CSJ - STP5875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5875-2024 Radicación n°. 137322 Acta 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Al trámite se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2019-03073.
II. ANTECEDENTESCUI 11001023000020240050400
Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que, contra RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial adelantó el proceso No. 2019-03073, en el que, el 24 de febrero de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45 ib. y le impuso 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
3. Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación,
ibidem, agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45 ib. y le impuso 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
3. Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de FREILE SOTO el 9 de noviembre de 2023, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. Afirmó el accionante que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, dado que, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el último acto ejecutivo que se debía tener en consideración ocurrió el 15 de enero de 2015, por lo que, a partir de dicha fecha, los 5 años de prescripción se cumplieron en enero de 2020, con lo que se afectó el principio de legalidad.
5. Agregó que tampoco se realizó una debida valoración probatoria, pues no participó en las conductas a él atribuidas, por lo que no era procedente la sanción impuesta.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoque la decisión del 9 de noviembre de 2023 y se declare la prescripción de la acción disciplinaria.
2CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia del
Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues el fallo de segundo grado se emitió con fundamento en las pruebas allegadas a las diligencias. 7.1. Además, no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria porque el cobro de las letras de cambio entregadas al disciplinado se podía realizar hasta el 24 de julio de 2019, momento a partir del cual inició el término de prescripción, el cual operaría el 24 de julio de 2024 y la falta atribuida es de carácter continuado, dado que se le endilga no haber devuelto las letras de cambio entregadas para adelantar proceso ejecutivo ni el dinero recibido en nombre del quejoso. 7.2. Afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno al demandante, quien acudió al amparo constitucional como una tercera instancia, por lo que solicitó negar la tutela incoada.
8. El Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor e indicó que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita y FREILE SOTO utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.
9. El compañero de causa disciplinaria de RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO, pidió que, en el evento de no accederse a la declaratoria de prescripción, se disminuyera la sanción impuesta a FREILE SOTO, pues resultaba «exagerada y desproporcionada».
FREILE SOTO, pidió que, en el evento de no accederse a la declaratoria de prescripción, se disminuyera la sanción impuesta a FREILE SOTO, pues resultaba «exagerada y desproporcionada». 3CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros.
12. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem. 5CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 6CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente evento, RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO, cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 9 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Nacional del Disciplina Judicial confirmó el fallo emitido el 24 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que lo declaró disciplinariamente responsable «al trasgredir los deberes consagrados
confirmó el fallo emitido el 24 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el que lo declaró disciplinariamente responsable «al trasgredir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 ibídem a título de dolo, agravada con lo establecido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa» y le impuso 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 13.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 9 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 26 de abril de 2024, y; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia.
y; v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia. 13.3. Sin embargo, RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO so 7CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria. 13.4. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 13.5. Máxime que, revisada la decisión del 9 de noviembre de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al pronunciarse sobre la petición de prescripción, partió de lo
del juez de tutela, pues, al resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primer grado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al pronunciarse sobre la petición de prescripción, partió de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia sobre el particular, para verificar en el caso de FREILE SOTO que: «(…) el disciplinable RAFAEL ALEXANDER FREILE SOTO, adujo que operó la prescripción de la acción, señalando que fue contratado en el año 2014, por el señor JOSÉ VICENTE MARÍN SANDOVAL, para adelantar un proceso ejecutivo, y su última actuación ocurrió el 15 de enero de 2015, haciendo alusión que el término de prescripción debía iniciarse a contabilizar desde ese momento, de tal manera que habían pasado más de 5 años. 8CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en líneas precedentes, se debe tener en cuenta en el sub lite, hasta que momento podía actuar el letrado, teniendo en consideración que, acorde al fáctico endilgado, correspondiente a la instauración de los procesos ejecutivos, se debe analizar en primera instancia, el término de prescripción del proceso de marras, pues ello, determina hasta que momento podía actuar. Así las cosas, se tiene que la naturaleza del proceso ejecutivo corresponde a la instauración de una acción judicial, con la que se busca
actuar. Así las cosas, se tiene que la naturaleza del proceso ejecutivo corresponde a la instauración de una acción judicial, con la que se busca el recaudo de una obligación que se sustenta en un título con mérito ejecutivo, válidamente conferido; así las cosas, lo que determina el término de prescripción en este caso, es lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, que las acciones ejecutivas prescriben a los 5 años. Conforme a lo anterior, se tiene que las letras de cambio, fueron firmadas el 24 de julio de 2014, de tal manera que el cobro de esa obligación mediante el trámite del proceso ejecutivo, podía realizarse hasta el 24 de julio de 2019, momento hasta el cual, el letrado pudo actuar, de tal manera que para efectos de contabilizar el término de prescripción en materia disciplinaria, se inicia a contabilizar el término de la prescripción en materia disciplinaria, se inicia a contabilizar a partir del 24 de julio de 2019, siendo claro que dicho fenómeno opera el 24 de julio de 2024, por lo que se concluye que a la actualidad, el Estado no ha cesado su potestad punitiva». 13.6. Acto seguido la Comisión accionada transcribió el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé la falta disciplinaria endilgada a FREILE SOTO y refirió que al hoy demandante se le atribuyó: i) no haber devuelto las letras de cambio recibidas para iniciar procesos
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé la falta disciplinaria endilgada a FREILE SOTO y refirió que al hoy demandante se le atribuyó: i) no haber devuelto las letras de cambio recibidas para iniciar procesos ejecutivos y; ii) no entregar a su poderdante «en la menor brevedad posible» $13.000.000 que le habían sido dados mediante cheque, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2014-01055 y que cobró el 7 de octubre de 2014. 13.7. Agregó que dichas faltas eran de carácter continuado, dado que «se reprocha es la falta de honradez del abogado, pues no devolvió las letras de cambio recibidas para promover los procesos ejecutivos y 9CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena tampoco entregó de forma oportuna el dinero recibido a favor de su cliente, consideradas estas actuaciones como actos omisivos al encargo profesional». 13.8. De manera que: «(…) el letrado sigue reteniendo, tanto las letras de cambio, como los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo que, se considera que la precitada falta es de carácter permanente y sólo puede iniciarse a contar el término de prescripción, hasta el momento en que el profesional del derecho haga entrega tanto del dinero, como de las letras de cambio. Por lo anterior, no se puede iniciar a contabilizar el término de la prescripción desde la última actuación del disciplinable, realizada el 15 de octubre de 2014, nometoda (sic) vez que el abogado aún no ha
de cambio. Por lo anterior, no se puede iniciar a contabilizar el término de la prescripción desde la última actuación del disciplinable, realizada el 15 de octubre de 2014, nometoda (sic) vez que el abogado aún no ha reintegrado a su cliente el dinero y las letras de cambio por lo cual se materializa su conducta en una retención injustificada de dineros la cual se ha extendido en el tiempo». 13.9. En ese orden, concluyó que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 13.10. De otro lado, la autoridad demandada se pronunció en torno al argumentó de RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO relativo a que debía aplicarse el principio de presunción de inocencia, frente a lo cual, explicó la Comisión que las pruebas allegadas a la actuación, permitían establecer que: «(…) el investigado, adelantó el proceso ejecutivo con radicado 201001055, consistente en el cobro de una sentencia, el cual terminó por el pago total de la obligación, dado que le fueron entregados trece millones trescientos mil pesos ($13.300.000) mediante cheque el 7 de octubre de 2014, dinero que le pertenecía a su cliente, el cual, a la fecha no le ha entregado y lo retuvo para sí; ello, teniendo en cuenta que el investigado no aportó prueba si quiera sumaria con la que pudiese comprobar que éste le reintegro los dineros a su cliente.
10CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena Por lo expuesto, se demuestra que el investigado no entregó los dineros recibidos a favor de su cliente, por el pago total de la obligación, los cuales correspondían al quejoso, acreditando de esta manera la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber legal de honradez que deben tener los abogados en el ejercicio de su profesión. De igual manera se demostró que el investigado el 24 de julio de 2014 suscribió con el señor MARÍN SANDOVAL un contrato de prestación de servicios para un proceso ejecutivo por cobró de 50 letras de cambio, pero éste no adelantó la gestión, y tampoco devolvió los títulos valores que le fueron entregados para adelantar la referida gestión. En ese sentido, contrario a lo que aduce el recurrente, estos es, que las letras fueron devueltas a su cliente, se demuestra que no se allegó prueba que diera cuenta de esto, por lo cual se acreditó la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no devolver a su cliente, los documentos entregados para la gestión. 13.11. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que lo procedente era confirmar la sanción impuesta a FREILE SOTO.
14. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una
SOTO.
14. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración la demandada y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante.
15. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
11CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
16. De manera que lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por RAFAEL ALEXÁNDER FREILE SOTO contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001023000020240050400 Número interno 137322 Tutela primera instancia Rafael Alexánder Freile Soto Sala Plena
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13