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CSJ - STP5872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240024001 Radicación n.° 136798 STP5872-2024 (Aprobado acta n° 102) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por EDWIN DOMÍNGUEZ C RISPÍN, L INA F ERNANDA I NFANTE R EYES Y J ULIANA OLAYA LÓPEZ contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la SALA L ABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ Y EL

JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insistió en que, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, que revocó el ordinal segundo del fallo de 5 de mayo de 2023 y, en su lugar «absolvió al Fondo Nacional del Ahorro de la pretensión de indemnización moratoria» y lo confirmó en lo demás, el Tribunal accionado vulneró sus derechosTutela de segunda instancia Radicación No.136798

CUI: 11001020500020240024001

EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS fundamentales al debido proceso, defensa, precedente judicial e igualdad, al incurrir en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico.

II. HECHOS

EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS fundamentales al debido proceso, defensa, precedente judicial e igualdad, al incurrir en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico.

II. HECHOS 1.- La parte actora interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. con el fin de acceder al pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir. De manera subsidiaria, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro y se reconociera la sanción moratoria por pago tardío. 2.- En la demanda se formularon como pretensiones principales que se declarara lo siguiente: (i) que entre la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y los demandantes existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 13 de febrero y 30 de septiembre de 2015; (ii) que la empleadora no cumplió con el pago por los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; además,

(iii) que actuó con mala fe y por lo tanto es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y, por último, (iv) que el Fondo Nacional del Ahorro en su calidad de beneficiario del trabajo en misión, es solidariamente responsable por el pago de esos emolumentos. Pidieron que, como consecuencia de esas declaraciones, se condenara a la empleadora y solidariamente al FNA al pago de los mismos. 3.- De igual modo, se expresaron como pretensiones subsidiarias que se declarara que: (i) el verdadero empleador de los demandantes es el

condenara a la empleadora y solidariamente al FNA al pago de los mismos. 3.- De igual modo, se expresaron como pretensiones subsidiarias que se declarara que: (i) el verdadero empleador de los demandantes es el Fondo Nacional del Ahorro teniendo en cuenta que la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. fue intermediaria para «mimetizar la verdadera y real existencia de su empleador», (ii) el Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador no cumplió con el pago de cesantías, intereses a las 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS cesantías, prima de servicios, vacaciones, (iii) el empleador actuó de mala fe y por lo tanto se hace acreedor de sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pidieron que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Fondo Nacional del Ahorro al pago de dichos factores.

4.-El 18 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante presentó ante el Juzgado accionado, escrito de desistimiento de las pretensiones principales y afirmó que se mantenía en las subsidiarias, el cual ya había anunciado en la audiencia de primera instancia celebrada el 28 de febrero de 2020, en la etapa de fijación de litigio. En ese sentido expresó lo siguiente:

SUSTENTO DE LA PETICIÓN DE DESISTIMIENTO

1. En la presente demanda, se formularon pretensiones principales y subsidiarias respecto de cada demandante.

2. El artículo 314 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145

1. En la presente demanda, se formularon pretensiones principales y subsidiarias respecto de cada demandante.

2. El artículo 314 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST y de la SS establece [...]

3. Al desistirse únicamente de las pretensiones principales, de acuerdo a lo establecido en la norma de procedimiento aplicable, el proceso deberá continuar respecto de las pretensiones subsidiarias.

4. La facultad expresa para desistir fue otorgada por los demandantes en el respectivo poder que obra en el expediente. 5.- A través de la sentencia de 5 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y el Fondo Nacional del Ahorro y, condenó solidariamente a la compañía Optimizar Servicios Temporales S.A. al pago de la indemnización moratoria.

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS 6.- Esa decisión se fundamentó en que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se estableció que se configuró un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro. Sostuvo que los accionantes no podían ser considerados como trabajadores en misión porque que no se demostró que la contratación obedeciera a labores excepcionales, trabajos temporales, licencias o por incrementos de servicios, por el contrario, los servicios contratados eran de forma

excepcionales, trabajos temporales, licencias o por incrementos de servicios, por el contrario, los servicios contratados eran de forma permanente y continua, por lo que el FNA desbordó esta forma de contratación, siendo entonces Optimizar Servicios Temporales S.A., un simple intermediario conforme el artículo 35 del C.S.T. En este orden, sobre la indemnización moratoria, expresó lo siguiente: El FNA actuó de mala fe al ocultar la verdadera relación laboral, por lo que impartió condena en contra de esta entidad y solidariamente Optimizar Servicios Temporales S.A. Para su tasación, estableció que si bien, el pago de las prestaciones sociales y la compensación de las vacaciones se había realizado de manera tardía, se desconocía la fecha exacta en la que este pago se fue efectuado, por tal razón la moratoria debía contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato, esto es el 30 de septiembre de 2015 y hasta la fecha del auto de apertura del proceso de liquidación judicial de Optimizar Servicios Temporales S.A., proferido por la Superintendencia de Sociedades, que data del 17 de noviembre de 2016. 7.- Ambas partes presentaron recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda relativas con el pago de indemnización moratoria. Al respecto, consideró lo siguiente:

parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda relativas con el pago de indemnización moratoria. Al respecto, consideró lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que no existe ninguna razón para entender que el actuar de la demandada estuvo revestido de 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS buena fe, pues contrario a lo que se dijo en la contestación de la demanda, la simple afirmación de la enjuiciada de creer que actuó con apego a la ley no la exonera de tal sanción, en la medida, que de manera consciente y a pesar de contar con una necesidad permanente, requirió la contratación de las actoras a través de una EST, disfrazando la verdadera calidad de empleadora, aspecto que se reitera, descarta toda posibilidad de colegir que haya actuado de buena fe y por el contrario, pone en evidencia que su conducta no fue recta y leal con los trabajadores, dada la contratación fraudulenta y en el uso indebido del servicio temporal. No obstante, evidencia esta Corporación que ninguna acreencia laboral debe la citada accionada como consecuencia de la naturaleza del vínculo laboral que unió a las trabajadoras con el Fondo Nacional del Ahorro y que se declara en esta instancia, en la medida que ninguna pretensión de tal índole fue incoada por la parte demandante y por consiguiente se descarta que exista un saldo insoluto que esté pendiente de cancelar por aquella.

8.- La parte actora presentó recurso extraordinario de casación que

incoada por la parte demandante y por consiguiente se descarta que exista un saldo insoluto que esté pendiente de cancelar por aquella.

8.- La parte actora presentó recurso extraordinario de casación que fue negado en razón de la cuantía necesaria para acreditar el interés económico. 9.- E DWIN D OMÍNGUEZ C RISPÍN, LINA F ERNANDA I NFANTE REYES Y JULIANA OLAYA LÓPEZ presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal accionado.

10.- En concreto, la parte actora, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: (i) procedimental, porque circunscribió el debate al reconocimiento de la sanción moratoria en favor de trabajadores oficiales; (ii) sustantivo por el desconocimiento de la Ley 432 de 1998 y del Decreto 3118 de 1968 y de la sentencia CSJ SL4330-2020, (iii) fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obran en el 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS expediente y porque se omitió el hecho de que el desistimiento de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones y que ese fue un acto de lealtad procesal por parte del abogado de la parte demandante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones y que ese fue un acto de lealtad procesal por parte del abogado de la parte demandante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la partes e intervinientes dentro del proceso No. 1001310502520160039201, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 12.- El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se desvinculé del trámite constitucional. Al respecto, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 13. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque no se incurrió en algún defecto. En ese sentido, afirmó que la decisión se fundamentó en el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la valoración de las pruebas que obran en el expediente. 14.- Por sentencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 14.1. Acreditó el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad e

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procedencia de tutela contra providencia judicial, de subsidiariedad e 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS inmediatez. Al respecto consideró que entre la sentencia cuestionada y la radicación de la solicitud de amparo se cumple con el plazo razonable, y señaló que contra la providencia de segunda instancia cuestionada se interpuso recurso de casación, pero se negó por falta de interés económico. 14.2. Consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora en tanto la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables que no desconocen el ordenamiento jurídico. 15.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el juez de tutela consistente en que no procede el reconocimiento de la indemnización moratoria en virtud el desistimiento que presentaron los demandantes frente a las pretensiones principales. Explicó que no es lo mismo el pago que fue la razón del desistimiento que el pago tardío por el cual se continuó el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS 17.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la decisión de negar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A., incurrió en los defectos alegados por la parte actora y por lo tanto, desconoció los derechos fundamentales invocados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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d. Caso concreto 20.- Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se efectuó el análisis sobre cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pero únicamente, respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En ese sentido, la Sala encuentra que además (i) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela. 21.- En la impugnación, la parte actora insiste en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico al darle un alcance que no tiene al desistimiento de las pretensiones principales, y extender sus efectos a la solicitud dirigida al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las prestaciones laborales. 22.- La Sala observa que el argumento principal expuesto en la sentencia cuestionada para revocar el numeral segundo del 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, «absolver al Fondo Nacional del Ahorro de la pretensión de la indemnización moratoria», se fundamenta en el alcance

sentencia cuestionada para revocar el numeral segundo del 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, «absolver al Fondo Nacional del Ahorro de la pretensión de la indemnización moratoria», se fundamenta en el alcance que le da la autoridad judicial accionada al desistimiento de las pretensiones principales de la demanda. En ese sentido, la autoridad accionada afirmó que en virtud de esa renuncia «se descarta que exista un saldo insoluto que esté pendiente de cancelar». 23.- En efecto se evidencia que, en la audiencia de 28 de febrero de 2020, al momento de fijar el litigio, el apoderado de los demandantes 10Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS manifestó que algunas de las pretensiones habían sido satisfechas por el pago parcial realizado por la aseguradora Confianza S.A., y pidió que «el proceso se centre en la prosperidad de la indemnización moratoria y en la responsabilidad de las demandadas y respecto las pretensiones subsidiarias que se centren en la indemnización moratoria, en la responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador y de las aseguradoras».

24. Posteriormente, el 18 de octubre de 2021, la parte demandante manifestó el «desistimiento de las pretensiones principales» en los términos expuesto anteriormente (supra 4). Estas solicitudes estaban dirigidas a que se declarara que la empresa Optimizar Servicios

términos expuesto anteriormente (supra 4). Estas solicitudes estaban dirigidas a que se declarara que la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. «no cumplió al pago» (sic) de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción establecida en artículo 65 de CST, durante la vigencia del contrato de trabajo -13 de febrero a 30 de septiembre de 2015y a que, en consecuencia, se condenara a la empresa a cancelar dichos emolumentos y de forma solidaria al Fondo Nacional del Ahorro. 25.- En todo caso, lo anterior debe analizarse teniendo en cuenta que en la audiencia de fijación del litigio el apoderado de la parte demandante ya había precisado que al estar satisfechas algunas pretensiones por el pago que efectuó la aseguradora, el proceso debía continuar para que se declarara la responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro y el pago de indemnización moratoria. 26Es decir, la parte demandante siempre se mantuvo en las pretensiones subsidiarias que estaban dirigidas a que se declarara que el verdadero empleador era el Fondo Nacional del Ahorro, que dicha entidad, no cumplió el pago oportuno de cesantías, intereses a las cesantías, 11Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS prima de servicios, vacaciones, durante la vigencia del contrato de trabajo -13 de febrero a 30 de septiembre de 2015y que, en consecuencia, se

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS prima de servicios, vacaciones, durante la vigencia del contrato de trabajo -13 de febrero a 30 de septiembre de 2015y que, en consecuencia, se condenara a esta entidad a cancelar la indemnización moratoria, esto último que es lo que constituye el objeto del presente debate constitucional. 27.- En ese orden, para la Sala resulta claro que la diferencia sustancial entre las pretensiones principales y las subsidiarias radica en la entidad que debe tenerse como empleador. Así, en las primeras era, principalmente, la empresa Optimizar Servicios Temporales S.A. y en las segundas, en exclusiva, el Fondo Nacional del Ahorro. 28.- Por lo tanto, el proceso ordinario laboral debió continuar respecto de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, particularmente, la declarar al Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador y el pago de la indemnización moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales, dando alcance a la fijación del litigio y al desistimiento radicado el 18 de octubre de 2021, momentos procesales en los que la parte demandante se ha reafirmado en las pretensiones relativas al pago de la indemnización moratoria. 29.- Sin embargo, el Tribunal accionado, le da un alcance que no tiene al desistimiento y a lo manifestado por la parte demandante en la fijación del litigio, en torno a la satisfacción de las pretensiones por el pago que realizó la aseguradora Confianza S.A., porque entiende de ahí, que el

tiene al desistimiento y a lo manifestado por la parte demandante en la fijación del litigio, en torno a la satisfacción de las pretensiones por el pago que realizó la aseguradora Confianza S.A., porque entiende de ahí, que el proceso debió proseguir únicamente en torno a la pretensión dirigida a que se declarara que el Fondo Nacional del Ahorro fue el verdadero empleador, pero no en torno al pago de la indemnización moratoria. Ello, porque a su juicio, con la renuncia al pago de las prestaciones sociales desaparecieron los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustentaba dicha sanción y a 12Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS partir de ese argumento concluyó que, al no existir factores pendientes por cancelar, no era posible reconocer la indemnización moratoria.

30.- Para la Sala, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, que como lo ha precisado la Sala (CSJ STP16946-2022), se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera

intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 31.- La Sala encuentra configurado tal defecto en este caso, en tanto, el Tribunal accionado desconoce el trámite que debió adelantarse en virtud del desistimiento, además de lo manifestado por la parte actora en la fijación del litigio. En ese sentido, lo que correspondía era redefinir con precisión los contornos de las litis y, en ese escenario, determinar y analizar el alcance de las pretensiones subsidiarias -con el desistimiento, ahora principalesdirigidas exclusivamente contra el Fondo Nacional del Ahorro, en el estricto sentido en que fueron planteadas en la demanda y en la fijación del litigio. Esto es (i) que se declarara que la entidad fue la verdadera empleadora, y que no cumplió con el pago oportuno de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, que actuó de mala fe y que por lo tanto se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) como 13Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (ii) como 13Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de esos emolumentos. 32.- Sin embargo, en la sentencia cuestionada se ratifica la decisión de primera instancia en torno a que el verdadero empleador es el Fondo Nacional del Ahorro porque la labor prestada por los demandantes no es de aquellas actividades que puedan contratarse por contratos en misión y evidencia la mala fe de la entidad. No obstante, a partir del desistimiento, no se realiza un análisis sobre el pago tardío de las prestaciones sociales y, en ese marco, absuelve al empleador del pago de la indemnización moratoria, entendiendo que desaparecieron esas peticiones.

33. En ese sentido, la autoridad judicial accionada aseveró que «ninguna pretensión fue dirigida con el fin de ordenar alguna acreencia propia de la naturaleza laboral por parte de esta Corporación, dado el desistimiento que realizaron los demandantes de las mismas». 34.- Finalmente, debe precisarse que el pago de las prestaciones laborales, no implica que los demandantes no puedan reclamar el pago de la indemnización moratoria por su pago tardío. Ese reproche, a juicio de la Sala, debe ser analizado como una pretensión independiente al relacionado con la no cancelación de las prestaciones laborales. Ello, en razón a que lo que busca esa indemnización es sancionar al empleador que, al momento de finalizar el contrato de trabajo, no hubiese cancelado oportunamente al trabajador «salarios y prestaciones debidos» (art. 65 del CST).

que busca esa indemnización es sancionar al empleador que, al momento de finalizar el contrato de trabajo, no hubiese cancelado oportunamente al trabajador «salarios y prestaciones debidos» (art. 65 del CST). e. Conclusión 35.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de EDWIN 14Tutela de segunda instancia Radicación No.136798

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EDWIN DOMINGUEZ CRISPIN Y OTROS DOMÍNGUEZ C RISPÍN, L INA F ERNANDA I NFANTE R EYES Y J ULIANA OLAYA LÓPEZ, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, ordenará que profiera una decisión de reemplazo bajo las consideraciones expuestas en esta providencia en torno a que las pretensiones relativas con el pago de la indemnización por el pago tardío de las prestaciones sociales y salarios se pueden perseguir de manera independiente por lo que el pago o el desistimiento sobre tales emolumentos no implica per se la renuncia a la sanción derivada del incumplimiento de su cancelación oportuna. 36.- La Sala considera necesario precisar que el alcance de esta decisión no involucra el sentido de la sentencia de reemplazo que profiera el Tribunal accionado, pues la orden está dirigida a que realice un nuevo estudio del caso concreto,

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