CSJ - STP5879-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5879-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001221500020240001801 Radicación n.° 136949 STP5879-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia y la compañía Seguros
Generales Suramericana S.A. En síntesis, la parte actora considera que, con la sentencia de 5 de enero de 2024, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por la indebida aplicación del numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
CUI: 11001221500020240001801
JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA
II. HECHOS 1.- El 31 de octubre de 2023, JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA presentó acción de protección al consumidor contra la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al amparo de «Incapacidad
presentó acción de protección al consumidor contra la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al amparo de «Incapacidad Permanente» de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) número AT 1318 26416561. Lo anterior, con fundamento en el accidente de tránsito que sufrió el 2 de septiembre de 2021. 2Mediante providencia de 4 de enero de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró probada la excepción de prescripción alegada por la compañía accionada. Esa decisión se fundamentó en que la acción se interpuso vencido el plazo de un (1) año establecido en el numeral 3, del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que la póliza estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2022 y la reclamación ante la aseguradora la formuló el 11 de agosto de 2023. 3.- JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor. 4.- Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, los cuales se habrían configurado por la indebida aplicación del numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en tanto, a su juicio, para el estudio de la prescripción debe tenerse 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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2011, en tanto, a su juicio, para el estudio de la prescripción debe tenerse 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA como referente la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral –27 de julio de 2023y no la vigencia de la póliza.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, consideró que la decisión cuestionada «no luce caprichosa, ni ilegal», pues aplicó la normatividad que regula la materia. Además, valoró los elementos probatorios que obran en el expediente. 6.- Al respecto, precisó que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, prescribe que «la acción de protección al consumidor debe interponerse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato siendo este término definido en el mismo numeral 6º del artículo 58 de Ley 1480 como un fenómeno prescriptivo». En ese marco, evidenció que el contrato de seguro estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2022, sin embargo, la reclamación ante la aseguradora la radicó el 11 de agosto de 2023. 7.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el término de prescripción debe contabilizarse desde que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral –28 de marzo de 2023-,
que el término de prescripción debe contabilizarse desde que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral –28 de marzo de 2023-, principalmente, porque sin este documento no era posible presentar la acción de protección al consumidor. Para sustentar ese argumento se refirió al concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud No 2013070104 de 18 de septiembre de 2013.
8.- De otra parte, afirmó que el juez de primera instancia no realizó un análisis de todos los reproches expresados en la acción de tutela. En ese 3Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA sentido, señaló que se omitió un estudio sobre la decisión de la compañía Suramericana de Seguros S.A. sobre la reclamación de la indemnización correspondiente al amparo de «Incapacidad Permanente» en vigencia del SOAT, que negó la solicitud al considerar que había operado la prescripción.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la
emitida por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en la providencia de 5 de enero de 2024, la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor, y de esta manera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- En este punto, resulta importante señalar que las decisiones proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud del ejercicio de la facultad jurisdiccional son providencias judiciales y, por lo
conceder el amparo solicitado. 13.- En este punto, resulta importante señalar que las decisiones proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud del ejercicio de la facultad jurisdiccional son providencias judiciales y, por lo tanto, en materia de acción de tutela resultan aplicables los presupuestos de procedencia generales y específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto. 14.- Esa función jurisdiccional se fundamenta en el artículo 116 de la Constitución Política que consagra que, en materias precisas, a las autoridades administrativas se les puede atribuir la función de administrar justicia, exceptuando el juzgamiento de delitos o instrucción de sumarios. 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA 15.- Del mismo modo, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso prevé que «la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público». 16.- También, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 consagra las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos:
«Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de
acciones jurisdiccionales de protección al consumidor en los siguientes términos:
«Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (…)»
d. Caso concreto 17.- La actora, en la impugnación, insiste en que la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en defecto sustantivo y violación directa de 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA la Constitución, por la indebida aplicación del numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del
JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA la Constitución, por la indebida aplicación del numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones», en tanto, para calcular la prescripción de la acción de protección al consumidor, tuvo como referente la fecha en que la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) número AT 1318 26416561 perdió vigencia, y no en la que se produjo el dictamen de pérdida de capacidad laboral. 18.- Explicó que la controversia que puso de presente en la acción de protección al consumidor se concreta a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que resulta irrazonable exigirle haber interpuesto la acción de protección al consumidor sin que el mismo existiera. 19.- La Sala observa que, para efectos de fundamentar la decisión cuestionada, la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo establecido en el numeral 3°, artículo 58 de la 1480 de 2011, declaró probada la excepción de prescripción al evidenciar que la acción fue instaurada vencido el término de un año contado desde la terminación del contrato de seguro objeto de reclamación. De igual modo, constató que no se había producido alguno de los escenarios que la interrumpen, tales como (i) reconocimiento expreso del deudor, (ii) demanda civil o (iii) el requerimiento escrito realizado al deudor. 20-. Al respecto, la Sala considera que no existió una aplicación
(i) reconocimiento expreso del deudor, (ii) demanda civil o (iii) el requerimiento escrito realizado al deudor. 20-. Al respecto, la Sala considera que no existió una aplicación indebida del precitado artículo al analizar la prescripción de la acción de protección al consumidor, en tanto, el mismo expresamente señala que se debe tomar como referente la terminación de la vigencia del contrato objeto de reclamación para contabilizar el plazo de un año. En efecto, el artículo expresa lo siguiente: 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. (Énfasis de la Sala) 21.- El actor considera que para analizar la prescripción debe tomarse como referente la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y eso lo argumenta partir del concepto de la Superintendencia Nacional de Salud concepto 2013070104 de 18 de septiembre de 2013, sin embargo, este no resulta vinculante para las
Superintendencia Nacional de Salud concepto 2013070104 de 18 de septiembre de 2013, sin embargo, este no resulta vinculante para las decisiones judiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, «su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución». [CC C-542 de 2005, C-487 de 1996. CE 2180285 de 2021]. 22.- De igual modo, el actor reprocha que el juez de primera instancia no hubiese efectuado un estudio sobre la respuesta dada por la compañía aseguradora y la valoración que efectuó sobre la prescripción de la reclamación. Al respecto, la Sala encuentra que este es un aspecto novedoso que no hizo parte de la solicitud de amparo, por lo que no puede ser analizado en el trámite de segunda instancia. En efecto, el actor anunció como demandada a Suramericana de Seguros S.A., no obstante, no incluyó un reproche constitucional concreto frente a la misma. Con todo, resulta relevante señalar que un estudio sobre ese punto sería improcedente porque precisamente la acción de protección al consumidor objeto de la presente 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA acción de tutela, es el mecanismo idóneo para controvertir la respuesta dada en la respectiva reclamación. 23.- De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el
JAVIER CAMILO ÁNGEL VILLALBA acción de tutela, es el mecanismo idóneo para controvertir la respuesta dada en la respectiva reclamación. 23.- De esta manera, la Sala encuentra que, como lo estableció el Tribunal en primera instancia, la autoridad judicial accionada no desconoció el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, la decisión cuestionada se fundamenta en la normativa aplicable al caso concreto. e. Conclusión 24.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, por lo que la confirmará, en tanto no se configuraron los defectos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
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Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicación No.136949
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11