CSJ - STP5877-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5877-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5877-2024 Radicación n°. 137406 Acta 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ , a través de apoderado,
contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO
BOYACÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y recta administración de justicia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25572-60-00-000-2021-00006-01.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240090000
Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 2 En su demanda el accionante informó que la transgresión a sus derechos fundamentales se llevó a cabo durante el trámite de las audiencias preparatoria y de juicio oral dentro del proceso penal identificado con el radicado 25572-60-00-000-2021-00006-01, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado por obrar en coparticipación criminal. Manifestó que fueron dos los supuestos fácticos que configuraron la
por la presunta comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado por obrar en coparticipación criminal. Manifestó que fueron dos los supuestos fácticos que configuraron la violación de sus derechos fundamentales, por parte de las autoridades accionadas, por un lado: (i) la presunta omisión en el pronunciamiento respecto al decreto del testimonio solicitado por la defensa; y por el otro, (ii) la prohibición que se realizó a la defensa para utilizar documentos descubiertos para refrescar memoria, para impugnar credibilidad o para ser usados como prueba de referencia, situación que se presentó según lo informado por el accionante durante las audiencias de juicio oral celebradas el 12 de julio y 2 de octubre de 2023; y 19 de enero de 2024. En relación a la presunta omisión en el pronunciamiento respecto al decreto del testimonio solicitado por su apoderado, precisó que durante la audiencia preparatoria llevada a cabo el 26 de octubre de 2022, su defensor descubrió las pruebas documentales y testimoniales que se practicarían durante el juicio oral, conforme consta en la respectiva acta. Afirmó que durante la audiencia preparatoria su apoderado enunció el informe de investigador de campo del 7 de junio de 2022, suscrito por el investigador de la defensa Holman Leonardo Vargas Rojas, precisando que éste fungiría como testigo de acreditación, dado que con él se
introducirían las documentales descubiertas incluyendo el resultado de unaCUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 3 búsqueda selectiva realizada, así mismo argumentó en debida forma la pertinencia de dichas solicitudes probatorias. Adujo que durante el traslado de las peticiones probatorias la fiscalía no realizó ninguna petición de exclusión o inadmisión respecto de las solicitudes elevadas por la defensa. Así mismo señaló que el Juzgado omitió pronunciarse para inadmitir, rechazar, excluir o decretar el testimonio de Holman Leonardo Vargas Rojas y además equivocadamente consideró que la argumentación de la defensa fue confusa en punto de las solicitudes probatorias documentales relacionadas con la incorporación del expediente correspondiente a la causa penal adelantada en contra del co-procesado Jeisson Andrés Baquero Pérez dentro del mismo trámite, así como del expediente disciplinario. Informó que el 19 de enero de 2023, en audiencia de juicio oral, la nueva titular del despacho negó la práctica del testimonio de Holman Leonardo Vargas Rojas, “suponiendo o imaginando la razón por la cual el juzgador que la antecedió OMITIÓ pronunciarse frente al decreto de esa prueba”. Por lo anterior, en su criterio, por segunda vez el juzgado omitió pronunciarse para inadmitir, rechazar, excluir o decretar el testimonio solicitado y bajo esa óptica, tal proceder le cercenó la posibilidad de
prueba”. Por lo anterior, en su criterio, por segunda vez el juzgado omitió pronunciarse para inadmitir, rechazar, excluir o decretar el testimonio solicitado y bajo esa óptica, tal proceder le cercenó la posibilidad de interponer los recursos para impugnar y controvertir los argumentos esgrimidos para negar el decreto de la prueba. Continuó el accionante señalando que, con providencia del 8 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior deCUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 4 Manizales, resolvió confirmar el auto del 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante el cual negó la solicitud de pronunciarse frente al decreto del testimonio solicitado por la defensa en audiencia preparatoria celebrada el 26 de octubre de 2023. Considera la accionante que, en su caso, la segunda instancia se equivocó al interpretar que la defensa aceptó lo decidido conforme al decreto de las pruebas y por ende tal decisión quedó en firme. Así mismo advierte que jamás convalidó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al omitir realizar aclaraciones en punto del decreto de pruebas y de manera especifica en lo que compete al testimonio del investigador Holman Leonardo Vargas Rojas. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y recta administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO La Fiscalía Primera Seccional de La Dorada - Caldas, informó que
fundamentales a la defensa, debido proceso y recta administración de justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO La Fiscalía Primera Seccional de La Dorada - Caldas, informó que de manera lamentable se pretende por vía constitucional subsanar “ el descuido argumentativo” por parte del defensor durante la audiencia preparatoria. Precisó el representante del ente acusador que el defensor no cumplió con la carga argumentativa al momento de realizar las solicitudes probatorias, de manera puntual en lo que se relaciona con el testimonio del investigador Holman Leonardo Vargas Rojas, pues no sustentó la conducencia, pertinencia y eficacia del mismo.CUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 5 Así mismo manifestó que en calidad de testigo de referencia, pretendía la defensa que el investigador Holman Leonardo Vargas Rojas incorporara todo el proceso disciplinario, solicitud que no fue aceptada y frente a la cual se resolvió decretar las declaraciones del “hoy prófugo de la justicia señor JEISSON ANDRES BAQUERO PÉREZ”. Finalmente, la Fiscalía solicitó que las pretensiones del accionante sean despachadas desfavorablemente por carencia de objeto, dado que todas las decisiones que se han adoptado al interior del proceso se han ajustado al respeto de garantías tales como el derecho a la defensa, debido proceso y recta impartición de justicia. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de
ajustado al respeto de garantías tales como el derecho a la defensa, debido proceso y recta impartición de justicia. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Boyacá, informó que avocó conocimiento del proceso penal identificado con radicado 25572-60-00-000-2021-0000601, para la realización de audiencia preparatoria, como consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de La DoradaCaldas. Así mismo informó las actuaciones que se han venido desarrollando al interior del proceso penal y el estado actual del mismo, precisando que para el 17 de julio de 2024 a partir de las 04:00 p.m., se tiene programada audiencia de continuación de juicio oral. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, explicó los motivos por los cuales tuvo conocimiento del proceso, manifestando al respecto lo siguiente: «Al despacho que hoy dirijo, arribó, el 19 de enero de 2024, proceso penal, radicado 25572600000020210000602, seguido en contra deCUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 6 Bryan Oswaldo Rodríguez Suárez, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con violación de medidas sanitarias; con el fin de desatar la alzada propuesta por su defensor, frente al auto por el que, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, en sede de juicio oral, se
concurso con violación de medidas sanitarias; con el fin de desatar la alzada propuesta por su defensor, frente al auto por el que, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, en sede de juicio oral, se abstuvo de decretar como prueba un testimonio que fue solicitado por el profesional del derecho en audiencia preparatoria, y sobre el cual, el juez del momento no se pronunció en dicha diligencia. El asunto fue resuelto por la Sala Penal de este Tribunal a través de proveído aprobado con acta No. 132 del 8 de febrero del año en curso. En el mismo se confirmó la decisión de primera instancia. El trámite y los argumentos allí expuestos podrán ser consultados en la copia que para el efecto se anexa a la presente respuesta a la acción tuitiva.» Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 7 La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 8 irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 9 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela básicamente dos decisiones: (i) La adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el 19 de enero de 2024, relacionada con la manifestación realizada por la defensa en punto de que en audiencia preparatoria el Juez que la presidió no se pronunció sobre la admisión, inadmisión o rechazo del testigo
el 19 de enero de 2024, relacionada con la manifestación realizada por la defensa en punto de que en audiencia preparatoria el Juez que la presidió no se pronunció sobre la admisión, inadmisión o rechazo del testigo investigador de campo Holman Leonardo Vargas Rojas, y respecto de la cual el despacho resolvió que la oportunidad para discutir tal planteamiento ya estaba agotada y ante el principio de preclusividad de la actuación penal, no se podría revivir ese debate; razón por la cual ordenó no practicar la prueba del investigador solicitado, salvo lo relativo a la introducción de los documentos que dan cuenta de la vinculación laboral del encartado. (ii) La providencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 19 de enero de 2024, por la primera instancia. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.CUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 10 Bajo este escenario, a continuación se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el
si: (i) el asunto objeto de estudio resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv) se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y recta administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 19 de enero y 8 de febrero de 2024. Se evidencia de igual forma que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 11 Lo anterior, porque el proceso penal No. 25572-60-00-000-202100006-01, seguido contra BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ, se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se puede evidenciar que el proceso está actualmente en la fase de juicio oral. De manera que BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está en etapa de juicio oral, pendiente de la práctica de pruebas de la defensa y en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir a los recursos de reposición y apelación, así como eventualmente y si se cumplen con los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
emplearse para reemplazar al juez ordinario. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandatoCUI 11001020400020240090000 Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 12 del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»9. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Así las cosas, BRYAN OSWALDO RODRÍGUEZ PÉREZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias
para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 9 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240090000
Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 13 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020240090000
Número Interno 137406 Tutela de primera instancia Bryan Oswaldo Rodríguez Pérez 14
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria