CSJ - STP5868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020240007601 Radicación n.°137026 STP5868-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MAIRA ALEJANDRA G UEVARA Q UIROGA en contra de la decisión de primera instancia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo respecto al actuar de la FISCALÍA 4° ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA, y declaró improcedente la solicitud en relación con las demás pretensiones en contra de la FISCALÍA 9° E SPECIALIZADA, LA PROCURADURÍA 164
JUDICIAL II P ENAL, Y LA P ROCURADURÍA P ROVINCIAL, TODAS DE SANTA M ARTA, Y LA D IRECCIÓN S ECCIONAL DE F ISCALÍAS Y LA
PROCURADURÍA REGIONAL, AMBAS DEL MAGDALENA.
En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto no han dadoTutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
En síntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, en tanto no han dadoTutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
CUI: 47001220400020240007601
MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA respuesta a la petición interpuesta por su esposo el 22 de enero de 2024, no han desarrollado las actividades investigativas en los radicados n° 440016001081200880270 y 470016001019200800448 y no han iniciado investigación oficiosa en contra de uniformados de la Policía Nacional que tienen presuntos nexos con paramilitares.
II. HECHOS 1.- MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA hizo saber que actuó como testigo dentro de los procesos penales adelantados contra miembros del grupo paramilitar “La Cordillera”, razón por la cual, desde agosto de 2017 se dispuso otorgar un esquema de seguridad a ella y los suyos, toda vez que, esta organización tenía nexos con la Policía Nacional. 2.- Agregó que su familia ha sido víctima de múltiples hechos violentos que han sido denunciados bajo los radicados n° 440016001081200880270 y 470016001019200800448, los cuales están a cargo de la Fiscalía 4° Especializada de Santa Marta, pero respecto de los que no se han adelantado las respectivas indagaciones. 3.- Considera que pese a las irregularidades que son de conocimiento de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, estas entidades no han adelantado de oficio diversas investigaciones
3.- Considera que pese a las irregularidades que son de conocimiento de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, estas entidades no han adelantado de oficio diversas investigaciones disciplinarias frente a los uniformados que debían otorgarle seguridad, pero que tienen nexos con el grupo paramilitar, siendo este un deber institucional, cuya omisión es vulneradora de sus derechos. 4.- Reseña que por todo lo anterior, su esposo el 22 de enero del año en curso elevo petición ante la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa Marta, solicitándole: «que adelantara las labores necesarias para que las 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA indagaciones No. 440016001081200880270 y 470016001019200800448 se resolvieran; ii) Que le explicara las razones por las que no inició proceso disciplinario contra los policías que patrocinaron la actuación criminal de “La Cordillera”; iii) Expusiera los motivos por los que no inició proceso de vigilancia administrativa en las mencionadas indagaciones, pese que la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena lo solicitó desde junio de 2020; entre otras». 5.- Y ante la Fiscalía 4° Especializada de Santa Marta, pidiendo: «i) el adelantamiento de las labores necesarias para resolver prontamente y en debida forma las indagaciones No. 440016001081200880270 y 470016001019200800448; ii) información relacionada con la Fiscalía
el adelantamiento de las labores necesarias para resolver prontamente y en debida forma las indagaciones No. 440016001081200880270 y 470016001019200800448; ii) información relacionada con la Fiscalía que realmente está adelantando las mencionadas indagaciones y; iii) confirmación de recibido de toda la documentación arrimada por las víctimas». 6.- No obstante, al no obtener respuesta frente a las peticiones elevadas, interpuso la acción constitucional por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticiona:
1. QUE SE AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO, - EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - EL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
2. QUE SE ORDENE AL (…) FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO
ADSCRITO AL GAULA MAGDALENA, A LA FISCALÍA NOVENA
ESPECIALIZADA ADSCRITA AL GAULA MAGDALENA, A LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MAGDALENA, AL DOCTOR CARLOS
ARTURO MEZA JURADO, PROCURADOR 164 JUDICIAL II PENAL DE
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
ARTURO MEZA JURADO, PROCURADOR 164 JUDICIAL II PENAL DE
3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
CUI: 47001220400020240007601
MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
SANTA MARTA y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA, PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS HECHOS ACAECIDOS EN CONTRA DE LA FAMILIA CASTILLO GUEVARA, LOS DÍAS 12 DE FEBRERO Y 03 Y 04 DE MARZO DE 2008, EN BASE A LOS OFICIOS INSTITUCIONALES
ADJUNTADOS COMO PRUEBA.
3. QUE SE ORDENE AL (…) FISCAL CUARTO ESPECIALIZADO
ADSCRITO AL GAULA MAGDALENA Y AL (…), PROCURADOR 164
JUDICIAL II PENAL DE SANTA MARTA, DAR CONTESTACIÓN DE MANERA CLARA Y PRECISA AL DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA 22
DE ENERO DE 2022 Y LA RENUENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y (…) LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION,
A INVESTIGAR PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE A LOS OFICIALES DE
GRADO DE SUPERIOR Y NIVEL EJECUTIVA ADSCRITOS AL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA, ENCARGADOS Y/O
ASIGNADOS A BRINDAR LA PROTECCIÓN A LA PETICIONARIA Y
GRUPO FAMILIAR (…) SOBRE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES
ASIGNADOS A BRINDAR LA PROTECCIÓN A LA PETICIONARIA Y GRUPO FAMILIAR (…) SOBRE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS LOS DÍAS 12 DE FEBRERO Y 03 Y 04 DE MARZO DE 2008,
COMO FACILITADORES DE LOS HECHOS CRIMINALES EN CONTRA
DEL GRUPO FAMILIAR CASTILLO GUEVARA, AL IGUAL QUE A LOS
CABECILLAS DEL GRUPO ARMADO “LA CORDILLERA” (…)
4. QUE SE ORDENE EL AMPARO DE AQUELLOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO INVOCADOS COMO AMENAZADOS, VIOLADOS Y/O VULNERADOS Y QUE USTED, HONORABLE JUEZ DE TUTELA EN SU
FUNCIÓN DE GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN, PUEDA ESTABLECER
COMO VIOLADOS, AMENAZADOS Y/O VULNERADOS
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 3 de abril de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo respecto a la mora en el actuar de la Fiscalía 4° Especializada de Santa Marta, y declaró improcedente la solicitud en relación con las demás pretensiones.
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 7.1Explicó el Tribunal que, en tanto la accionante no había interpuesto las solicitudes de información del 22 de enero de 2024 ante la
MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA 7.1Explicó el Tribunal que, en tanto la accionante no había interpuesto las solicitudes de información del 22 de enero de 2024 ante la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa Marta y la Fiscalía 4° Especializada de la misma ciudad, no estaba legitimada para la interposición de la acción de tutela por la presunta omisión en la respuesta. Lo anterior, en tanto era su esposo JUAN CARLOS CASTILLO el titular de los derechos reclamados, y al no haber sido advertido en ningún momento que se actuaba en la calidad de agencia oficiosa, la solicitud de GUEVARA QUIROGA era improcedente. 7.2.- Reseñó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad sobre el reclamo por el no adelantamiento oficioso de las investigaciones penales y disciplinarias de los uniformados con presuntos nexos con organizaciones criminales interesadas en hacerle daño a la accionante o su familia, toda vez que, en ningún momento se acreditó que MAIRA ALEJANDRA G UEVARA Q UIROGA hubiese acudido a los medios ordinarios para elevar sus reclamos. Así, por el carácter excepcional de la acción de tutela, se debía declarar la improcedencia del amparo respecto a este punto, al haber acudido directamente a la tutela sin agotar antes las distintas posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.3.- Finalmente, el Tribunal de Santa Marta concedió el amparo a los derechos de GUEVARA QUIROGA, por considerar que existía una mora
distintas posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.3.- Finalmente, el Tribunal de Santa Marta concedió el amparo a los derechos de GUEVARA QUIROGA, por considerar que existía una mora judicial en la indagación de los hechos denunciados bajo el radicado n° 470016001019200800448, ya que, habían transcurrido más de 16 años sin que se hubiese resuelto el asunto, toda vez que la denuncia se presentó el 4 de marzo de 2008. 7.4.- En consecuencia, dispuso el término de un año para que la Fiscalía 4° Especializada de Santa Marta procediera a solicitar la audiencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA de formulación de imputación o preclusión, u ordenara el archivo de las diligencias del proceso señalado. Este término lo justificó indicando que la Sala de Casación Penal de esta Corte al desatar una impugnación en tutela, dispuso ampliar el tiempo que había concedido de 6 meses a 1 año debido a la poca gestión investigativa, situación que en el asunto también se observa. 8.- Por lo anterior, MAIRA A LEJANDRA G UEVARA Q UIROGA impugnó la decisión de primera instancia por la declaratoria de improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1.- La accionante mencionó que ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas las amenazas y acciones violentas a las que se ha
subsidiariedad. 8.1.- La accionante mencionó que ha puesto en conocimiento de las autoridades accionadas las amenazas y acciones violentas a las que se ha enfrentado junto con su familia desde el año 2005, a través de distintos documentos, entre esos, una solicitud de intervención de fecha del 10 de agosto de 2012 que radicó ante el despacho del Procurador General de la Nación de ese momento. 8.2.- Considera que no es dable declarar la improcedencia del amparo bajo el argumento de que no se han agotado los procedimientos previos y que no se acreditó la presentación de solicitudes ante la entidad accionada, pues, en su criterio «no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que podría tener en su poder la demandante de la acción constitucional». 8.3.- En consecuencia, impugna la decisión de primera instancia, por considerar que durante 16 años ha existido una impunidad frente a los 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA hechos denunciados y múltiples omisiones por parte de las autoridades demandadas, situación que ha conllevado a que no se adelanten las pesquisas suficientes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
pesquisas suficientes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En la decisión de primera instancia se señaló: i) que la accionante no estaba legitimada para interponer acción de tutela por la falta de respuesta a los derechos de petición interpuestos por su esposo el 22 de enero de 2024; ii) y que el amparo constitucional era improcedente para reclamar la falta del inicio oficioso de investigaciones disciplinarias y penales en contra de uniformados de la Policía Nacional. No obstante, la impugnación de GUEVARA QUIROGA únicamente atacó la declaratoria de improcedencia por la ausencia del requisito de subsidiariedad, así que, la Sala centrará su análisis en dicho aspecto. 10.1.- Así corresponde resolver si la Fiscalía 4° Especializada, la Fiscalía 9° Especializada, la Procuraduría 164 Judicial II Penal, y la Procuraduría Provincial, todas de Santa Marta, y la Dirección Seccional de 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
Procuraduría Provincial, todas de Santa Marta, y la Dirección Seccional de 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA Fiscalías y la Procuraduría Regional, ambas del Magdalena, han vulnerado los derechos de MAIRA A LEJANDRA G UEVARA Q UIROGA, por no adelantar oficiosamente diversas investigaciones penales y disciplinarias frente a los uniformados que debían otorgarle seguridad, pese a que estos presuntamente tienen nexos con un grupo paramilitar. c. Sobre la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 11.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, situación que no se acreditó en el presente asunto. 12.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello. De lo contrario, es decir, si no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 14.- En el presente caso, la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia fue acertada, toda vez que la señora MAIRA ALEJANDRA G UEVARA Q UIROGA no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios para la interposición de su queja, respecto a la falta de investigación de los uniformados de la Policía Nacional encargados de su cuidado, quienes presuntamente tienen nexos con un grupo paramilitar. 14.1.- De acuerdo con la demanda, la impugnación y los anexos, GUEVARA QUIROGA considera que las autoridades accionadas debieron investigar penal y disciplinariamente a:
LOS OFICIALES DE GRADO DE (sic) SUPERIOR Y NIVEL EJECUTIVA
GUEVARA QUIROGA considera que las autoridades accionadas debieron investigar penal y disciplinariamente a:
LOS OFICIALES DE GRADO DE (sic) SUPERIOR Y NIVEL EJECUTIVA
ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA MAGDALENA,
ENCARGADOS Y/O ASIGNADOS A BRINDAR LA PROTECCIÓN A LA
PETICIONARIA Y GRUPO FAMILIAR COMO LO FUERON: Coronel
ROQUE ANGEL LARA TELLO, Comandante Departamento de Policia (sic) Magdalena; Coronel (2008); Capitan FERNANDO JOSE PANTOJA CUELLAR, Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial SIPOL DEMAG (2007-2008); Coronel NESTOR GIOVANNY OSPINA BELTRÁN, Comandante Primer Distrito de Policia Magdalena (2007-2008); Teniente DAVID ACEVEDO LANDINEZ, Comandante de CAI Los Angeles de Santa Marta 2007-2008) – Comandante de Policía aeroportuaria de Santa Marta; Patrullero BEJARANO JIMENEZ FABIO, Adscrito al CAI Los Angeles de Santa Marta; Patrullero BARCELÓ DE LOS REYES ALFONSO, Adscrito al CAI Los Angeles de Santa Marta; Patrullero JHON EVER PERALTA GUTIERREZ, Adscrito al Departamento d Policía de la Guajira; Patrullero JHON JAIRO LÓPEZ VALDEZ, Adscrito al Departamento de Policía de la
GUTIERREZ, Adscrito al Departamento d Policía de la Guajira; Patrullero JHON JAIRO LÓPEZ VALDEZ, Adscrito al Departamento de Policía de la Guajira; Subintendente DULMAN OLIVARES ESPINEL, Adscrito al Departamento de Policía de la Guajira, SOBRE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS LOS DÍAS 12 DE FEBRERO Y 03 Y 04 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
DE MARZO DE 2008, COMO FACILITADORES DE LOS HECHOS
CRIMINALES EN CONTRA DEL GRUPO FAMILIAR CASTILLO GUEVARA,
AL IGUAL QUE A LOS CABECILLAS DEL GRUPO ARMADO “LA
CORDILLERA”, CARLOS ALBERTO HERRERA ARRUBLA, MARIO
ANDRÉS HERRERA ARRUBLA, RAMIRO PINEDA GRISALES,ALEXANDRA
COBADELA, WILSON CARRILLO GALVIS, LINA VIVIANA ALVAREZ
GARCIA, CESAR AUGUSTO CALDERON, MARIO ANTONIO OBANDO
POSADA, FRANKLIN MEJIA CORTES, LEONEL DE JESUS RICO
BERMUDEZ, LUZ MARIA ESTRADA, JHON FREDY RICO ESTRADA,
MARIA EUGENIA MEJIA CORTES, DIANA CONSTANZA MIRANDA
BERMUDEZ, LUZ MARIA ESTRADA, JHON FREDY RICO ESTRADA,
MARIA EUGENIA MEJIA CORTES, DIANA CONSTANZA MIRANDA AROCA, JHON JAIRO CASTRO, ENTRE OTROS 14.2.- No obstante, no se observa que haya formulado denuncia penal contra los involucrados o iniciado un proceso disciplinario contra los funcionarios de la Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 2196 de 2022. Así como, tampoco se vislumbra mención de estos sujetos en los múltiples documentos radicados ante las distintas entidades, por lo que no resulta seguro que estás hayan tenido el conocimiento especifico de que los funcionarios estarían incumpliendo con lo normado, pues en los distintos documentos da cuenta de acciones de violencia cometidas en su contra y la de su familia, pero no las individualiza. 15.- Así, considera esta Sala que la decisión de declarar improcedente la petición de MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA no es arbitraria ni caprichosa, toda vez que esta no agotó los medios ordinarios para plantear las quejas mencionadas en la acción de tutela. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia de primera instancia respecto a la impugnación promovida por MAIRA A LEJANDRA G UEVARA Q UIROGA, al considerar que no se 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante reclama el
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA agotó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante reclama el inicio oficioso de investigaciones penales y disciplinarias en contra de funcionarios de la Policía Nacional, pero ella no interpuso petición alguna ante las entidades que podrían resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137026
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MAIRA ALEJANDRA GUEVARA QUIROGA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12