CSJ - STP5874-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5874-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020240008701 Radicación n.° 136920 STP5874-2024 (Aprobado acta n°111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, contra la decisión de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso
de JHON JAIRO SABALZA CABEZA.
En síntesis, el Juzgado accionado, manifestó su desacuerdo con la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto, sí dio contestación a la acción de tutela en el término concedido para tal efecto en el auto de 5 de marzo de 2024. Además, señaló que no vulneró el derecho fundamental del actor, en tanto, no tiene competencia para resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, ya que este se encuentra cumpliendo una pena cuya vigilancia no corresponde al despacho. Alegó que ha solicitado al centro penitenciario y carcelario de
encuentra cumpliendo una pena cuya vigilancia no corresponde al despacho. Alegó que ha solicitado al centro penitenciario y carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, que informe sobre el proceso judicialTutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA en virtud del cual se encuentra actualmente privado de la libertad para responder la petición formulada por el actor, pero no ha dado respuesta.
II. HECHOS 1.- Del material obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el 26 de marzo de 2007 condenó a JHON JAIRO SABALZA CABEZA, por el delito de homicidio agravado, a una pena privativa de la libertad de 24 años y 3 meses. 2.- Posteriormente, en sentencia del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla lo condenó a una pena de 12 años y 6 días de prisión, por el delito de extorsión agravada en concurso con utilización ilícita de comunicaciones, dentro del proceso con radicado CUI 08001600106820140011301. La vigilancia le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 3.- En providencia del 7 de marzo de 2019, el mencionado despacho le negó solicitud de libertad condicional, en razón a expresa prohibición de orden legal. 4.- El 12 de septiembre de 2023, SABALZA C ABEZA presentó
le negó solicitud de libertad condicional, en razón a expresa prohibición de orden legal. 4.- El 12 de septiembre de 2023, SABALZA C ABEZA presentó solicitud de acumulación jurídica de penas y nueva solicitud de libertad condicional, en la que solicitó oficiar a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cartagena donde se encuentra recluido, para que remitiera al Juzgado: copia de la cartilla bibliográfica, certificado de conducta, certificados de cómputo de trabajo y estudio, y resolución favorable del consejo de disciplina a su favor, a fin de dar trámite a sus solicitudes. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 5.- El 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado dispuso oficiar al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera, solicitándoles “que rindan informe de ingresos y salidas del penado JHON JAIRO SABALZA CABEZA a los establecimientos carcelarios”, en tanto debían establecer, antes de emitir cualquier pronunciamiento, por cuenta de qué autoridad y proceso se encontraba actualmente privado de la libertad. 6.- Ahora, el 29 de febrero de 2024, JHON JAIRO SABALZA CABEZA presentó acción de tutela en la que señaló que ha cumplido 18 años físicos de los 24 inicialmente impuestos, pero que a la fecha no ha podido obtener la redención de pena por estudio o trabajo, lo que le ha impedido acceder
presentó acción de tutela en la que señaló que ha cumplido 18 años físicos de los 24 inicialmente impuestos, pero que a la fecha no ha podido obtener la redención de pena por estudio o trabajo, lo que le ha impedido acceder a la libertad condicional. Adicionalmente, puso de presente la falta de pronunciamiento en su solicitud de libertad condicional y la omisión del INPEC en remitir los certificados de “cómputos y conducta”. 7.- El 06 de marzo siguiente, con ocasión del presente trámite constitucional, el Juzgado accionado dispuso oficiar nuevamente al CPMSCAR – San Sebastián de Ternera, para que rindiera informe de ingresos y salidas de SABALZA CABEZA a los establecimientos carcelarios, a efectos de realizar un estudio de fondo respecto de las solicitudes de libertad condicional y acumulación de penas pretendidas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- En auto de 5 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. No obstante, decidió vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de
Ternera de Cartagena - Oficina Jurídica. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 9.- El 15 de marzo siguiente, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 9.- El 15 de marzo siguiente, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO SABALZA CABEZA y, en consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que resolviera la postulación radicada el 12 de septiembre de 2023. En la providencia, el Tribunal sostuvo que, pese a haber sido notificado del auto admisorio, el Juzgado accionado no se pronunció, razón por la que debía operar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. 10.- Ante este panorama, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena presentó impugnación. Manifestó que, una vez notificada la admisión de la presente acción constitucional el 5 de marzo de 2024, el 6 de marzo remitió el informe respectivo en respuesta a tutela que no fue tenida en cuenta por el a quo en su decisión, por lo que no procede la aplicación de la presunción de veracidad sobre los hechos relatados en la solicitud de amparo. 10.1. Señaló que, en la contestación radicada, había puesto de presente que, para responder la solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional elevada por JHON JAIRO SABALZA CABEZA, el 26 de octubre de 2023 dispuso oficiar al director de la CPMSCAR – San Sebastián de Ternera para que informara el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a SABALZA CABEZA por el delito de
de octubre de 2023 dispuso oficiar al director de la CPMSCAR – San Sebastián de Ternera para que informara el despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a SABALZA CABEZA por el delito de homicidio. Igualmente, el 6 de marzo de 2024 ofició por segunda vez al Centro Carcelario, sin que a la fecha de presentación de la impugnación se hubiese dado respuesta. 10.2.- Por lo anterior, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que este se encuentra cumpliendo una pena 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA que no es vigilada por el despacho, y no se le ha suministrado la información para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Revisados los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vulneró el derecho al debido
12.- Revisados los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de JHON J AIRO S ABALZA CABEZA por la posible omisión en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, que formuló el 12 de septiembre de 2023. c. Sobre el derecho de postulación 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 13.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 14.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos
la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Caso concreto 15.- El 12 de septiembre de 2023, JHON JAIRO SABALZA CABEZA le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional. 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 21 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,
STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 16.- Frente a esta solicitud, el Juzgado se pronunció inicialmente el 26 de octubre de 2023, oficiando al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera donde se encuentra recluido SABALZA CABEZA. 17.- Ahora bien, ante la falta de respuesta del centro carcelario tras dos requerimientos, mediante auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional JHON J AIRO SABALZA C ABEZA, negándola. Esta actuación, se produjo en cumplimiento del fallo de primera instancia notificado por correo electrónico el 20 de marzo, que dispuso que en 48 horas se resolviera la solicitud de 12 de septiembre de 2023. 18.- No obstante, en el marco de lo precisado en el acápite anterior
electrónico el 20 de marzo, que dispuso que en 48 horas se resolviera la solicitud de 12 de septiembre de 2023. 18.- No obstante, en el marco de lo precisado en el acápite anterior acerca del ejercicio del derecho de postulación, la Sala advierte que el actor elevó una pretensión de acumulación jurídica de penas que no ha sido plenamente decantada por la autoridad judicial competente.
19.- En esencia, los jueces de la república resuelven las pretensiones sometidas a su consideración a través de providencias judiciales que, de acuerdo con la clasificación del artículo 161 del C.P.P. se dividen entre autos, sentencias y órdenes. 20.- En esa dirección, cuando los sujetos procesales acuden a la autoridad judicial competente con el requerimiento de la aplicación de una consecuencia jurídica en particular, ello debe decantarse a través de una providencia judicial. Claro está, ello no significa que deba accederse a lo solicitado, pues lo ajustado al debido proceso es que se adopte la respectiva determinación de acuerdo con la normatividad aplicable y la realidad procesal que rige cada caso. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 21.- Al respecto, de lo señalado por el Juzgado, se desprende que la mora en la resolución de la situación jurídica reseñada es atribuible a la omisión del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera, que no ha dado respuesta a los dos requerimientos en los que se le solicitó informar de los
omisión del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera, que no ha dado respuesta a los dos requerimientos en los que se le solicitó informar de los ingresos y salidas del accionante a los establecimientos carcelarios , la autoridad que impuso la condena y la relación de los procesos en su contra. En igual sentido, pese a estar vinculado en el presente trámite constitucional, no se tiene constancia de que haya emitido pronunciamiento alguno. 22.- Finalmente, la Sala considera que, en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, acreditó el envío de la respuesta de la acción de tutela oportunamente, a través de impresión de pantalla de la constancia de envío del correo electrónico al Tribunal, el 6 de marzo de 2024. Por lo tanto, no debió aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 23.- No obstante, esa circunstancia no altera el sentido de la decisión, porque en todo caso en la respuesta se da cuenta de que no se había resuelto la solicitud del 12 de septiembre de 2023 y se informa los obstáculos que se han presentado para tal efecto. Es por ello que, teniendo en cuenta esos inconvenientes, a los que hizo referencia la autoridad judicial accionada para resolverla, en esta providencia se procederá a modificar la orden, en el sentido de incluir como destinatario de las órdenes constitucionales proferidas para materializar la protección
judicial accionada para resolverla, en esta providencia se procederá a modificar la orden, en el sentido de incluir como destinatario de las órdenes constitucionales proferidas para materializar la protección constitucional otorgada, al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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e. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON J AIRO S ABALZA C ABEZA, y modificará el numeral segundo de ésta, en el sentido de ordenar al director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera que, de no haberlo hecho, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la información solicitada por este. 25.- Adicionalmente, el Juzgado deberá resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas, elevada por el actor el 12 de septiembre de 2023, una vez recibida la información sobre los procesos vigentes en contra de JHON J AIRO S ABALZA C ABEZA sobre los cuales esté cumpliendo condena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
cumpliendo condena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia recurrida. Segundo. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, el cual quedará así:
En consecuencia: 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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JHON JAIRO SABALZA CABEZA 2.1.- Ordenar al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (CPMSCAR) – San Sebastián de Ternera que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informe de ingresos y salidas de JHON J AIRO S ABALZA C ABEZA a los establecimientos carcelarios, por cuenta de qué autoridad, proceso, y la autoridad encargada de la vigilancia en fase de ejecución. 2.2.- Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, una vez recibida la información requerida al centro penitenciario, adelante actuaciones para resolver la postulación elevada por el actor el 12 de septiembre de 2023, en lo pertinente a la acumulación jurídica de penas, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información
pertinente a la acumulación jurídica de penas, lo que deberá hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información proporcionada por el citado centro carcelario. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136920
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11