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CSJ - STP5878-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5878-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5878-2024 Radicación n°. 137446 Acta 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la

Apoderada Especial de la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, a Ricardo Joaquín Vázquez Martínez y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240090800

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que Ricardo Joaquín Vázquez Martínez demandó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pretendiendo (i) la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, a la cantidad mensual de $7.261.188, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 1999; (ii) subsidiariamente, a partir del 22 de mayo de 2003, al equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales, junto

legales a partir del 1º de enero de 1999; (ii) subsidiariamente, a partir del 22 de mayo de 2003, al equivalente de 25 salarios mínimos legales mensuales, junto con los reajustes legales a partir del 1º de enero de 2004 y (iii) al pago, en cualquier caso, de la diferencia entre las mesadas pensionales debidas y las que ha venido pagando, con la indexación correspondiente.

3. El Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2021, decidió: «PRIMERO: ABSOLVER a Carbones del Cerrejón Limited, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, conforme las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada.»

4. Al conocer del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó el fallo proferida en primera instancia.

5. Inconforme con lo resuelto, Ricardo Joaquín Vázquez Martínez acudió al recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de

Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en fallo CSJ SL2172-2023 del 8 de agosto de 2023, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2021, y en su lugar, CONDENAR a la

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2021, y en su lugar, CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, la pensión voluntaria de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1998, en cuantía inicial de $7.490.498.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción de las anteriores al 6 de marzo de 2016, la suma de $759.090.358, que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a descontar los aportes de salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el señor RICARDO

JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ.»

6. Posteriormente, el demandante solicitó la complementación de la

JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ.»

6. Posteriormente, el demandante solicitó la complementación de la anterior condena, petición que fue resuelta con auto CSJ AL2911-2023 del 28 de noviembre de 2023, en el que la Sala accionada dispuso: «ARTÍCULO ÚNICO: CORREGIR la providencia CSJ SL2172-2023, por las razones expuestas en el acápite anterior, modificando para tal efecto el numeral segundo de la sentencia de instancia, que quedará de la siguiente

forma: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a pagar al demandante RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales insolutas causadas entre el 22 de mayo de 1998 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción de las anteriores al 6 de marzo de 2016, la suma de $1.175.980.346, que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo.»

7. Ahora, la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a través de su apoderada acude a la acción de tutela, pues considera que se vulneraron los derechos de defensa, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la «seguridad social» de su poderdante.

Como sustento de su demanda manifiesta que:

12. La Sala Cuarta de Descongestión de Casación Laboral de la Corte

poderdante. Como sustento de su demanda manifiesta que:

12. La Sala Cuarta de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus motivaciones, realizó un análisis normativoCUI 11001020400020240090800

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 4 completamente desacertado, que conllevó a realizar una liquidación completamente errónea en las diferencias adeudadas al demandante, dado que. 12.1. Consideró que al ser la garantía pensional reconocida al señor RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ de carácter voluntario no estaba sometida a ninguna regulación normativa legal en la que se haya impuesto un tope máximo de mesada pensional […]. 12.2. Para el año 2016, momento en que la H. Corte aplica la prescripción, calcula el pago de 12 mesadas debiendo ser 9 mesadas, por cuanto la prescripción se ordena desde el 06 de marzo de 2016 hacia atrás, asumiendo, además, que no hay tope de 15 SMMLV para la mesada adicional de junio. 12.3. Así mismo, esa Sala, no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional debe calcularse un tope máximo 15 S.M.L.M.V., […].

13. En ese orden de ideas, frente al primer error, es claro que la Sala de

artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional debe calcularse un tope máximo 15 S.M.L.M.V., […].

13. En ese orden de ideas, frente al primer error, es claro que la Sala de Casación Laboral ordenó el pago de una mesada pensional sin la aplicación legal de los topes establecidos en la norma para cada anualidad […].

[…]

14. Conforme con lo anterior, existe una diferencia interpretativa en cuanto a la normatividad y línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conllevó a que se efectuara una liquidación que difiere $772.385.605 antes de aplicar indexación ordenada, suma que tiene un impacto económico negativo para mi representada CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la sociedad que administra el patrimonio autónomo de las pensiones de dicha entidad.

15. La interpretación de la Sala de Casación Laboral impacta en la mesada pensional del año 2023, así como, en los años de vida subsiguientes que le resten al señor RICARDO JOAQUÍN VÁZQUEZ MARTÍNEZ o a los sustitutos.

16. Igualmente, de manera desacertada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que la denominada mesada 14 – mesada adicional-, según el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, tiene un tope de 15 S.M.L.M.V., por lo que, en la liquidación efectuada por esta Corporación debió haber tenido en consideración esta circunstancia.CUI 11001020400020240090800

de 15 S.M.L.M.V., por lo que, en la liquidación efectuada por esta Corporación debió haber tenido en consideración esta circunstancia.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia

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17. Al realizar los cálculos aritméticas (sic) correspondientes, el retroactivo pensional que debió arrojar fue el de $403.594.741, y no de $1.175.980.346.

18. En este orden de ideas resulta evidente, que la Honorable Corte de Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta los artículos 18 y 142 de la Ley 100 de 1993

[…].

19. La decisión de la autoridad judicial indudablemente fue infundada y rebelada en contra de las preceptivas constitucionales y legales que rigen el caso como los son los artículos 18 y 142 de la Ley 100 de 1993 que tratan los temas sobre el tope de 20 S.M.L.M.V. de pago para la mesada pensional y la mesada 14 que tiene un tope de pago de 15 S.M.L.M.V.

[…]

22. En lo que importa a los topes legales en las pensiones voluntarias, en sentencia SL2748 de 2019, la misma sala cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la H. Magistrada Ana María Muñoz Segura, en un caso de similares características al acá debatido, adujo que las pensiones voluntarias estaba sujetas al tope legalmente establecido, por lo que resulta contradictorio que ahora en el presente asunto haya

Muñoz Segura, en un caso de similares características al acá debatido, adujo que las pensiones voluntarias estaba sujetas al tope legalmente establecido, por lo que resulta contradictorio que ahora en el presente asunto haya desconocido su propia línea y haya cambiado de posición legal sin explicación alguna. […]

23. Dicha situación fáctica y jurídica resulta completamente aplicable al presente caso si se analizan los antecedentes fácticos de aquel […].

24. Para el referido caso se indicó que al demandante le había sido reconocida una pensión voluntaria al cumplimiento de los 52 años de edad es decir antes de los 55 años regulados en el artículo 260 del CST, pero cumplidos los 20 años de servicio, que la misma quedó expresamente contenida en un acuerdo de voluntades, que sólo a través de comunicación de reconocimiento de mesada pensional se indicó que la misma ascendía exactamente a 15

S.M.M.LV., situaciones fácticas idénticas a las que se ventilaron por el señor RICARDO VASQUEZ, no encontrándose sustento para que se tomen decisiones diferentes en casos que cuentan con los mismos supuestos fácticos.

25. En sentencia SL4611 de 2021, la sala segunda de descongestión laboral rememoró el precedente jurisprudencial frente a los topes pensionales aplicables a toda clase de pensiones y expuso:CUI 11001020400020240090800

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 6 “En cuanto a la materia, este órgano de cierre ha sostenido que los topes

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 6 “En cuanto a la materia, este órgano de cierre ha sostenido que los topes pensionales aplican a toda clase de prestación legal, lo que incluye la prevista en el canon 260 del CST, ya que son considerados instrumentos para desarrollar principios de la seguridad social como los de solidaridad, universalidad y eficiencia, en tanto contribuyen a consolidar un sistema pensional sostenible, más equitativo entre generaciones y grupos poblacionales (CSJ SL5043-2020). Así mismo, se ha precisado que la norma que debe regir el límite máximo es aquella que se encontraba en vigencia al momento en que se causó el derecho, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2009, rad. 33536; CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 36304; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944; SL10625-2014; y CSJ SL61542015, CSJ SL194532017 y CSJ SL5043-2020.”» Como pretensiones solicita, proteger los derechos fundamentales de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y, en consecuencia, se ordene modificar los numerales primero y segundo del resuelve de la sentencia atacada, que fue corregida por el auto del 28 de noviembre de 2023, para que se apliquen los topes legales en la pensión de jubilación y mesadas adicionales reconocidas

modificar los numerales primero y segundo del resuelve de la sentencia atacada, que fue corregida por el auto del 28 de noviembre de 2023, para que se apliquen los topes legales en la pensión de jubilación y mesadas adicionales reconocidas a Ricardo Joaquín Vázquez Martínez.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 3 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. Un profesional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite dado al proceso y aseguró que las inconformidades del accionante se dirigen a lo decidido por la Sala de Casación Laboral, por lo que no emitió pronunciamiento respecto a ellos, además remitió copia de la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020400020240090800

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10. La Secretaria del Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad confirmó los hechos narrados respecto a las sentencias proferidas, adicionalmente remitió el enlace de acceso al expediente digital.

11. La apoderada de Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, ciudadano beneficiado con la sentencia censurada, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda constitucional y solicita que se deniegue el amparo requerido. 11.1. Para sustentar su petición afirma que, en este caso, no se presenta

pretensiones de la demanda constitucional y solicita que se deniegue el amparo requerido. 11.1. Para sustentar su petición afirma que, en este caso, no se presenta relevancia constitucional, pues lo que pretende la accionante es simplemente que se realizase un nuevo cálculo de la condena monetaria, sin que demuestre la afectación de un derecho fundamental, además de que claramente expresa que «… existe una diferencia interpretativa en cuanto a la normatividad … lo que conllevó a que se efectuara una liquidación … que tiene un impacto económico negativo para CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED…»., lo que riñe con lo determinado por la Corte Constitucional al respecto. 11.2. También argumentó que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED no se encontraba de acuerdo con lo decidido desde el 8 de agosto de 2023, debió solicitar la corrección, pero en lugar de ello recurrió a la acción constitucional. 11.3. Aseguró de la misma forma, que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia fue proferida el 8 de agosto de 2023, y se notificó el 22 de septiembre siguiente, sin que se pueda tener en cuenta el auto del 28 de noviembre por cuanto solo ajusta la condena, por lo que se superó el plazo de seis (6) meses para demandar.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 8 11.4. Aseveró que a la sociedad accionante no se le vulneró ningún

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 8 11.4. Aseveró que a la sociedad accionante no se le vulneró ningún derecho con el fallo atacado, solo se protegieron los del trabajador, además que la misma no es titular del derecho a la seguridad social. 11.5. Finalmente mostró su extrañeza por la demanda constitucional, ya que el 22 de marzo de 2024, la accionante le informó a Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, que a más tardar el 30 de abril de este año pagaría la totalidad de la condena monetaria. Anexó copia de la comunicación firmada por la misma apoderada que presentó la acción de tutela.

12. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

No. 4 de la Sal de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no disponeCUI 11001020400020240090800

Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 9 de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

10 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)

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CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

10 (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

16. CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED a través de apoderada, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 8 de agosto de 2023, casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de febrero de 2022, que a su vez confirmó la absolución de la accionante, dictada en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, sobre las pretensiones de reajuste pensional de Ricardo Joaquín Vázquez Martínez.

17. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 17.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos.

17.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos supuestamente trasgredidos. 17.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto, si bien la sentencia de casación data del 8 de agosto de 2023, sus efectos fueron ampliados en disfavor de la accionante con auto del 28 de noviembre del mismo año.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 11 17.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el último proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 17.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

18. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta

Sala de Tutelas.

19. Sobre el particular, es importante precisar, desde ya, que no se evidencia yerro alguno en las providencias cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 19.1. Adicionalmente, esta Sala acoge lo manifestado por la apoderada del trabajador, cuando afirma que no es posible que la sociedad accionante

fueron emitidas con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 19.1. Adicionalmente, esta Sala acoge lo manifestado por la apoderada del trabajador, cuando afirma que no es posible que la sociedad accionante alegue la vulneración del derecho a la seguridad social, pues, como efectivamente lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019: «El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”». 19.2. Sin que se pueda entender que « a todas las personas» se refiereCUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 12 también a las de carácter jurídico, además, que no explicó la demanda, de qué manera se pudo haber afectado ese derecho. 19.3. Inicialmente debe decirse que, como tema a tratar en la casación propuesta, expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2172-2023: «… precisa la Sala que no hay discusión que (i) el recurrente laboró para la

19.3. Inicialmente debe decirse que, como tema a tratar en la casación propuesta, expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2172-2023: «… precisa la Sala que no hay discusión que (i) el recurrente laboró para la sociedad Esso Colombiana Limited, hoy Carbones del Cerrejón Limited, entre el 11 de febrero de 1971 y el 30 de junio de 1995; (ii) nació el 22 de mayo de 1948; (iii) a partir del 22 de mayo de 1998 se le reconoció la pensión de jubilación, por haber alcanzado la edad de 50 años; y (iv) el salario promedio devengado durante el último año de servicios, ascendió a $5.849.128,41. Dentro de ese marco, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión reconocida al recurrente fue legal y no voluntaria y extralegal, como lo afirma el recurrente, lo que le habría permitido acudir al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 2º del Decreto 314 de 1994, para aplicar a su monto el tope de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para 1998 equivalía a $4.076.520». (Negrillas fuera del texto original). 19.4. Es decir, el tema final se circunscribió a determinar el carácter de la pensión de jubilación que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED le reconoció a Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, adicionalmente debe dejarse constancia que la demandada se hizo presente en el proceso y presentó replica a los argumentos de la demanda casacional.

reconoció a Ricardo Joaquín Vázquez Martínez, adicionalmente debe dejarse constancia que la demandada se hizo presente en el proceso y presentó replica a los argumentos de la demanda casacional. 19.5. Para resolver ese interrogante, la Sala accionada consideró: «Sea lo primero recordar que esta Corte tiene sentado que, tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, «[…] el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 de enero de 2005, radicación 23718, reiterada en la CSJ SL17514-2017. En esa oportunidad explicó la Corte: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamenteCUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED 13 voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder

cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante . De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo, el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […] (subrayado fuera del texto original). En esa perspectiva, para la Sala, la pensión convenida por las partes a la fecha

a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad […] (subrayado fuera del texto original). En esa perspectiva, para la Sala, la pensión convenida por las partes a la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 30 de junio de 1995, cuando el trabajador contaba con 47 años de edad, es una voluntaria y extralegal concedida por el empleador, que la sujetó únicamente al cumplimiento de 50 años por parte de su extrabajador, condición que se cumplió el 22 de mayo de 1998. Por esa razón, es completamente válido el argumento del recurrente, según el cual la misiva del 2 de junio de 1998, no hizo cosa distinta que informarle el monto de la prestación que se empezó a pagar desde el 22 de mayo de esa anualidad. Nótese que, para ese momento, él contaba con 50 años, mientras que la pensión legal de jubilación, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que el Tribunal ignoró por completo, exigía, además del tiempo de servicio, que los hombres alcanzaran los 55 de edad para poder acceder a esa pensión.CUI 11001020400020240090800 Radicado Nro.137446 Sentencia tutela primera instancia

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14 [...] Entonces, afirmar que se trataba de una pe

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