CSJ - STP5872-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5872-2020 Radicación nº 111843 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MARÍO CUENCA CANTILLO , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida en contra del demandante.Primera Instancia 111843
VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante, en tanto a su juicio la actuación de su defensor en el proceso penal fue «ineficiente». ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle, manifestó que ese despacho emitió sentencia en contra del actor el pasado 27 de enero, condenándolo a la pena de 98 meses de prisión y 66.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de
manifestó que ese despacho emitió sentencia en contra del actor el pasado 27 de enero, condenándolo a la pena de 98 meses de prisión y 66.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de concusión, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Refirió que, tal determinación fue impugnada, recurso que fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo recibido el 18 de febrero de 2020, sin conocera la fecha decisión alguna. Frente a las pretensiones de la demanda, indicó que esePrimera Instancia 111843 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 3 juzgado es ajeno a las quejas del actor, teniendo en cuenta que su decisión fue contratar los servicios del defensor, tuvo la oportunidad de cambiarlo pero no lo hizo, sin que el juez pueda interferir en tales determinaciones, resaltando que en el proceso penal se respetaron sus prerrogativas constitucionales.
2. El abogado Carlos Edwin Ovalle Forero quien fungió como apoderado judicial del accionante, resaltó el asesoramiento prestado e indicó que el mismo se llevo a cabo en debida forma estructurando y construyendo su defensa en cada etapa procesal, enfatizando ademas sus conocimientos y experiencia en el derecho penal y relacionando cada una de las actuaciones adelantadas en el mismo.
3. El Fiscal 76 Seccional de a Unidad de Administracion Pública de la ciudad de Cali, manifestó que correspondió a esa delegada la investigación en contra del actor por el delito de
actuaciones adelantadas en el mismo.
3. El Fiscal 76 Seccional de a Unidad de Administracion Pública de la ciudad de Cali, manifestó que correspondió a esa delegada la investigación en contra del actor por el delito de concusión, relacionando las actuaciones procesales adelantadas, en las que resaltó se garantizaron sus derechos fundamentales.
En cuanto al derecho de defensa alegado, denominado por el accionante como «deficiente» indicó que ese es un criterio personal y de estar inconforme con su apoderado judicial, pudo remediar tal circunstancia, teniendo en cuenta que se trataba de un abogado de confianza. Finalmente, refirió que, de encontrar una censura contra la decisión judicial, debió hacer uso de los recursosPrimera Instancia 111843 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 4 tanto ordinarios como extraordinarios. Por ende, solicitó denegar la acción constitucional.
4. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que a esa Corporación le correspondió por reparto, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de VICTOR MARIO CUENCA CANTILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que lo condenó por la conducta punible de concusión; decisión que en el momento presentó proyecto, el cual esta pendiente para examen de la Sala Segunda de Decisión que integra en esa Colegiatura.
Señaló que, en este evento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que se esta a la espera de la decisión de segunda instancia y, en caso de inconformidad,
Decisión que integra en esa Colegiatura. Señaló que, en este evento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que se esta a la espera de la decisión de segunda instancia y, en caso de inconformidad, puede alegarla a través de la demanda de casación o acudir a la nulidad establecida en el articulo 457 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando se reúnan los requisitos de la normativa penal aplicable.
5. Los demás accionados y vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VICTOR MARIO CUENCA CANTILLO, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior dePrimera Instancia 111843
VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO
5 Cali. 2. . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como
perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional alPrimera Instancia 111843 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 6 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues durante el término de traslado de la demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue enfática en sostener que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó contra la sanción sentencia condenatoria
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, fue enfática en sostener que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación que se presentó contra la sanción sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, pues si bien se proyectó la decisión la misma se encuentra en consideración de la Corporación. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legisladorPrimera Instancia 111843 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 7 y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.
en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legisladorPrimera Instancia 111843 VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 7 y que aún no ha finalizado con decisión de fondo. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se declarará la improcedencia de la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por VICTOR MARIO CUENCA CANTILLO, conforme a lo expuesto en este proveido.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elPrimera Instancia 111843
VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO
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por VICTOR MARIO CUENCA CANTILLO, conforme a lo expuesto en este proveido.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con elPrimera Instancia 111843
VÍCTOR MARIO CUENCA CANTILLO 8 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria