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CSJ - STP5869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5869-2020 Radicación nº 111887 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental de petición. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al noPrimera Instancia 111887 WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA 2 dar contestación a la solicitud por él remitida a través de correo electrónico el 25 de junio de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a autoridad accionada, con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el pasado 9 de junio, esa Corporación a través de las plataformas digitales, dio lectura a la sentencia de condena proferida contra 29 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por la comisión de 482 hechos criminales, las que fue notificadas a los intervinientes y víctimas reconocidas,

desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por la comisión de 482 hechos criminales, las que fue notificadas a los intervinientes y víctimas reconocidas, en la que no se advirtió al aquí accionante como parte del proceso. Respecto a la pretensión de la demanda, manifestó que el accionante remitió la solicitud a una cuenta asignada al despacho a su cargo, sin embargo, por fallas técnicas, se encontraba deshabilitada, sin que se tenga conocimiento que el interesado haya acudido a otros mecanismos para manifestar su interés en conocer la decisión emitida por ese tribunal.Primera Instancia 111887

WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA

3 No obstante, mediante oficio Nro. 8881 de 12 de agosto de 2020, le fue contestada la petición al actor, remitiendo copia electrónica de la sentencia aludida, así como también el audio de la audiencia en la que se le dio lectura a la misma, comunicación en la que se le hizo saber además el sitio web en el que puede ubicar el citado documento.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA por la presunta omisión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha

de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Primera Instancia 111887 WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA 4 desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá

de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.

La pretensión del actor consistió en obtener una respuesta a su escrito remitido a través de correo electrónico el 25 de junio del año en curso, en el que solicitó que copia de la decisión emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en relación con el Frente Hector Julio Peinado Becerra, así como también de la audiencia virtual adelantada el 9 de junio del año en curso. Al respecto, la Magistrada ponente de la Sala de Justicia 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Primera Instancia 111887 WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA 5 y Paz del Tribunal de esta ciudad, dio respuesta a su petición a través de oficio Nro. 8881 de 12 de agosto de 2020, remitiendo copia de la providencia requerida, así como también indicándole el link de la citada audiencia, no sin antes advertir

a través de oficio Nro. 8881 de 12 de agosto de 2020, remitiendo copia de la providencia requerida, así como también indicándole el link de la citada audiencia, no sin antes advertir que la tardanza en la contestación de la solicitud se debió a las fallas tecnológicas en el correo electrónico utilizado por el demandante para la remisión de su petición. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superado, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y lo comunicó al accionante. Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, pues durante el trámite de la acción de tutela la Corporación accionada comunicó al actor la respuesta a su solicitud de 5 de febrero, se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por WILLIAM DE JESÚSPrimera Instancia 111887

WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA

6 MERCADO MOLINA , al haberse superado el hecho que lo originó.

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por WILLIAM DE JESÚSPrimera Instancia 111887

WILLIAM DE JESÚS MERCADO MOLINA

6 MERCADO MOLINA , al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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