CSJ - STP5871-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5871-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP5871-2025 Radicación nº 144681 Acta n° 091
Bogotá, D. C., veintidós (22 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil-CUI 11001020500020250039101
Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
2 Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De la presente acción se le comunicó a la accionada y fueron vinculados como terceros el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado
44001310500220210013600.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. En el año 2021, Nohemí Isabel Ospina Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., con el propósito de
ACCIÓN
3. En el año 2021, Nohemí Isabel Ospina Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
3.1. Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación –realizada en 1998la asesora de la AFP no le brind ó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha accedió a todas las pretensiones de la demanda y
falló:
«PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación que la señora NOHEMÍ ISABEL OSPINA MORENO hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A, a partir del mes del mes de julio de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señor a OSPINA MORENO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR AADMINISTRADORA DE FONDOS DE
MORENO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR AADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CENSANTIAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora OSPINA MORENO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Gara ntía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES-COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora OSPINA MORENO, en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CENSANTIASPORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión».
CENSANTIASPORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión».
5. Inconformes con ese fallo, Colpensiones y PORVENIR S.A. lo apelaron y, en decisión del 29 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001020500020250039101
Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
4 Judicial de Riohacha confirmó íntegramente la decisión recurrida.
5.1. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en él a Ospina Moreno.
6. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y , en proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.
7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión d el Tribunal Superior de Riohacha desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de
Tribunal Superior de Riohacha desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima.
7.2. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares» y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado deCUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
5 régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente relacionado con que en ningún evento la condena que se profiera en procesos laborales sobre ineficacia de los traslados de regímenes pensionales debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.
7.3. Adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa», pues no tiene interés económico para recurrir en casación.
8. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral 2021-0013600, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU107 de 2024.
9. Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del
le ordene a la accionada dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU107 de 2024.
9. Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. A través de la sentencia STL3687-2025 del 26 de febrero de 2025 , l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, trasCUI 11001020500020250039101
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6 constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
10.1. Ello, en razón a que la sociedad demandante omitió promover los recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia en virtud de la cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación.
10.2. Además, mencionó que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no podía aspirar a que el juez de tutela ejerciera control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
11. PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
11.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
11.2. De esa forma, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, implicaría la «denegación de justicia », toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley y porque la Corte Constitucional ha enfatizado en que «los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material».
11.3. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio
ha enfatizado en que «los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material».
11.3. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados. (…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con elCUI 11001020500020250039101
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8 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala CivilSala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la SU-107 de 2024.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
14. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela an te los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debeCUI 11001020500020250039101
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9 verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16.1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
16.2. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate deCUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate deCUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
10 actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pued a intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
16.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
16.4. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).
16.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
332/12, entre otras).
16.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
11 evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
16.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
12 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción
18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
que el asunto:
18.1. Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso.
18.2. Se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto fue emitida el 26 de septiembre de 2024 y la tutela se interpuso el 1 7 de febrero de 2025, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable (inferior a 6 meses).CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
13 18.3. Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración.
18.4. L a acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
18.5. No se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se
18.4. L a acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
18.5. No se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso la accionada en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2021-0013600.
19. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
19.1. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.
19.2. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos
3CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
14 ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
19.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para
14 ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
19.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
19.4. Puntualmente, la jurisprudencia 4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
20. En el presente caso, l a solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la procedencia del recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, podía impetrarse el recurso de reposición y, en subsidio, queja; conforme lo normado en el artículo 68 del Códi go Procesal del Trabajo y
4 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
15
4 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
15 la Seguridad Social5 (T - 014 de 2019, AL1369-20186, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-20167).
20.1. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir la decisión con la que se encontraba inconforme la empresa accionante y ello conllevaría a que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o si el mismo era procedente. En esa línea, a través de esos medios de defensa, PORVENIR S.A. eventualmente podía ventilar los reproches sobre la inaplicación de la sentencia SU -107 de 2024.
20.2. Así, la sociedad accionante desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
5 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en
5 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 6 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. 7 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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20.3. Aunque la parte demandante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que fuera la misma
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20.3. Aunque la parte demandante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera lo pertinente, pues de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL28842023, AL42802022, AL1251-2020 y CSJ AL20792019).
20.4. Bajo esa premisa, se reitera que la AFP accionante debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de la decisión que tilda de injusta.
21. Además, con la explicación que brindó en su impugnación –sobre la afectación a sus recursos financieros-, PORVENIR S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020250039101
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que hagan forzosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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22. Por todo lo expuesto , s e confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144681
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales,
Tutela impugnación Porvenir S.A.
ACLARACIÓN DE VOTO
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144681
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, aclaro el voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia . D esde esa perspectiva, se pretende de
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