CSJ - STP5877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5877-2020 Radicación N°.111902 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS FELIPE ROJAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 22 de julio de 2020 que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora de PensionesColpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y otros.Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS En tal actuación se vinculó a la Sociedad Whackenhunt de Colombia S.A., hoy G4s Secure Solutions Colombia S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto laboral promovido por el actor radicado con número 20170012400. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de junio de 2020 vulnera los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se
vulnera los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la parte actora, pues en su criterio debía accederse a su petición, máxime cuando si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación censurada, este no resulta eficaz , teniendo en cuenta la tardanza en la resolución del mismo. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a los accionados y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2Impugnación 111902
JESÚS FELIPE ROJAS
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El apoderado general de G4s Secure Solutions Colombia S.A. solicitó la acción de tutela sea negada, en tanto no existió vulneración alguna a derechos fundamentales, sino que en vigencia de una relación laboral se cumplió a cabalidad con las obligaciones que como empleador tenía respecto de este, particularmente en lo atinente a los aportes al sistema general de seguridad social.
De igual forma, indicó que las decisiones censuradas se encuentran cobijadas por los principios de autonomía judicial, sin que sea posible a través de esta vía realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional
encuentran cobijadas por los principios de autonomía judicial, sin que sea posible a través de esta vía realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional
2. A su turno, las autoridades judiciales demandadas, allegaron las decisiones emitidas al interior del proceso promovido por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 22 de julio de 2020 negó el amparo al evidenciar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el que se encuentra pendiente para ser resuelto. 3Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y resaltó que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio e insistió en que, si bien cuenta con el recurso extraordinario de casación a efectos de resolver su controversia jurídica, a la fecha tiene 79 años de edad, además de afirmar que el haber presentado la demanda de casación no le garantiza que el mismo sea resuelto sin tardanza alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el
modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de junio de 2020 vulnera los derechos fundamentales del accionante al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la parte actora, pues en su
4Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS criterio debía accederse a su petición, máxime cuando si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación censurada, este no resulta eficaz , teniendo en cuenta la tardanza en la resolución del mismo.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos
ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de la subsidiariedad y residualidad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1
1 C.C.S.T-103/2014.
5Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS En el asunto bajo examen, se encuentra demostrado, que el accionante inició un proceso laboral ordinario a fin de que se reconociera su pensión de vejez, sin embargo, su pretensión fue negada por las autoridades judiciales, siendo esta última-fallo de 16 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio-, objeto de recurso extraordinario de casación por parte del demandante y que se encuentra en la Corporación accionada a efectos de resolverlo. Así las cosas, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional
recurso extraordinario de casación por parte del demandante y que se encuentra en la Corporación accionada a efectos de resolverlo. Así las cosas, lo anterior permite establecer que en este evento no se cumple, como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que pretende la demanda se encuentra dirigida contra una decisión judicial donde no se han agotado los medios de defensa disponibles, pues se itera, interpuesto el recurso extraordinario de casación, es competencia del juez natural y no del constitucional examinar las inconformidades de la demandante en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, sin que sea posible, como se pretende se sustituya al juez de casación. Por tanto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. 6Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS Debe advertir esta Sala que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello.
subsidiaria2, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que, como en este caso serán estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse el recurso extraordinario previsto para ello. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio (resalta la Sala). 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 7Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS El propósito de este último es conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, por ende, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, no obstante dicha excepción al exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la
verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo3. En ese sentido, e n el caso bajo análisis, si bien el accionante aduce cuenta con 71 años de edad y que con ocasión a la pandemia, puede ver afectado en su salud, en apreciación de esta Sala, tales manifestaciones no refrendan la excepción, en tanto señala circunstancias que podrían ocurrir eventualmente, sin que ello haga procedente el examen mediante tutela de las decisiones emitidas por los jueces naturales ordinarios. Desde luego que, la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice para desatender la competencia del 3 Corte Constitucional T-375 de 2018. 8Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos
juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado. Así mismo, se advierte que el actor no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado. Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. Atendiendo las razones señaladas en este proveído, la Sala confirmará el fallo impugnado. 9Impugnación 111902 JESÚS FELIPE ROJAS Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en
JESÚS FELIPE ROJAS Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10Impugnación 111902
JESÚS FELIPE ROJAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11