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CSJ - STP587-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP587-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP587-2023 Radicación N. 128440 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARTA ROSA HERNÁNDEZ CORRALES a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, dentro del proceso laboral radicado con número 66001-31050-04-2019-00128-01. (en adelante proceso ordinario laboral 2019-00128).

2. En la actuación resultó necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), la Administradora ColombianaCUI 11001020400020230013000

Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales de Pensiones – Colpensiones , y de todas las partes e intervinientes en el asunto laboral referenciado.

II.HECHOS

3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes: -. MARTA ROSA HERNÁNDEZ CORRALES solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del

-. MARTA ROSA HERNÁNDEZ CORRALES solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Ángel Valencia Gallego, el cual, ocurrió el 26 de octubre de 2006. No obstante, la citada entidad mediante Resolución SUB 234996 del 6 de septiembre de 2018, la negó al considerar que “(…) en aplicación de la Ley 797 de 2003, el asegurado no dejó causado el derecho al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.”, por lo que, promovió proceso ordinario en su contra. -. El 17 de junio de 2020, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada el 10 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. -. La decisión fue recurrida por la demandante y mediante providencia CSJ SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral, no casó la sentencia de segundo grado. 2CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales

4. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira

Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales

4. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la vulneración de sus derechos superiores, pues, a su parecer desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha posibilitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, amparado en el Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

5. Por todo lo anterior, solicitó: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales debido proceso, la Igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y la seguridad social de mi representada.

2. En consecuencia se ordene al tribunal superior del distrito judicial de Pereira, modificar el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral, el diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021), para que en acatamiento del precedente constitucional se le reconozca a MARTA ROSA HERNANDEZ CORRALES la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente Luis Ángel Valencia Gallego en aplicación de los principios de condición más beneficiosa, proporcionalidad, justica y sostenibilidad financiera del sistema pensional y como consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 26 de octubre de 2006, los intereses moratorios del artículo

pensional y como consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 26 de octubre de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales a su favor.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE

LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales

6. Con auto de 28 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1 La Sala de Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración de los elementos de juicio aportados. 6.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 6.3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira envió el link que permite acceder al expediente laboral.

7. La Sala accionada y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

7. La Sala accionada y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al comprometer actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.

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9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia proferida por el 10 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. No obstante, la Corte revisará el asunto conforme lo resolvió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues con esa

proferida por el 10 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. No obstante, la Corte revisará el asunto conforme lo resolvió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues con esa decisión fue que se puso fin al asunto. Así las cosas, se verificará la providencia CSJ SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022 , de la Sala de Casación Laboral, en la que resolvió no casar la sentencia de segundo grado; instancia que confirmó la absolución de Colpensiones respecto de la demanda que instauró MARTA ROSA HERNÁNDEZ CORRALES, con la que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no casar la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida prestación vitalicia, que a su vez, confirmó integralmente la del Juzgado Laboral, el cual, negó lo peticionado, al no encontrar que en su caso no era aplicable el denominado principio de la condición más beneficiosa. 5CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales

11. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2019-00128-01, es necesario acotar que la acción de tutela es un

11. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2019-00128-01, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

14. Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez ya que, la sentencia CSJ SL2848-2022 rad. 91870, fue proferida el 13 de julio de 2022, y notificada el 18 de agosto y la demanda de tutela se presentó el 23 de enero del año

7CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales que avanza, luego, se trata de un término razonable ; iv) se identificó plenamente el hecho que se considera vulnerador de derechos; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

15. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole

dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

15. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

16. Cabe recordar que el juez de tutela no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.

17. De la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 17.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, actuación procesal, sentencias de primera y segunda instancia, recurso de casación, alcance de impugnación, cargo único y réplica de las partes en sede de casación, concluyó que: “(…) en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 que transcurren

réplica de las partes en sede de casación, concluyó que: “(…) en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 que transcurren 8CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa.” 17.2 Frente a ello, determinó: “(…) que el juzgador de alzada no se equivoca, por cuanto las semanas que el causante tenia aportadas al Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el señor Luis Ángel Valencia Gallego

muerte, que se resalta tuvo lugar después de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el señor Luis Ángel Valencia Gallego octubre de 2006, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirió y, es que en ultimas la pretensión del recurrente no es atendible aún bajo el escenario de tener la aplicación del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley.” 17.3 En este caso, precisó que “en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las 9CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultan.”

18. Así las cosas, dichas conclusiones corresponden entonces a la valoración de la autoridad que puso fin al litigio laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, las providencias proferidas al interior del proceso laboral son intangibles -en principiopor

valoración de la autoridad que puso fin al litigio laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, las providencias proferidas al interior del proceso laboral son intangibles -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

19. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

20. Es importante destacar que, como lo ha sostenido la Sala

(STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021, rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías

aplicación del principio de la condición más beneficiosa difiere de la interpretación sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios 10CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia de la acción de tutela.

21. Además que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares (STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep. 2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562; STP166002021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020, rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras) , la interpretación adoptada por la Sala de Casación Laboral que avaló la decisión confutada se fundamentó en la consolidada línea de esa la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.

22. Para concluir, la sentencia CSJ SL2848-2022 rad. 91870 del 13 de julio de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende MARTA

ROSA HERNÁNDEZ CORRALES.

23. En consecuencia, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado.

11CUI 11001020400020230013000 Radicado interno Nro. 128440 Primera instancia Marta Rosa Hernández Corrales En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por MARTA ROSA

HERNÁNDEZ CORRALES.

Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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