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CSJ - STP5868-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5868-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5868-2020 Radicación nº 111864 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 110013120003201800065 en el que ostenta la calidad de afectado, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la FiscalíaRadicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 2 51 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar el auto de 1° de octubre de 2019 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual accedió a su solicitud probatoria y decretó el testimonio de Antonio Fernández Fernández (su progenitor) , debiendo éste aportar las

Superior de Bogotá, por medio del cual accedió a su solicitud probatoria y decretó el testimonio de Antonio Fernández Fernández (su progenitor) , debiendo éste aportar las certificaciones de existencia y representación de los establecimientos de comercio que figuraban a su nombre y que, según la defensa, demostraban el origen lícito del dinero objeto de extinción de dominio. Según el actor, la censura consiste en que la prueba no se concedió bajo los parámetros solicitados, pues impuso incorporar una «prueba documental» con el testimonio de Antonio Fernández Fernández, lo que dejaría por fuera de valoración probatoria ese documento en caso de no asistir el testigo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de agosto de la presente anualidad se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas yRadicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 3 partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que censura el accionante y adujo que lo resuelto al interior de la causa no vulneró ni desconoció garantías superiores a las partes, además que la tutela se ofrecía improcedente dada la ausencia de evidentes vías de hecho en el auto que resolvió la

causa no vulneró ni desconoció garantías superiores a las partes, además que la tutela se ofrecía improcedente dada la ausencia de evidentes vías de hecho en el auto que resolvió la solicitud probatoria. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.Radicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 4

2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si es procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentalesRadicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 5 del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 5 del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que seRadicado nº 111864

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Primera Instancia 6 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Señaló el accionante que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto 2 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº 111864

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Primera Instancia 7 sustantivo en el auto que accedió a su solicitud probatoria, puesto que una vez decretado el testimonio de Antonio Fernández Fernández (su progenitor), dispuso que a través suyo se introdujeran los certificados de existencia y representación de las empresas Romfer S.A., Romer S.L, Toyfer Moda S.L. y Toni Fernández, ubicadas en Madrid (España) con

suyo se introdujeran los certificados de existencia y representación de las empresas Romfer S.A., Romer S.L, Toyfer Moda S.L. y Toni Fernández, ubicadas en Madrid (España) con las cuales probaría el origen lícito del dinero objeto de extinción de dominio, por lo que en caso de no asistir el testigo, dichos documentos se quedarían sin valoración probatoria. En el sub lite , desde ya advierte la Sala que negará el amparo invocado, pues el Tribunal accionado no incurrió en defecto de procedibilidad alguno y por el contrario resolvió todos aquellos aspectos puestos de presente por la apoderada del accionante, no siendo posible someter a discusión nuevos planteamientos por fuera del procedimiento ordinario establecido. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Al sustentar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, la apoderada del accionante planteó que con el testimonio de Antonio Fernández Fernández demostraría el origen lícito del dinero, causado por la renta que le generaban los establecimientos de comercio mencionados y que al parecer eran de su propiedad. En el mismo sentido y con el ánimo de acreditar la capacidad económica de Antonio Fernández Fernández, laRadicado nº 111864

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Primera Instancia

capacidad económica de Antonio Fernández Fernández, laRadicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 8 defensa solicitó allegar los certificados de existencia y representación de esos establecimientos de comercio, requiriendo además «acudir a la cooperación entre estados» para obtener tales documentos. Al respecto, el Tribunal accedió al testimonio solicitado e impuso que a través de este se allegaran los documentos aludidos, pues resultaba improcedente acudir a la cooperación entre estados cuando era evidente que los documentos requeridos podían ser allegados por la defensa a través de su testigo, de quien además se estaba predicando la titularidad de derechos reales sobre los establecimientos de comercio mencionados. «En este ítem debe indicarse que se torna improcedente acudir a la [c]ooperación entre estados para la práctica probatoria demandada, en virtud a que se anuncia por la apoderada que es su interés acreditar la capacidad económica de ANTONIO FERNÁNDEZ para entregar el dinero a LUCÍA RESTREPO, y para ello es menester probar la existencia de establecimiento de comer dedicados a la moda en la ciudad Española. Tal negativa obedece a que la hipótesis defensiva debe ser probada por quien esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba, cuyo interés no es otro que demostrar los hechos en que se funda la oposición de la pérdida del derecho real». Dicho razonamiento se ofrece ajustado a derecho y responde al contenido del artículo 152 de la Ley 1708 de 2014

demostrar los hechos en que se funda la oposición de la pérdida del derecho real». Dicho razonamiento se ofrece ajustado a derecho y responde al contenido del artículo 152 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) que señala que «los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos».Radicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 9 Lo anterior porque si la tesis de JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO es demostrar que el dinero objeto de extinción de dominio tiene un origen lícito y proviene de la actividad económica de su progenitor Antonio Fernández Fernández en España, le corresponde entonces así demostrarlo en el proceso y no acudir a una herramienta de cooperación entre estados para allegar un documento que fácilmente podría aportar por sus propios medios. Ahora, tampoco es acertado plantear que de no asistir el testigo los documentos aludidos se quedarían sin valoración probatoria, pues olvida el accionante que a lo sumo con aquéllos solo acreditaría la existencia de unos bienes y la titularidad de un derecho, más no que el dinero en poder de la Fiscalía tuviese un origen lícito puesto que precisamente para ello fue que se decretó el testimonio de Antonio Fernández Fernández. En ese orden, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, ahora denominadas como causales

Fiscalía tuviese un origen lícito puesto que precisamente para ello fue que se decretó el testimonio de Antonio Fernández Fernández. En ese orden, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, ahora denominadas como causales específicas de procedibilidad, el accionante postula es un criterio diverso, sustentado en un hecho futuro e incierto, con el ánimo de que el juez de tutela acoja su postura y en detrimento de los derechos de las demás partes en el proceso modifique una decisión goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Un pronunciamiento de fondo sobre el acierto de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela cuya competencia se limita a ejercer un control constitucional cuando se advierte o avizora la afectación deRadicado nº 111864

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Primera Instancia 10 garantías superiores en una actuación procesal. De acceder a los planteamientos del actor se desconocerían abiertamente los principios fundamentales que orientan toda actuación procesal como el debido proceso, el derecho de contradicción, el juez natural, así como su carácter autónomo e independiente. En síntesis, la tutela no es el escenario para imponerle al juez de la causa adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas

juez de la causa adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en susRadicado nº 111864

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Primera Instancia 11 decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 11 decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto». Insiste la Sala, esta acción no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga anular una decisión y se repitan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, por las razones expuestas en precedencia.Radicado nº 111864

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela presentado JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, por las razones expuestas en precedencia.Radicado nº 111864

JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO

Primera Instancia 12

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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