CSJ - STP5875-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5875-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5875-2020 Radicación nº 111668 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS EDUARDO ESCOBAR BOTERO, a través de apoderado, contra el fallo del 1° de julio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, seguridad social y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al interior del proceso ordinario con radicado No. 2017-00292-01 que adelantó contra el Fondo de Pensiones yRadicado n° 111668
LUIS EDUARDO ESCOBAR BOTERO
Impugnación 2 Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes en la mencionada actuación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de
jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira manifestó que la decisión adoptada en esa instancia estuvo debidamente sustentada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, sin que se hubiesen afectado las garantíasRadicado n° 111668
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Impugnación 3 superiores del actor. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado.
2. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la demanda de tutela alegando que no hubo vulneración a derechos fundamentales por parte de su representada.
3. Colpensiones adujo que debía negarse el amparo y que en su criterio no se configuró ningún vicio o defecto con la decisión de segundo grado, ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
decisión de segundo grado, ni se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso la resolución del recurso extraordinario de casación que presentó el actor contra la sentencia de segundo grado, la tutela se ofrecía improcedente, además que no advertía la existencia de algún perjuicio irremediable que la activara de manera transitoria.Radicado n° 111668
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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó aduciendo que debía flexibilizarse la exigencia del requisito de subsidiariedad y proceder con el estudio de fondo de la tutela, como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala. Agregó que, de no hacerlo se afretarían considerablemente los derechos de su prohijado al verse obligado a esperar la resolución de su caso por la Sala de Casación Laboral, que a su juicio podría ocurrir «en el mejor de los casos en un término de 5 años».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del
años».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos deRadicado n° 111668
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Impugnación 5 forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales
excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el mismo accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tomeRadicado n° 111668
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Impugnación 6 por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los
que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Finalmente y como lo refirió el actor, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedenciaRadicado n° 111668
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Impugnación 7
Finalmente y como lo refirió el actor, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedenciaRadicado n° 111668
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Impugnación 7 excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación, no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo1.
4. Precisó el apoderado del accionante que debía abordarse de fondo la tutela, so pena de vulnerarse el principio de igualdad y configurarse un perjuicio irremediable a ESCOBAR BOTERO afectado su mínimo vital, además que le impondría la carga de estar a la espera de una decisión poco expedita que resolviera su situación pensional.
De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio de fondo de la tutela, el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar2: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de
subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar2: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio 1 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.2 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado n° 111668
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Impugnación 8 irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y , iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió el accionante; en segundo término, no alegó que fuese sujeto de especial protección constitucional y tampoco existe prueba alguna que permita inferir su calidad de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; tampoco se evidencia que se encuentre expuesto a otras situaciones
alguna que permita inferir su calidad de adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional; tampoco se evidencia que se encuentre expuesto a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad que le permitiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. Y es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en párrafo precedente sino también porque, en este asunto, no se discute la protección del derecho pensional si no la decisión que denegó la nulidad del traslado de régimen, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz para dirimir tal conflicto, como en múltiples decisiones se haRadicado n° 111668
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Impugnación 9 estudiado por la Sala Laboral Homóloga 3, por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través de la acción de tutela, se desconocería tanto su naturaleza como la competencia del juez ordinario. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su
competencia del juez ordinario. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LUIS EDUARDO ESCOBAR BOTERO , circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Cfr. SL1452-2019 rad. 68852, SL2324-2019, rad. 64860, SL1688-2019 rad. 68838,
SL1421-2019 rad. 56174, SL4989-2018, rad. 47125, entre otros.Radicado n° 111668
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Impugnación 10
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria