CSJ - STP5879-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5879-2020 Radicación Nº. 111898 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA y el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra el fallo de 17 de marzo de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado porImpugnación 111898 FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 2 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Atlántico y Neiva, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila (Neiva), la Unidad de Carrera Judicial y William Eduardo Ramón Villalobos. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso, al haber designado en propiedad por traslado un servidor, sin tener en cuenta que
El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso, al haber designado en propiedad por traslado un servidor, sin tener en cuenta que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, además que el desempeño profesional, a su juicio, satisface las exigencias del cargo a suplir.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 18 de diciembre de 2019 fue repartida la acción de tutela para conocimiento en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, sin embargo, conforme a lo señalado por el despacho al cual correspondió la causa y según lo estipulado en el Acuerdo CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, debíaImpugnación 111898
FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 3 remitirse a la oficina judicial con el objeto de que fuera asignada.
2. El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, avocó la acción de tutela, sin embargo, mediante auto de 7 de enero de 2020 declaró la nulidad del trámite ante la indebida conformación del contradictorio. El 10 de enero de esa anualidad declaró improcedente el amparo, determinación en contra de la cual el demandante interpuso impugnación.
3. Con auto de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad del
contra de la cual el demandante interpuso impugnación.
3. Con auto de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad del trámite y avocó la demanda de tutela, convalidando los traslados realizados y los informes rendidos, en el mismo proveído vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Carrera Judicial, Sala Administrativa Seccional Atlántico y Huila del Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Huila y a William Eduardo Ramón Villalobos.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, indicó no tener injerencia alguna en las pretensiones del demandante, únicamente expuso que él se encuentra vinculado en el cargo de asistente administrativo en propiedad de ese despachoImpugnación 111898
FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 4 judicial desde el 13 de octubre de 2009, así como también había ejercido otros cargos en provisionalidad.
2. William Eduardo Ramón Villalobos, manifestó que la acción de tutela se tornaba improcedente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Resaltó que su vinculación como asistente jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resaltó que su vinculación como asistente jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla devino de superar el concurso de méritos y el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera Judicial, además de un comparativo entre las hojas de vida del demandante y él que, en ultimas concluyó en su designación en propiedad mediante Resolución Nº. 015 de 21 de noviembre de 2019, siendo ello un proceso discrecional del juez titular del despacho donde se encuentra vacante el cargo.
3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Neiva, resaltó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva comoquiera que no ha tenido injerencia en las actuaciones que dieron origen a la presunta afectación de los derechos constitucionales del demandante.
4. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que conforme a las razones expuestas en las Resoluciones Nº. 015 y 018 de 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2019, respectivamente, se resolvió el nombramiento en propiedad del cargo de asistente jurídico de esa dependencia judicial, las razones queImpugnación 111898
FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 5 conllevaron a esa decisión, fueron ampliamente explicadas en dichos actos administrativos de los cuales allegó copia. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto
5 conllevaron a esa decisión, fueron ampliamente explicadas en dichos actos administrativos de los cuales allegó copia. Adicionalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que se pueda desplazar la competencia del juez natural. Tras la nulidad decretada por el Sala Penal del Tribunal de Barraquilla, manifestó estarse a lo informado en el pretérito traslado de la acción de tutela conocida y fallada por su homólogo el Juzgado 5º. Además, consideró « inconcebible» la actuación desplegada por el juez colegiado relacionado con la declaratoria de nulidad el acogimiento de la tutela.
5. La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues se colige que la inconformidad del actor radica en la actuación administrativa adelantada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Barranquilla, respecto del nombramiento en propiedad para el cargo de asistente jurídico de esa sede.
6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial expuso que su competencia se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos de méritos. Además de sostener la improcedencia de la acción de tutela por falta de competencia funcional para vincular a esa dependencia, la ausencia de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad deImpugnación 111898
concursos de méritos. Además de sostener la improcedencia de la acción de tutela por falta de competencia funcional para vincular a esa dependencia, la ausencia de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad deImpugnación 111898
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6 Administración de Carrera Judicial, frente a los nombramientos que se efectúan con ocasión de la convocatoria Nro. 3, existencia de otro medio de defensa judicial y ausencia de acreditación sumaria de un perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 17 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por FIDEL ADOLFO MEDIDA PEÑALOZA al considerar que para el proceso de provisión del cargo -en propiedadde asistente jurídico del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad, se observaron las garantías de las partes interesadas, tanto del actor, como de quien solicitó el traslado desde la ciudad de Neiva. Lo anterior, indicó, se ocasionó por la escogencia objetiva por parte del nominador, quien, a discreción, eligió al mejor calificado para ocupar el cargo, sin que irregularidad alguna haya observado en el trámite, motivo por el cual declaró su improcedencia. LAS IMPUGNACIONES Inconforme con la determinación el demandante la impugnó y resaltó su inconformidad con la valoración realizada por el Tribunal, al « quedarse» únicamente con los argumentos expuestos por el Juzgado 4º de Penas de Barranquilla y no
impugnó y resaltó su inconformidad con la valoración realizada por el Tribunal, al « quedarse» únicamente con los argumentos expuestos por el Juzgado 4º de Penas de Barranquilla y no adentrarse en un profuso análisis de todas las particularidadesImpugnación 111898 FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 7 que rodearon el traslado del servidor judicial de la ciudad de Neiva a Barranquilla, ello en desmedro de su derecho de ascenso a la carrera judicial que tiene desde el año 2009. Manifestó que, contrario a la conclusión del a quo, el Juzgado 4º de Penas de Barranquilla, no evaluó punto por punto las discrepancias descritas en el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº. 015 de 21 de noviembre de 2019 y en especial no discurrió sobre el mérito para el ascenso, omitió referirse a la cantidad de concursos que para empleado ha superado, las calificaciones integrales de servicios, los factores objetivos de antigüedad y las distinciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones públicas. Lo anterior para significar que las resoluciones Nº. 015 y 018 de 21 de noviembre y 21 de diciembre de 2019, no fueron suficientemente motivadas y en especial el desconocimiento del ascenso como máxima para el ascenso al interior de los cargos públicos. Por su parte, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, discrepó del fallo emitido comoquiera que no señaló la falta de competencia alegada por la Unidad de Carrera Judicial que resulta de trascendental importancia en cuanto al debido proceso y juez
fallo emitido comoquiera que no señaló la falta de competencia alegada por la Unidad de Carrera Judicial que resulta de trascendental importancia en cuanto al debido proceso y juez natural, mirado desde el contexto mismo en que se decretó la nulidad por parte del Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2020, pues a su criterio no se trató de una mera regla de reparto.Impugnación 111898
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8 Expuso que, por lo trascendental del asunto, no puede pasar inadvertido también lo lamentable que resultó el obrar del actor en no haber sido transparente y leal en su actuar, al proponer una acción de amparo que, sin discusión alguna, resultaba manifiestamente improcedente, como en primicia lo dijo el Juzgado 5º de Penas en el fallo nulitado, como finalmente también lo tuvo que reconocer del Tribunal en su sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, del cual es su superior funcional.
2. De manera pacífica y profusa esta Corporación ha estimado que la acción de tutela, como mecanismo de
decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, del cual es su superior funcional.
2. De manera pacífica y profusa esta Corporación ha estimado que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos constitucionales, es de orden subsidiario y residual, lo que significa, conforme a lo dispuesto en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991 que su prosperidad va ligada de manera inexorable a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial.
3. Desde luego, también se ha dicho que a pesar de que se cuenten con otros mecanismos de protección, ninguno de estos actúen de manera efectiva y eficiente, el juez de tutelaImpugnación 111898
FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 9 está facultado para realizar un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial y alternativo.
4. En el presente asunto, se reprocha por parte del demandante la resolución proferida el 21 de noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolvió aceptar un
traslado de un empleado de carrera para el cargo de asistente jurídico grado 19 y dispuso su nombramiento, dicho evento, a juicio del actor, quebranta sus derechos constitucionales al ascenso, pues estando él en lista de elegibles para el mismo cargo, sin tener en cuenta las aptitudes para ocupar la vacante por parte del nominador.
5. Pronto se advierte la improcedencia de un
ascenso, pues estando él en lista de elegibles para el mismo cargo, sin tener en cuenta las aptitudes para ocupar la vacante por parte del nominador.
5. Pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la censura propuesta, pues el accionante aún tiene a su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer su pretensión.
6. En efecto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se causó para que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…».
7. La existencia de medio s judicial es como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,Impugnación 111898
FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 10 máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que
juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
8. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez Contencioso Administrativo, se ordene anular el nombramiento en propiedad dispuesto por el nominador del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo que de plano implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la
constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.Impugnación 111898
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9. Debe resaltarse que contrario a lo expuesto por el demandante, el accionado evaluó las particularidades referidas a la aptitud para el desempeño del cargo de asistente jurídico, sin que de manera alguna haya desmeritado los logros o reconocimientos dados a MEDIDA PEÑALOZA sin embargo conforme al ejercicio de ponderación objetivo, concluyó que el perfil profesional de Ramón Villalobos superaba al de su contrincante, sin que, se itera, se devalúen sus calidades como servidor judicial.
Luego, conforme a los artículos 134 numeral 3º y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, establecen el derecho a los traslados para los funcionarios o empleados que ocupen un cargo en propiedad a otro con funciones afines, de la misma categoría y con idénticos requisitos, que se encuentre vacante de manera definitiva. Así, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 determinó los lineamientos a seguir en la materia (artículos 12º y 13º).
10. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de 2002, precisó que para no contrariar el
principio de igualdad y la carrera judicial, deber ser este último
10. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de 2002, precisó que para no contrariar el
principio de igualdad y la carrera judicial, deber ser este último el que rija la aplicación de la norma –art. 134 Ley 270 de 1996, modificado por el art. 1º de la Ley 771 de 2002y que en «consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de su función».Impugnación 111898 FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 12 10.1 En ese sentido, el órgano Constitucional no dejó de lado la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceder a la carrera judicial de quien superó las etapas de concurso y obtuvo un determinado puntaje, frente al derecho del servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera también alcanzó su puntuación. En los eventos de presentarse varias solicitudes de traslado al mismo cargo, deberán existir elementos objetivos para la selección de servidor basadas en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones de desempeño. 10.2. Así mismo, la citada jurisprudencia indicó que la posibilidad de llenar una vacante mediante un traslado no implica la imposibilidad de que quienes hagan parte de la lista de elegibles ingresen a la carrera judicial, dado que podrán acceder a cualquiera de las vacantes dejadas por quienes sean
posibilidad de llenar una vacante mediante un traslado no implica la imposibilidad de que quienes hagan parte de la lista de elegibles ingresen a la carrera judicial, dado que podrán acceder a cualquiera de las vacantes dejadas por quienes sean beneficiados con los traslados.
11. Mírese que, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante Resolución Nº. 015 de 21 de noviembre de 2019 y en la Resolución Nº. 018 de 21 de diciembre de 2019, por medio de la que resolvió la reposición del primero de ellos, dijo en cuanto a la experiencia profesional: «Si bien ambos aspirantes acreditaron ser abogados y titulados, con estudios de posgrado (Especialización), es lo cierto que el señor WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, no solo obtuvo el título en el año 2004, primero que el aspirante de la lista, que lo hizo en el 2007, sino que además posee dos especializaciones (…) de donde es fácil colegir que MEDINA PEÑALOZA queda en desventaja afrente a su oponente RAMÓN VILLALOBOS, quien aplicadamente ha obtenido un conocimiento más amplio y especifico al superar dos (2) especializaciones»Impugnación 111898
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13 En cuanto la experiencia laboral, expuso que: «(…) brota claro y objetivo concluir que si bien el aspirante de la lista es superado por el del traslado (Ramón Villalobos) , en tanto este último acredita mayor experiencia como Funcionario Judicial, en los cargos que ha ocupado como Fiscal Local de la Dirección Seccional
es superado por el del traslado (Ramón Villalobos) , en tanto este último acredita mayor experiencia como Funcionario Judicial, en los cargos que ha ocupado como Fiscal Local de la Dirección Seccional la-sic Fiscalía Seccional de Florencia, Caquetá, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, Juez Penal Municipal para Adolescente de Neiva; Juez Civil Municipal de Descongestión de la Plata Huila; y Juez Primero Especializado del Circuito de Florencia, Caquetá, en tanto FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA, solo plasma en su hoja de vida, experiencia como empleado en los cargos de Asistente Administrativo, en provisionalidad, todos desempeñados en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla» En cuanto a las calificaciones integrales de servicio: «Sin embargo, considera esta nominador que aun cuando el aspirante de la lista sobrepasa en nueve puntos al aspirante del traslado, tal calificación la obtuvo en el cargo actual que desempeña, en provisionalidad, como Asistente Jurídico de nuestro homólogo Primero, que es distinto al de su propiedad – Asistente Administrativo-, mientras que su aquí oponente lo ha logrado en su cargo de propiedad, que ha alcanzado superando primeramente el concurso de méritos que el de la lista (…)» Así entonces, la conclusión, fue: «(…) se advierte que los conocimientos que posee el señor EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS lo ubican, por sus méritos y calidades, en hartísima e indiscutible ventaja de competencia frente al aspirante
Así entonces, la conclusión, fue: «(…) se advierte que los conocimientos que posee el señor EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS lo ubican, por sus méritos y calidades, en hartísima e indiscutible ventaja de competencia frente al aspirante FIDEL MEDIDA PEÑALOZA, lo cual redundaría en un alto desempeño dentro del equipo de trabajo del cual haría parte en este Despacho Judicial y en ese sentido se opta por su designación en el cargo a proveer».
12. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación.Impugnación 111898
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13. Finalmente, en lo que atañe a la impugnación del fallo por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debe decirse, lo siguiente: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, citan que para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.
Así expuso el aspecto bajo análisis esta Sala de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: … la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia
donde indicó lo siguiente: … la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».1 Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que: 1 Criterio reiterado en sentencia CSJ ATPImpugnación 111898
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15 El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño , un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión
un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto). Conclusión de ello es que solo está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión que adoptó el juez de primera instancia y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum es favorable a sus intereses. Precisamente, la Corte encuentra que el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, pues de ninguna manera la decisión se adoptó en su contra, por el contrario se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por lo que ningún perjuicio especifico le ocasiona. Los argumentos expuestos en su escrito se contraen más a consideraciones personales sobre los que cuestionó el trámite impartido por la Sala Penal de esa Corporación y las particulares expresiones irrespetuosas que consideró el juez colegiado en alcance a las apreciaciones esbozadas en auto de
impartido por la Sala Penal de esa Corporación y las particulares expresiones irrespetuosas que consideró el juez colegiado en alcance a las apreciaciones esbozadas en auto de 3 de marzo de 2020, las que a decir verdad en ningún momentoImpugnación 111898 FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 16 cuestionaron el actuar el fallador de primera instancia. No quiere decir lo anterior, que se vea con beneplácito la postura adoptada en auto de 3 de marzo de 2020, asumida por el a quo, pues dista de las apreciaciones que sobre dicho asunto ha esgrimido la Corte en materia de nulidades, pues olvida el colegiado que el asunto fue acogido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a prevención precisamente por el Acuerdo CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, devolviéndose la actuación a la oficina judicial con el objeto de que fuera nuevamente repartida, máxime cuando la demanda venía acompasada de una medida cautelar. No puede perderse de vista que en tratándose de temas relacionados con derechos constitucionales, no le es dable al juez de tutela declarar la nulidad por reglas de reparto, dicha postura, ha sido decantada por la Corte Constitucional al sostener: «(…) la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no
postura, ha sido decantada por la Corte Constitucional al sostener: «(…) la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4Impugnación 111898 FIDEL ADOLFO MEDINA PEÑALOZA 17 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser
la acción de tutela”.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.
Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis , según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la comp