valor de las obras necesarias para reparar los deterioros sufridos por el predio. Por último, solicitó que se declarara que el demandante no estaba obligado a indemnizarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 965 del Código Civil, «por ser poseedora de mala fe».

Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 15 de marzo de 2016 ordenó acumular el proceso el identificado con radicado n.º ª110013103004201300060900 al trámite ahora referido.

Menciona que en el término de traslado, formuló demanda de reconvención contra Gustavo Rodríguez Zuleta, con el fin de que

ª110013103004201300060900 al trámite ahora referido.

Menciona que en el término de traslado, formuló demanda de reconvención contra Gustavo Rodríguez Zuleta, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º99 -98 de la ciudad de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordenara la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumento públicos, se cancelaran los gravámenes o limitaciones que existieran respecto al predio referido y se reconocie ra su derecho de retención por mejoras y servicios realizados. Por último, solicitó que se condenara a los demandados en reconvención al pago de perjuicios en su favor.

Aduce que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró a Gustavo Rodríguez Zuleta y a Inversiones Altamar Ltda. en liquidación como dueños de los inmuebles ubicados en la Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º 99-98 y Avenida Cuidad de Cali Trasversal 86 n.º n.º99-26 y 99-36 de la ciudad de Bogotá, respectivamente. En consecuencia, refiere que se ordenó restituir los bienes a sus propietarios y la absolvió del pago de los frutos.CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

4

Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso

Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

4

Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 11 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

Relata que el 8 de septiembre de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se concedió por medio de auto de 26 de septiembre de 2023; no obstante, por medio de auto CSJ AC8922024 de 6 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró prematuro, pues consideró que el juez de segundo grado, al efectuar el cálculo del interés económico para actuar «no analizó la pertinencia de la información contenida en el documento público aportado para fijar el valor comercial de los bienes pretendidos en reivindicación».

Agrega que inconforme con dicha providencia, interpuso recurso de reposición contra el auto referido y por medio de auto CSJ AC1362-2024 de 20 de marzo de 2024, la homologa Civil no repuso la decisión cuestionada. Por último, refiere que una vez ejecutoriada dicha providencia, la autoridad judicial accionada devolvió las diligencias al Tribunal de origen.

Por último, indica que por medio de auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, razón por la cual formuló recurso de queja contra esta última

Por último, indica que por medio de auto de 11 de julio de 2024, el Tribunal declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado, razón por la cual formuló recurso de queja contra esta última determinación y a través de auto CSJ AC3799-2024 de 15 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado dicho recurso, en tanto no satisfacía el monto mínimo para recurrir en casación.

Argumenta que la Sala de Casación Civil transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que examinó la cuantía del recurso extraordinario de casación, pese a que la misma ya había sido analizada por el Tribunal a través de auto de 26 de septiembre de 2023; (ii) devolvió las diligencias al Tribunal de origen, «sin existir ninguna norma procedimental que la autorizara»; (iii) impuso al ad quem «que procediera contra el auto en firme [de 26 de septiembre de 2023] de él»; además, (iv) refirió que ninguna las partes interpuso recurso c ontra dicha providencia ni existía causal de nulidad, y (v) no indicó cual sería «la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella en el auto que ordenó devolverle el expediente».CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

5

Además, cuestionó que la homologa Sala accionada no tuvo en cuenta el avalúo catastral aportado al proceso, pese a que probaba que «el valor de la resolución desfavorable […] sí

5

Además, cuestionó que la homologa Sala accionada no tuvo en cuenta el avalúo catastral aportado al proceso, pese a que probaba que «el valor de la resolución desfavorable […] sí superaba los 1000 salarios mensuales legales vigentes para la fecha en que se profirió esa sentencia», en tanto los lotes objeto de cuestionamiento superaban los 4.159 metros cuadrados.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias: (i) CSJ AC8922024 de 6 de marzo de 2024, (ii) CSJ AC1362 -2024 de 20 de marzo de 2024 y (iii) CSJ AC3799 -2024 de 15 de julio de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió en el trámite objeto de la presente queja constitucional.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada emitir un nuevo pronunciamiento a través del cual admita el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión de segunda instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral , mediante fallo CSJ STL1915-2025, del 29 de enero de 2025 , negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no era arbitraria o caprichosa, y no podía considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su

arbitraria o caprichosa, y no podía considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Agregó:

En efecto, la autoridad accionada concluyó que la accionante no acreditó que su interés económico para recurrir en casación fuera igual o superior a $1.160.000.000, en tanto no aportó ningún medio de convicción válido que permitiera al Tribunal accionado cuantificar la afectación o perjuicio que sufrió en el procesoCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

6

cuestionado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.

Por otra parte, sobre la falta de fijar las consecuencias de desobedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, manifestó:

Por último, respecto al reparo que la interesada formuló contra la Sala de Casación Civil de esta Corte relativo a que las providencias emitidas por dicha Sala no informaron «la consecuencia en el evento de que el Tribunal no hubiera obedecido las indicaciones dadas por ella», se advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación.

Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de gestión documental

requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación.

Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de gestión documental Siglo XXI, se aprecia que la accionante no solicitó de manera previa ante el juez de conocimiento, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corte, el cuestionamiento que en esta oportunidad formula, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni ope ra como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, el que se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia por tres aspectos diferentes.

4.1. Sobre el primero, por limitarse la Sala de Casación Laboral a analizar el auto CSJ AC3799-2024 del 15 de julioCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

7

de 2024, y no hacerlo sobre los del 6 y 20 de marzo de 2024, que fueron los que inicialmente trataron sobre la cuantía, aspecto que considera relevante, pues en ellos se aprecia que la Sala de Casación Civil transgredió el artículo 342 del Código General del Proceso que dice “ La cuantía del interés

que fueron los que inicialmente trataron sobre la cuantía, aspecto que considera relevante, pues en ellos se aprecia que la Sala de Casación Civil transgredió el artículo 342 del Código General del Proceso que dice “ La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”.

4.2. En cuanto al segundo, por no valorar correctamente lo referente a las matrículas inmobiliarias 50N-324332, 50N-20471366 y 50N-20474547, sobre lo que adujo:

Esta inconformidad esta referida a lo decidido por la Sala de Casación Laboral en cuanto al segundo cargo planteado en el escrito de demanda integrada en virtud de la reforma de demanda de la tutela de la referencia. Al respecto, la Corte motivó así: “En efecto, la autoridad accionada concluyó que la accionante no acreditó que su interés económico para recurrir en casación fuera igual o superior a $1.160.000.000, en tanto no aportó ningún medio de convicción válido que permitiera al Tribunal accionado cuantificar la afectación o perjuicio que sufrió en el proceso cuestionado, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.

De manera respetuosa, no se comparte esa motivación de la Sala de casación Laboral, por cuanto lo decidido en el auto del 15 de julio de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil, sí es irrazonable y desproporcionado . Y es irrazonable y desproporcionado por las siguientes razones:

julio de 2024 emitido por la Sala de Casación Civil, sí es irrazonable y desproporcionado . Y es irrazonable y desproporcionado por las siguientes razones:

En primer lugar , solo era que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil, mediante su auto del 15 de julio de 2024, OMITIÓ las pruebas que aparecen demostrando que se cancelaron las ANOTACIONES 19, 21 y 22 realizadas en el folio 50N324332 donde aparecían inscritas las escrituras 185, 186 y 4779 y que, por lo mismo, los lotes a losCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

8

que se referían esas escrituras volvieron a estar integrando el predio de mayor extensión identificado con esa matrícula 50N324332.

En segundo lugar , bastaba que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil, mediante su auto del 15 de julio de 2024, OMITIÓ ver que las escrituras públicas 185 y 186 por ninguna parte están diciendo que se hayan vendido los lotes de un predio de mayor extensión con matrícula 50N20471366.

En tercer lugar, solo era que la Sala de Casación Laboral hubiera visto que la Sala de Casación Civil OMITIÓ ver que el AVALÚO de los 4159 metros que aparece en la CERTIFICACIÓN CATASTRAL vista en el folio 133 del cuaderno 11 de segunda instancia, en realidad jurídica, es un avalúo de metros del inmueble de mayor extensión con

AVALÚO de los 4159 metros que aparece en la CERTIFICACIÓN CATASTRAL vista en el folio 133 del cuaderno 11 de segunda instancia, en realidad jurídica, es un avalúo de metros del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50N-324332. Ello, precisamente, por haber vuelto el lote aludido en la escritura pública 4779 a estar integrado al predio de mayor extensión con matrícula 50N324332 con ocasión de que la Resolución 000266 del 11 de julio de 2008 que aparece en el expediente REVOCÓ o CANCELÓ los actos administrativos consistentes, por una parte, en la ANOTACION 22 del folio de matrícula inmobiliaria 50N -324332 y, por la otra parte, en las ANOTACIONES 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20474547. Y con ello, se CERRÓ el folio 50N20474547.

En cuarto lugar, la Sala de Casación Laboral se equivoca flagrantemente, en la sentencia que aquí se impugna, al decir que el predio con matrícula 50N-20474547 es diferente de los predios pretendidos en reivindicación mediante los procesos 11001310300420100076701 y 110013103-00420130060900, y es FLAGRANTE EL ERR OR DE LA SALA DE CASACION LABORAL porque la matrícula 50N-20474547 fue cancelada y el predio al que se refería esa matrícula volvió a estar integrado al predio de mayor extensión con folio 50N-324332. Solo era ver los certificados de libertad con folios 50N-324332 y 50N20474547

cancelada y el predio al que se refería esa matrícula volvió a estar integrado al predio de mayor extensión con folio 50N-324332. Solo era ver los certificados de libertad con folios 50N-324332 y 50N20474547 (Anotaciones 22 del primer folio y 1 y 2 del segundo folio). (Negrillas originales del texto).

4.3. Como tercer motivo de inconformidad se quejó porque en su concepto « la Sala de Casación Laboral OMITIÓCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

9

fallar sobre el reparo planteado en el segundo cargo propuesto en la demanda integrada de tutela por la Sala de Casación Civil NO HABER APLICADO LA ANALOGÍA que se alegó en ese escrito de demanda integrada, siendo que el Artículo 12 del C.G.P., expresamente se le ordena aplicar la analogía».

4.4. Aseguró que de haber aplicado la Sala accionada esa figura, habría concluido que si se cumplía con la cuantía de los 1.000 s.m.m.l.v., para acceder al recurso de casación en materia civil.

4.5. Finalmente agregó:

NOTA: Como argumentos de la presente IMPUGNACIÓN me remito a los argumentos planteados en los dos cargos que aparecen descritos en el escrito de demanda integrada que, con ocasión de la reforma de la demanda, se propuso dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

4.6. Como pretensiones requirió:

De manera atenta, solicito a la Honorable Sala de Casación Penal

la reforma de la demanda, se propuso dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

4.6. Como pretensiones requirió:

De manera atenta, solicito a la Honorable Sala de Casación Penal que se revoque la sentencia aquí impugnada, y que en consecuencia, proceda a decidir el primer cargo planteado en el escrito de demanda integrada TUTELANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya protección se invocó en tal escrito de demanda de tutela integrada que se allegó al presente proceso de tutela por virtud de reforma de demanda. Al respecto, ver primer motivo de inconformidad.

En segundo lugar, en subsidio, de lo anterior, de manera cordial solicito a la Honorable Sala de Casación Penal que revoque el fallo de primera instancia aquí impugnado en cuanto a lo que decidió con relación con auto del 15 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, tal como se sustentó en el segundo y el tercer motivos (sic) de inconformidad vistos en este escrito. Y que, en consecuencia, profiera fallo declarando que el certificado catastralCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

10

allegado para probar cuantía para recurrir en casación sí es documento idóneo para probar esa cuantía. Y en consecuencia, que se ordene seguir el trámite de casación.

De manera atenta, solicito tener en cuenta los motivos de inconformidad aquí planteados más las inconformidades descritas en los cargos 1 y 2 del escrito de demanda integrada

que se ordene seguir el trámite de casación.

De manera atenta, solicito tener en cuenta los motivos de inconformidad aquí planteados más las inconformidades descritas en los cargos 1 y 2 del escrito de demanda integrada allegada en el trámite de tutela de la referencia. Ello, para tutelar los derechos fundamentales cuya protección se invoca con la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio deCUI 11001020500020250010501

Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

11

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

11

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de maneraCUI 11001020500020250010501

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la accionante identifique de maneraCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

12

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un t ercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró

Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, el apoderado de ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con los autos de la Sala de Casación Civil del 6 y 20 de marzo y 15 de julio de 2024, mediante los cuales

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

13

declaró i) prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso de casación y lo devolvió para su reestudio, ii) no repuso la anterior decisión y iii) resolvió el recurso de queja contra la nueva decisión del 7 de mayo de 2024, del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación por no alcanzarse la cuantía para recurrir en materia civil.

9.1. Así, s on tres las cuestiones propuestas para resolver en est a impugnación i) la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de examinar la vulneración de garantías por los autos del 6 y 20 de marzo de 2024, ii) el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Civil sobre la cuantía para recurrir y, iii) la falta de aplicación de la figura de la analogía en procesos civiles.

9.2. Como pretensión principal solicitó dejar sin efectos los autos atacados, declarar válidos los documentos que soportan la estimación de la cuantía, y en consecuencia

la figura de la analogía en procesos civiles.

9.2. Como pretensión principal solicitó dejar sin efectos los autos atacados, declarar válidos los documentos que soportan la estimación de la cuantía, y en consecuencia admitir la demanda de casación civil.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron laCUI 11001020500020250010501 Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

14

presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto el último auto que se cuestiona data del 15 de julio de 2024, por su parte la demanda de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

10.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, contra el auto dictado por la Sala de Casación Civil no procede ningún recurso distinto a la acción de tutela.

10.4. Adicionalmente, no denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final.

10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

10.4. Adicionalmente, no denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final.

10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.CUI 11001020500020250010501

Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

15

Sobre la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral de examinar la vulneración de garantías por los autos del 6 y 20 de marzo de 2024

12. Al respecto se debe aclarar a la accionante que la homóloga Laboral, circunscribió el fallo de tutela de primera instancia al auto AC3799-2024 del 15 de julio de 2024, por ser este el que definió el recurso de queja contra la declaratoria de improcedencia del recurso de casación civil, que se estableció en los dos autos anteriores, y contra el cual no procedía ningún otro recurso.

Adicionalmente, esta última decisi ón es la que consolida el conjunto de temas abordados en todos los autos sobre la cuantía , problema jurídico central de la presente acción constitucional.

Sobre el análisis probatorio realizado por la Sala

Adicionalmente, esta última decisi ón es la que consolida el conjunto de temas abordados en todos los autos sobre la cuantía , problema jurídico central de la presente acción constitucional.

Sobre el análisis probatorio realizado por la Sala de Casación Civil sobre la cuantía para recurrir

13. Al examinar el auto CSJ AC3799 del 15 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró «BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2023», anticipa esta Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.CUI 11001020500020250010501

Impugnación tutela Rad. 144336

ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL

16

13.1. Así, inicialmente la Sala de Casación Civil estableció el objeto del recurso de queja y la normatividad aplicable al caso:

1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...