CSJ - STP5870-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5870-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.° 136916 STP5870-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS A NDRÉS Q UICENO R ÍOS, J ESÚS A NTONIO S ÁNCHEZ, J UAN GUILLERMO G ONZÁLEZ B LANDÓN, JULIÁN DE J ESÚS C HALARCA FRANCO, S ERGIO A LEJANDRO S ÁNCHEZ C HALARCA, I VÁN A DOLFO MONCADA ALCARAZ, CARLOS MAURICIO MONCADA GÓMEZ Y LUIS RICARDO B LANDÓN M UÑOZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE ANTIOQUIA Y EL J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE S ANTA
BÁRBARA.
En síntesis, los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar en debidaTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS forma las pruebas contenidas en el expediente laboral y ordenar la
CUI: 11001020500020240006201
Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS forma las pruebas contenidas en el expediente laboral y ordenar la indemnización moratoria por falta de pago en los términos del inciso 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Los actores interponen acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de su aspiración, relatan que junto a otras personas, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Jorge Alberto Romero López, la empresa de Vivienda de Antioquia Viva, Alianza Fiduciaria, Luis Alberto González Agudelo, Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les condenara a pagarles las acreencias laborales derivadas y las indemnizaciones que de tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Agregan que a dicho trámite, se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – Confianza S.A. Señalan que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, quien mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, (i) declaró la existencia de la relación laboral con la empresa Jorge Alberto Romero López, (ii) la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas y sanción
existencia de la relación laboral con la empresa Jorge Alberto Romero López, (ii) la condenó al pago de las acreencias laborales adeudadas y sanción por falta de pago oportuno de las cesantías (…); (iii) así como a los intereses moratorios contemplados en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado, salvo vacaciones, a partir del mes 25, contados desde la fecha de terminación del contrato hasta que se verifique el pago. Refieren que, además, (iv) condenó a la empresa Jorge Alberto Romero López al pago de los aportes al sistema general de pensiones, (v) a Porvenir S.A., 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A., a realizar el cálculo actuarial y (vi) a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. a pagar de manera proporcional las acreencias laborales, la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios previstos en el inciso 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, que absolvió a las demás demandadas de las pretensiones. Indican que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de fallo de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal
Indican que interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de fallo de 11 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la modificó únicamente en el sentido de condenar solidariamente a la empresa Vivienda de Antioquia Viva al pago de las acreencias laborales, indemnización e intereses moratorios reconocidos, responsabilidad que en principio sería cubierta con cargo a los recursos del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Viva, administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y la confirmó en lo demás.
Señalan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, dado que desconocieron que tenían derecho al pago de la indemnización moratoria en los términos del inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues durante la relación laboral devengaron un salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo con lo anterior, pretenden la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 11 de agosto de 2023 en cuanto no condenó al pago de la sanción moratoria prevista en los términos del inciso 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se le reconozca dicha indemnización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se le reconozca dicha indemnización.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS Antioquia reconoció la indemnización moratoria por falta de pago en los términos del inciso 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no en la manera en la que lo pretenden los accionantes, no era arbitraria ni caprichosa. 2.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo señalaba en su inciso 2° que para los trabajadores que devenguen más del salario mínimo, era necesario que el «trabajador hubiese iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de (…) veinticuatro meses (…) [pues] después (…) en caso de que la situación de mora persista, ya el empleador no debería una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios». 2.2.- Entonces, como en primera instancia se dio cuenta de que los trabajadores ganaban más del salario mínimo, las reglas aplicables para el pago de la indemnización moratoria por falta de pago correspondían a las del inciso 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, como los accionantes tardaron más de veinticuatro meses en
pago de la indemnización moratoria por falta de pago correspondían a las del inciso 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, como los accionantes tardaron más de veinticuatro meses en demandar después de terminado el contrato de trabajo, lo que adeudaba el empleador no era una suma equivalente al último salario diario por cada día de retardo, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. 3.- Frente a esto, el apoderado de CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS, JESÚS A NTONIO S ÁNCHEZ, J UAN G UILLERMO G ONZÁLEZ B LANDÓN, JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ, CARLOS MAURICIO MONCADA G ÓMEZ Y L UIS R ICARDO B LANDÓN M UÑOZ impugnó la decisión. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS 3.1.- Del extenso y confuso escrito, se puede extraer que el apoderado considera que en el proceso laboral no se valoraron en debida forma los elementos materiales probatorios que darían cuenta de que sus poderdantes sí interpusieron la reclamación del pago adeudado, previo al término de 24 meses. Al respecto señala que: «analizando se descubre el error de digitalización en los egresos y pudiendo computarse, que no
poderdantes sí interpusieron la reclamación del pago adeudado, previo al término de 24 meses. Al respecto señala que: «analizando se descubre el error de digitalización en los egresos y pudiendo computarse, que no transcurren más de 24 meses entre el retiro de la empresa y presentación de la demanda». 3.2.- Respecto de cada uno de sus defendidos consideró que la sanción moratoria impuesta en los términos del inciso 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo se hizo de forma errónea, toda vez que varios ganaban un salario mínimo y sí se presentó reclamación laboral por no pago antes de cumplirse los 24 meses reseñados por la norma, para que el pago se diera en una «suma igual al último salario diario por cada día de retardo». Por ende, considera que el pago de indemnización moratoria por no pago, no debió ordenarse por medio de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. 3.3.- En consecuencia, peticiona para todos:
1. Otorgar (…) La Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
De un salario diario por cada día de retardo del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, hasta el momento que efectivamente ocurra. 2.Valorarse la prueba documental y testimonial. Conceder la sanción de indemnización Moratoria del artículo 65 del C.S.T. Donde mínimo le es aplicable la sanción, de cuando el trabajador presenta su demanda antes de 24 meses de rescindido el contrato de trabajo, debiendo 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201
le es aplicable la sanción, de cuando el trabajador presenta su demanda antes de 24 meses de rescindido el contrato de trabajo, debiendo 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS pagársele un día de salario por los primeros 24 meses e intereses moratorios luego de 24 meses.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 11 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, erró al liquidar la indemnización por falta de pago en virtud del inciso 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el marco de la demanda laboral interpuesta por CARLOS A NDRÉS Q UICENO R ÍOS, JESÚS A NTONIO S ÁNCHEZ, J UAN G UILLERMO G ONZÁLEZ B LANDÓN,
la demanda laboral interpuesta por CARLOS A NDRÉS Q UICENO R ÍOS, JESÚS A NTONIO S ÁNCHEZ, J UAN G UILLERMO G ONZÁLEZ B LANDÓN,
JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ
CHALARCA, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ, CARLOS MAURICIO MONCADA GÓMEZ Y LUIS RICARDO BLANDÓN MUÑOZ. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916
CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que no queda acreditado que las pretensiones de los demandantes cumplieran con la cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente; iii) la irregularidad que alegan los accionantes, esto es, la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la
generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 11 de agosto de 2023 y la acción de tutela se admitió el 25 de enero de 2024. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 12.- En este caso, la inconformidad de CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS, JESÚS A NTONIO S ÁNCHEZ, JUAN G UILLERMO G ONZÁLEZ BLANDÓN, JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ C HALARCA, I VÁN A DOLFO M ONCADA A LCARAZ, C ARLOS 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS MAURICIO MONCADA GÓMEZ Y LUIS RICARDO BLANDÓN MUÑOZ está relacionada con que, el 11 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, en la que, se dispuso:
relacionada con que, el 11 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, en la que, se dispuso: CONDENAR a la empresa JORGE ALBERTO ROMERO LÓPEZ, a reconocer a los reclamantes SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA, JUAN
GUILLERMO GONZÁLEZ BLANDÓN, CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS,
JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARÁZ, CARLOS MARIO MONCADA GÓMEZ, LUIS RICARDO BLANDÓN MUÑOZ, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones), a partir de la iniciación del mes 25, contados desde la fecha de terminación del contrato, hasta cuando el pago se verifique. 13.- El apoderado de los accionantes señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera los derechos fundamentales de estos, debido a que no se valoraron debidamente los elementos probatorios que daban cuenta de que varios devengaban un salario mínimo y que la interposición de la demanda de reclamación por vía ordinaria se hizo durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, por lo que, se dispuso la indemnización moratoria de forma equivocada. 14.- Por lo anterior, resalta que la decisión de primera instancia debía ser revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para declarar en favor de sus representados el pago de la
14.- Por lo anterior, resalta que la decisión de primera instancia debía ser revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para declarar en favor de sus representados el pago de la indemnización moratoria por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 15.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS, JESÚS ANTONIO
SÁNCHEZ, JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BLANDÓN, JULIÁN DE JESÚS
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CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS
CHALARCA FRANCO, SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARAZ, CARLOS MAURICIO MONCADA GÓMEZ Y L UIS R ICARDO B LANDÓN M UÑOZ al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar: 15.1.- La Sala accionada en la decisión del 11 de agosto de 2023, presentó las pretensiones, los hechos, la postura de las entidades demandadas, el fallo censurado de primera instancia, las pretensiones del recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Posterior a ello, estableció los problemas jurídicos a resolver, en los que nos importa el que
demandadas, el fallo censurado de primera instancia, las pretensiones del recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Posterior a ello, estableció los problemas jurídicos a resolver, en los que nos importa el que determinó de la siguiente forma: «3. Si la condena por la sanción moratoria del Art 65 del CST, es procedente y si debe limitarse». 15.2.- Al responder el anterior interrogante, la Sala señaló: (…) Ahora, en cuanto a la limitación de la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2000, que modificó el 65 del CST, se resalta por la Sala que cuando se trata de un trabajador que devengaba un SMLMV, se aplica el equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento que se pague la obligación por prestaciones sociales o si devenga mas del salario mínimo, la mora equivale a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinario dentro de esos veinticuatro (24) meses. Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses 11Tutela de segunda instancia
asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Sobre este tema, ha sido pacifica la CSJ Sala Laboral (SL1639 de 2022), la cual ha sostenido que: “Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y transcurridos veinticuatro meses el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar intereses moratorios a partir de la misma terminación del vínculo hasta que el pago se verifique Tesis: «Frente a la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, cabe reproducir dicha disposición, que en lo pertinente reza: [...] El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en
dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló: "Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación) del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador. Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el
la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Si la terminación del contrato ocurre después de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, la sanción equivale a un salario diario hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando se paguen los créditos adeudados si el periodo es menor, de ahí en adelante sólo proceden intereses moratorios” […] 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2140-2019, entre muchas otras. (…) En este caso, se recuerda que la parte actora no mostró inconformidad con los salarios declarados por la A Quo. Además, se advierte que los demandantes n (sic) su mayoría devengaban más de un SMLMV, menos el señor GILDARDO AURENTINO, por lo tanto, considera la Sala que fue acertada la A quo en cuanto a que a los señores GILDARDO DE JESÚS ROMERO, JOHN ÁLVARO
DIOSA LEÓN, JAIME DE JESÚS DIOSA, JESÚS ANTONIO AGUDELO
VILLADA, LUIS CARLOS ÁLVAREZ PARRA, CRISTIAN ALEJANDRO
CÁRDENAS CASTRILLON, ANDRÉS FELIPE SERNA QUINTANA, JORGE
VILLADA, LUIS CARLOS ÁLVAREZ PARRA, CRISTIAN ALEJANDRO
CÁRDENAS CASTRILLON, ANDRÉS FELIPE SERNA QUINTANA, JORGE
IVÁN SERNA, JULIO CESAR SÁNCHEZ, JHONFER ESNEIDER FLÓREZ ÁLVAREZ, OSCAR LUIS MORALES MONTES Y JORGE EMILIO VALENCIA CHICA les limitó la mora a los 24 meses posteriores a la terminación del contrato y en el mes 25 ordenó intereses moratorios. Con relación a los señores SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA,
JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BLANDÓN, CARLOS ANDRÉS
QUICENO RÍOS, JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, JULIÁN DE JESÚS
CHALARCA FRANCO, IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARÁZ, CARLOS MARIO MONCADA GÓMEZ, LUIS RICARDO BLANDÓN MUÑOZ, como se tardaron más de 24 meses en demandar después de terminado el contrato, lo que adeuda el empleador NO es una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios, tal como lo decidió la A Quo, por lo tanto, lo decidido en este punto de apelación se confirmará. 15.3.- Es decir, que la justificación para el pago de la indemnización moratoria por falta de pago únicamente a partir de los intereses, se dio por la falta de interposición de la demanda por vía ordinaria durante los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral. Posición que, como
moratoria por falta de pago únicamente a partir de los intereses, se dio por la falta de interposición de la demanda por vía ordinaria durante los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral. Posición que, como se explicó, está soportada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que actúa como la Corporación de cierre en dicha materia. 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916 CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS Y OTROS 15.4.- Cabe destacar, que en la demanda de tutela se mencionó que la demanda laboral se presentó el 12 de febrero de 2018 y en la decisión de primera instancia se reconoció que entre los accionantes y la empresa demandada Jorge Alberto Romero López existieron los siguientes extremos laborales: viii) Con el señor SERGIO ALEJANDRO SÁNCHEZ CHALARCA, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 17 de noviembre del año 2015 y el 2 de enero del año 2016. ix) Con el señor JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ BLANDÓN, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 13 de septiembre de 2015 y el 3 de enero del año 2016. x) Con el señor CARLOS ANDRÉS QUICENO RÍOS, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 21 de septiembre del año 2015 y el 3 de febrero del año 2016. xi) Con el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, en la modalidad verbal a
término indefinido entre el 21 de septiembre del año 2015 y el 3 de febrero del año 2016. xi) Con el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 15 de septiembre del año 2015 y el 4 de enero del año 2016. (…) xvii) Con el señor JULIÁN DE JESÚS CHALARCA FRANCO, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 3 de octubre del año 2015 y el 2 de noviembre del año 2015. xviii) Con el señor IVÁN ADOLFO MONCADA ALCARÁZ, en la modalidad verbal a término indefinido entre el 24 de octubre del año 2015 y el 3 de diciembre del año 2015. 14Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240006201 Radicación n.°136916