CSJ - STP5873-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5873-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5873-2020 Radicación nº 111757 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicado nº 111757
RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS
Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a que se ordene por vía de tutela a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVel pago de la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho como víctima de desplazamiento forzado y el homicidio de su hermana Gladis Yolanda Estupiñán Cuadros, reclamación que adelantó bajo el radicado No. GAC-190830-1327 y que la UARIV se comprometió a pagar desde el 30 de agosto de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció del presente reclamo constitucional
radicado No. GAC-190830-1327 y que la UARIV se comprometió a pagar desde el 30 de agosto de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente conoció del presente reclamo constitucional el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, despacho que con fallo de 2 de junio del presente año concedió el amparo reclamado ordenando a la accionada «realizar el pago de la indemnización que le fue reconocida [al accionante] y respecto de la cual ya contaba con turno No. GAC-190830-1327». Surtido el trámite de impugnación, mediante decisión de 9 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la demanda de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ello por cuanto lo reclamado por el accionante tenía relación con un incidente de desacato que en su momento adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y fue conocidoRadicado nº 111757
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Primera Instancia 3 por ese Tribunal, radicado No. 540012204000-2018-0013500. Mediante auto de 29 de julio de la presente anualidad se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma decisión se dispuso solicitar a la
avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En la misma decisión se dispuso solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegar copia íntegra de la decisión adoptada en el incidente de desacato con radicado No. 540012204000-2018-00135-00.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta se limitó a informar que ante ese Despacho RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN adelantó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuación en la que amparó el derecho fundamental de petición y dispuso dar respuesta a los requerimientos del actor.
2. Mediante escrito de 12 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó negar el amparo reclamado. Al respecto hizo un resumen del incidente de desacato con radicado No. 540012204000-2018-00135-00 que en su momento adelantó contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para el cumplimiento del fallo de tutela 3 de mayo de 2018 emitido en primera instancia por ese Tribunal.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 4 Así, sostuvo que la UARIV ya dio repuesta a los
emitido en primera instancia por ese Tribunal.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 4 Así, sostuvo que la UARIV ya dio repuesta a los requerimientos del actor, tal como quedó acreditado en el incidente de desacato, no siendo entonces procedente formular una nueva demanda de tutela para reclamar la misma pretensión. A su respuesta anexó copia de la decisión adoptada en el incidente de desacato.
3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta se refirió al trámite adelantando en esta tutela y que fuera anulado por el Tribunal mediante decisión de 9 de julio de 2020.
4. De las respuestas ofrecidas en pretérita oportunidad al Juzgado en cita, se resalta lo señalado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quien adujo que el accionante RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS se encuentra incluido en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su hermana Gladis
Yolanda Estupiñan Cuadros. Frente a la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa, adujo que en cumplimiento del turno GAC otorgado por la entidad, para acceder al pago de la indemnización debía mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en el caso del accionante y hace improcedente la acción de tutela, pues de concederse el amparo
indemnización debía mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en el caso del accionante y hace improcedente la acción de tutela, pues de concederse el amparo se estarían afectando los derechos de la entidad al no permitirle pronunciarse en la actuación administrativa.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 5
5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 6 irremediable; norma que fue reproducida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»3.
3. En el presente caso, RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales en el trámite de reclamación de indemnización administrativa adelantado ante la UARIV y solicitó que por vía de tutela se ordenara le pago
ESTUPIÑÁN CUADROS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales en el trámite de reclamación de indemnización administrativa adelantado ante la UARIV y solicitó que por vía de tutela se ordenara le pago por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y el homicidio de su hermana. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 establece un procedimiento expedito y sumario para que quienes han sido víctimas del conflicto armado y hayan sufrido graves afectaciones a sus derechos humanos, puedan reclamar por vía administrativa el componente de la indemnización, el cual dependerá en todo caso de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante4. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.3 CC T-177/114 Artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 7 En dicho trámite administrativo existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, además que permite invertir el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo entonces consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. A diferencia de los procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo.
igualmente presunciones legales o de derecho. A diferencia de los procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, están a cargo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el caso sub lite, revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes allegados por los accionados, evidencia esta Sala que el accionante ya adelantó el respectivo trámite administrativo ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, e incluso se le asignó el turno No. GAC-190830-1327. Por lo tanto, el procedimiento a seguir sería solicitar directamente a la UARIV con fundamento en dicho turno, y no al juez de tutela, el pago de la indemnización por los hechos victimizantes mencionados anteriormente, pues no puede olvidarse que la vía administrativa es un mecanismo fácil, rápido y efectivo para que las víctimas del conflicto armado busquen el resarcimiento de sus derechos.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 8 Ante tal realidad, reitera la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el interesado, puede acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitar lo que ahora pretende a través de la acción de tutela. Las características de subsidiariedad y residualidad que
a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitar lo que ahora pretende a través de la acción de tutela. Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que aún no han sido analizados por la autoridad judicial o administrativa competente, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Finalmente, si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para negar el amparo deprecado, no puede desconocer esta Sala la afirmación del accionante y que no fue controvertida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en punto a que la reclamación que adelantó le sería pagada el 30 de agosto de
2019. Tal situación pone en evidencia una aparente desidia de la accionada por atender las pretensiones del accionante, pues aún cuando desde agosto de 2019 se comprometió a adelantar el trámite pertinente para proceder con el pago de la indemnización, ahora expone que es necesario una solicitud de parte, circunstancia que debió ser informada al actor desde un
el trámite pertinente para proceder con el pago de la indemnización, ahora expone que es necesario una solicitud de parte, circunstancia que debió ser informada al actor desde un principio y no luego de transcurrido un año aproximadamente.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 9 En ese orden, comoquiera que el accionante se encuentra privado de la libertad y a la fecha no ha obtenido un pronunciamiento de fondo frente al trámite de reclamación de su indemnización, se dispondrá por esta única vez que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga como solicitud de la víctima RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS para el reclamo de la indemnización administrativa, los fundamentos del escrito de tutela que originaron este pronunciamiento. Ahora, si algún documento adicional se requiere para adelantar el trámite correspondiente, así deberá hacerlo saber al interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que por esta única vez, tenga como solicitud de la víctima RONALD
motivación que antecede.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que por esta única vez, tenga como solicitud de la víctima RONALD ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS para el reclamo de la indemnización administrativa, los fundamentos del escrito de tutela que originaron este pronunciamiento.Radicado nº 111757
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Primera Instancia 10
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria