CSJ - STP5876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5876-2024 Radicación n°. 137371 Acta 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS, que se dirige contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, acceso a la administración de justicia y a la « participación ciudadana» que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades en el marco del trámite penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 76001600019320230769800.CUI 11001020400020240089100
Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con aquel radicado y al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. En contra del actor se encuentra en curso actuación penal adelantada con el radicado 76001600019320230769800, por los punibles de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, donde se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario.
2. Informó que en el marco de la audiencia preparatoria adelantada el
medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento penitenciario.
2. Informó que en el marco de la audiencia preparatoria adelantada el 23 de enero de 2024, el juzgado accionado negó unas pruebas requeridas por la defensa, por lo cual la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, en «efecto suspensivo», como lo ordenan los numerales 4 y 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -C.P.P-.
3. Mencionó que, en el curso del trámite de apelación del auto de pruebas, el 11 de abril de 2024 se vencieron los términos de los que habla el artículo 317 numeral 5 del C.P.P. por lo cual se solicitó audiencia de libertad por el vencimiento de los mismos. 3.1. La audiencia de libertad por vencimiento de términos le correspondió por reparto al Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, quien la programó para el 22 de abril de los cursantes.
4. Señaló que
2CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS … teniendo la fecha ya programada para llevar a cabo la audiencia preliminar de la referencia, y sin tener competencia para ello -por estar suspendiday sin haberse concluido la audiencia preparatoria (…), la Jueza de Conocimiento, dicta auto de sustanciación el 10 de abril del año que discurre, reconocimiento que por no haberse resuelto el recurso de apelación no podía realizar audiencia de juicio oral, que se había
Jueza de Conocimiento, dicta auto de sustanciación el 10 de abril del año que discurre, reconocimiento que por no haberse resuelto el recurso de apelación no podía realizar audiencia de juicio oral, que se había programado para el 11 de abril (…) y ordena programar dos fechas más mediante auto para el juicio oral, sin tener, reitero, competencia para ello, señalando los días 18 y 19 de abril del año en curso para llevar a cabo tales audiencias y sin que se hubiese podido obtener la decisión de segunda instancia. 4.1. A su juicio, ese proceder es lesivo de sus garantías fundamentales, pues el juzgado accionado no tenía competencia para emitir decisiones dentro del asunto, pues el auto apelado se concedió en efecto suspensivo. De igual forma, « el juez debe fijar fecha, hora y sala para el inicio del juicio oral, solo cuando esté concluida la audiencia preparatoria, nunca antes, por cuanto la misma debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria que culminó en esta ocasión con la decisión de segunda instancia el mismo día 18 de abril de 2024». 4.2. De igual forma, le causa suspicacia que la Juez accionada haya fijado las fechas para el inicio del juicio oral, « como si hubiera adivinado que en esa primera fecha [18 de abril de 2024] el Tribunal Superior de Cali (…) iba a firmar la decisión de segunda instancia». Además, dice que esa decisión le fue notificada directamente por el Juzgado Tercero de Cali, sin esperar que lo hiciera el Centro de Servicios Judiciales.
(…) iba a firmar la decisión de segunda instancia». Además, dice que esa decisión le fue notificada directamente por el Juzgado Tercero de Cali, sin esperar que lo hiciera el Centro de Servicios Judiciales.
5. Por su parte, criticó que el Tribunal accionado « adicionó unas pruebas» y reprochó el actuar del juzgado de primer grado por no determinar «en concreto las personas que iban a declarar a mi favor», por lo cual ordenó al a quo que solicitara a la defensa aclarar lo propio.
3CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia
EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS
6. Informó que la audiencia programada para el 19 de abril de este año no se llevó a cabo por «incapacidad médica» de su abogado.
7. Manifestó que el 22 de abril de los cursantes, en el marco de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, «de manera muy extraña», el Fiscal del caso presentó un conflicto de competencia, pues consideró que se trataba de una investigación en contra de un Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que el competente sería un juez de control de garantías de Buga. Ello, considera, ya estaba claro, pues el juzgado de conocimiento descartó que se tratara de un GDO. 7.1. La audiencia de juicio oral se reprogramó para el 27 de abril de los cursantes y luego fue aplazada para fechas posteriores.
8. Por todo lo anterior, considera que el proceder de las autoridades accionadas reviste un defecto procedimental absoluto y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se tomen las
8. Por todo lo anterior, considera que el proceder de las autoridades accionadas reviste un defecto procedimental absoluto y solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se tomen las medidas correspondientes de acuerdo con esa determinación, inclusive, dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, para «que los testigos de la defensa sean conocidos desde el mismo momento en que se produzca la providencia que decreta pruebas en el proceso penal seguido en mi contra …».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del treinta de abril de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó las medidas provisionales
4CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS solicitadas y se ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que se ha intentado instalar audiencia de juicio oral desde el 18 de abril de 2024, sin que haya sido posible « por causas atribuibles a la defensa». Además, indicó que el auto interlocutorio 007 del 23 de enero de 2024, que resolvió las solicitudes probatorias, fue remitido al Tribunal Superior de Cali para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por las partes, en efecto suspensivo. Señaló que en esa misma fecha el juzgado agendó la audiencia del juicio oral para el 11 de abril de 2024, a la espera de la decisión de segundo
las partes, en efecto suspensivo. Señaló que en esa misma fecha el juzgado agendó la audiencia del juicio oral para el 11 de abril de 2024, a la espera de la decisión de segundo grado; sin embargo, como no se había adoptado, se reprogramó para los días 18 y 19 de abril del mismo año, « toda vez que por mandato legal y constitucional, se le deben dar prioridad a los asuntos con personas privadas de la libertad.» Por su parte, indicó que la presunta falta de competencia para convocar a la audiencia de juicio oral, debe discutirse al interior del proceso penal, pues, incluso, « se conocen eventos en los que, a pesar de está pendiente la decisión de segunda instancia frente al decreto probatorio, se instala el juicio oral, tal y como se decidió recientemente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia Rad. 00641 de fecha 04 de abril de 2024.». Concluye que el actor pretende acudir a la tutela sin agotar las vías ordinarias que dispone para postular sus pretensiones. 5CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS Por último, presentó las cuentas que justificarían que, en el caso, los términos no se encontraban vencidos, para justificar la libertad. 9.2. El Tribunal Superior de Cali se manifestó en el siguiente sentido: En primer lugar, indicó que los argumentos de la defensa para apelar el auto de decreto probatorio, se sustentaron en tres puntos: « primero, la negativa de la a quo de excluir todos los elementos materiales de prueba,
En primer lugar, indicó que los argumentos de la defensa para apelar el auto de decreto probatorio, se sustentaron en tres puntos: « primero, la negativa de la a quo de excluir todos los elementos materiales de prueba, evidencia física e información obtenida por la Fiscalía en la diligencia de allanamiento y registro que la polic ía judicial practic ó en la casa del procesado Edgardo Sánchez Arcos el 11 de agosto de 2023, as í como las pruebas derivadas de la misma; segundo, la negativa de la a quo de decretarle a la defensa tres pruebas documentales y, tercero, la negativa de la a quo de decretar como pruebas de la defensa nueve de los once testimonios solicitados por considerarlos repetitivos.» Indicó que los dos primeros asuntos fueron confirmados mediante el auto del 18 de abril de 2024, mientras el tercer asunto fue objeto de modificación por ese Tribunal. En cuanto a este, precisó que « lo dispuesto fue que una vez instalado el juicio oral y antes de iniciarse la práctica probatoria, no durante la misma como lo entiende el demandante, la a quo requiriera a la defensa para que indicara cuales son los cuatro testigos de los once postulados que llevará al juicio oral.» Por lo anterior, no advierte irregularidad alguna. 9.3. El Juzgado Octavo Penal con funciones de control de garantías de Cali, informó que, en diligencia oral del 22 de abril de 2024, la Fiscalía 6CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS impugnó la competencia para conocer de la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del actor, por lo que se remitió el expediente ante esta Corporación.
Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS impugnó la competencia para conocer de la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del actor, por lo que se remitió el expediente ante esta Corporación. Considera que la tutela se utiliza como vía alterna para acceder a la libertad, toda vez que ya hizo uso de un habeas corpus, el cual le fue negado por el Tribunal Superior de Cali y luego confirmado por el Consejo de Estado. 9.4. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el actor , al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
11. En el presente caso, el actor acude a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que presuntamente se vieron comprometidos con ocasión de la convocatoria a la audiencia de juicio oral, presuntamente sin competencia, que hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y por la decisión del 18 de abril de 2024, donde el Tribunal Superior de ese distrito judicial se pronunció sobre la apelación presentada por la defensa contra el decreto probatorio efectuado el 23 de enero de ese año.
7CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia
EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS
apelación presentada por la defensa contra el decreto probatorio efectuado el 23 de enero de ese año. 7CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto 8CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del reproche dirigido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali.
13. En el presente caso, es evidente que el actor pretende acudir a la demanda de amparo para obtener una libertad por vencimiento de términos, sin la observancia de los mecanismos legalmente previstos para esos efectos. 13.1. Con ese propósito, trata de demostrar una presunta lesión a sus derechos fundamentales generados porque el Juzgado Tercero Especializado de Cali agendó la audiencia de juicio oral, aunque no se hubiese proferido la decisión del Tribunal Superior de segundo grado frente al decreto probatorio. 13.2. En este sentido, en primera medida, es evidente que el proceder del juzgado de ninguna forma es lesivo de sus derechos fundamentales, pues no profirió ningún pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones relacionadas con el proceso penal -que lo impediría el efecto suspensivo del que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. En su lugar, se limitó a agendar, en diferentes oportunidades, el inicio del juicio oral, de cara a garantizar la eficacia de la justicia.
9CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS 13.3. El juez, como director del proceso, debe promover su ágil desarrollo, darle curso a la actuación y evitar su entorpecimiento.
Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS 13.3. El juez, como director del proceso, debe promover su ágil desarrollo, darle curso a la actuación y evitar su entorpecimiento. 13.4. En este caso se observa cómo el juzgado agendó la audiencia de juicio oral para el 11 de abril de los cursantes, pero debió aplazarla porque no se había resuelto el recurso de apelación contra el auto de decreto de pruebas. 13.5. En consecuencia, es claro que ningún defecto procedimental se observa en el actuar del juzgado accionado, pues sencillamente se limitó a prever fechas posibles para la realización de la audiencia, para garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes, incluyendo al actor. 13.6. En este caso se trata de un simple auto de sustanciación que de ningún modo define aspectos del fondo del asunto pues lo impide el efecto suspensivo. En efecto, la audiencia preparatoria se encontraba paralizada hasta tanto no se resolviera la apelación al decreto de pruebas, lo que se respetó en este caso. 13.7. Cosa distinta hubiese sido que el juzgado instalara la audiencia de juicio oral sin que el Tribunal accionado se pronunciara sobre el decreto probatorio lo cual, se insiste, no ha sucedido. 13.8. Por lo anterior, se negará el reproche dirigido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. 13.9. En cualquier caso, al estar ante un proceso en curso, el actor podrá acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico al 10CUI 11001020400020240089100
Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. 13.9. En cualquier caso, al estar ante un proceso en curso, el actor podrá acudir a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico al 10CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS interior del trámite ordinario, para ventilar cualquier irregularidad que considere. El reproche contra el Tribunal Superior de Cali.
14. Comoquiera que se ataca la providencia judicial del 18 de abril de los cursantes, se deben analizar los requisitos generales y específicos anteriormente aludidos. 14.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 14.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.2. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se negará
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.2. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se negará el amparo, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 11CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS 14.3. En efecto, el Tribunal accionado, en lo atinente al específico reproche del actor, consideró: Sobre el particular, no advierte esta Colegiatura, como lo alega el recurrente, que en sede de pertinencia haya justificado la práctica de cada uno de los 11 testimonios con fundamento en que cada uno de los testigos declarará sobre “episodios temporales diferentes”. De la s íntesis de la intervención hecha por el defensor al momento de la solicitud probatoria en esta providencia (la cual guarda completa correspondencia con lo por él argumentado) resulta di áfano que ello no fue as í. La pertinencia de todos los testimonios, aunque en palabras distintas, fue la misma. 6.1.3. Luego, deviene claro para esta Sala que, si bien, en principio de acuerdo con la regla general contenida en el art. 376 de la L.906/04, los 11 testimonios ser ían admisibles pues, conforme a la hip ótesis alternativa que entiende esta Colegiatura ser á planteada por la defensa, son indirectamente pertinentes en la medida que pueden servir para hacer
11 testimonios ser ían admisibles pues, conforme a la hip ótesis alternativa que entiende esta Colegiatura ser á planteada por la defensa, son indirectamente pertinentes en la medida que pueden servir para hacer menos probable la responsabilidad del aqu í procesado en los hechos objeto del juicio, lo cierto es que aquí se configura la excepción a tal regla de admisibilidad consagrada por la Ley y la jurisprudencia (que se explicó en la consideración 4. de esta decisión) pues postular 11 medios de prueba con la finalidad de probar en juicio el mismo hecho, resulta a todas luces repetitivo e inútil. 6.1.4. No obstante, en aras de preservar el derecho a la prueba que le asiste al aquí procesado, considera esta Colegiatura que resulta plausible y razonable la práctica de 4 de esos testimonios y, no solo de 2, como lo dispuso la a quo, pues ello resulta proporcionada a la luz de “la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia” (art. 10 de la L.906/04) y el “criterio de necesidad” como modulador de la actividad procesal (art. 27 ib.). Máxime si se tiene en cuenta que, adem ás de la declaración del propio procesado, a juicio tambien se llevar án otros dos testigos a efecto de demostrar tal hip ótesis alternativa, la esposa del acusado Andrea de Las Lajas Angulo y Jos é Pretelt Torres, miembro del consejo comunitario de las comunidades negras de Juanchaco, las cuales fueron decretadas por la a quo. 6.1.5. Ahora, la cuestión es que la Juez de primera instancia no determinó
consejo comunitario de las comunidades negras de Juanchaco, las cuales fueron decretadas por la a quo. 6.1.5. Ahora, la cuestión es que la Juez de primera instancia no determinó cuales fueron los 2 testimonios que decidi ó admitir y cuáles los 9 que no. Frente a esta particular situación, la Sala debe llamar la atención de la a quo toda vez que, como directora del proceso, le corresponde adelantar la 12CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS actuación procesal teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado art. 10 de la L.906/04, lo cual se ve desdibujado al resolver esta solicitud probatoria, como lo hizo. Teniendo en consideración que, de acuerdo con el debido proceso, lo que a continuación procede es el inicio del juicio oral y a éste debe llegarse conociendo las pruebas que se van a practicar, esta Colegiatura, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.) se ve en la obligaci ón de ordenarle a la Juez que, una vez instalada la audiencia de juicio oral y antes de iniciarse con la practica probatoria, requiriera al defensor del aquí procesado para que determine cuales son los 4 testigos que va a presentar en el debate oral, enterando de ello a la Fiscalía e intervinientes dentro de este proceso en el mismo acto. RESUELVE Primero. MODIFICAR la decisi ón objeto del recurso, únicamente, en lo que tiene que ver con la inadmisión de la prueba testimonial de la defensa, en el sentido de Admitir 4 de los 11 testimonios relacionados en el punto
RESUELVE Primero. MODIFICAR la decisi ón objeto del recurso, únicamente, en lo que tiene que ver con la inadmisión de la prueba testimonial de la defensa, en el sentido de Admitir 4 de los 11 testimonios relacionados en el punto 1. del acápite denominado la solicitud probatoria de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Juez Tercera Penal de Circuito Especializado de Cali que, una vez instalada la audiencia de juicio oral y antes de iniciarse con la practica probatoria, requiriera al defensor del aquí procesado para que determine cuales son los 4 testigos que va a presentar en el debate oral, enterando de ello a la Fiscalía e intervinientes dentro de este proceso en el mismo acto.
14.4. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 14.5. La decisión de la autoridad demandada fue debidamente sustentada, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se 13CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS observe la presencia de los supuestos defectos fáctico y procedimental aludido. 14.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son
observe la presencia de los supuestos defectos fáctico y procedimental aludido. 14.6. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 14.7. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia determinó que la concreción de los testimonios a practicarse en juicio debía precisarse «una vez instalada la audiencia de juicio oral y antes de iniciarse con la practica probatoria»; ello, obviamente, conforme a las indicaciones del defensor. 14.8. En este caso se evidencia que el Tribunal promovió el derecho de contradicción que le asiste al actor, pero permitiendo que la escogencia de los testigos de descargo se realice al inicio de la audiencia del juicio oral, para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. 14.9. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 14.10. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos 14CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371
14.10. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos 14CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS fundamentales en punto del aspecto objeto de análisis y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado conforme a los numerales 13 y 14 de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 11001020400020240089100 Número Interno 137371 Tutela 1ª Instancia
EDGARDO SÁNCHEZ ARCOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16