CSJ - STP5880-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5880-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5880-2024 Radicación n°. 137477 Acta 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS, JESÚS ALBEIRO MEJÍA BRAND, DARWIN ORLANDO HERNÁNDEZ ARIAS, que se dirige contra el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ese departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por esas autoridades.CUI 11001020400020240092300
Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 050016099029201800085, al Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y a la Dra. Deisy Enith Silva Atuesta.
II. ANTECEDENTES
1. Informaron que en su contra se prosiguió actuación penal bajo el radicado 050016099029201800085, por los punibles de « concierto para
de Vélez y a la Dra. Deisy Enith Silva Atuesta.
II. ANTECEDENTES
1. Informaron que en su contra se prosiguió actuación penal bajo el radicado 050016099029201800085, por los punibles de « concierto para delinquir agravado (art. 340.2° y 342 C.P.); explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338 C.P.); cohecho propio
(art. 405 C.P.) y cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.)».
2. Transcurrido el juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia fijó la audiencia de sentido del fallo para el 13 de enero de 2023, que fue de carácter mixto.
3. El 3 de noviembre de 2023, se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el 24 de noviembre siguiente a partir de la 1:15 pm.
3.1. Informaron que su apoderada no se conectó a la audiencia, pues se encontraba atendiendo otra diligencia judicial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez Santander, la cual « estaba programada en sesión de 9 am a 12m (...) durante la celebración de la misma la Juez habilitó las siguientes dos horas para poder culminar el interrogatorio directo y cruzado de una testigo el cual ya había iniciado sobre las 12 m” (sic), siendo “Esta (...) la razón por la cual no pude conectarme a la
audiencia sobre las 1.15 pm que estaba programada...”.» 2CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS 3.2. Dicen que «en las otras oportunidades a nosotros como procesados se nos comunicaba el link y se nos daba un margen de espera para realizar la conexión, en esta oportunidad siendo las 13.21 horas se inició la audiencia de lectura de sentencia». Por esa razón, tampoco acudieron. 3.3. El despacho dejó constancia de la falta de conexión de las partes en la respectiva acta, donde, además, se indicó: «En caso que alguno de los ausentes justifique adecuadamente su inasistencia, se procederá de conformidad con el artículo 169 del C.P.P.».
4. Informan que ese mismo día la defensora envió correos electrónicos al juzgado accionado donde indicó los motivos de su inasistencia, así como también solicitó copia de la sentencia. 4.1. El 27 de noviembre siguiente, el juzgado accionado remitió correo con las copias requeridas y, luego de ello, la defensora elevó escrito donde manifestaba que interponía recurso de apelación contra su decisión y «solicitaba se le informara si los términos para sustentación de este corrían a partir de ese día, inclusive.»
5. El 29 de noviembre de 2019, la defensora elevó nueva comunicación donde remitió una constancia expedida por el Juzgado
a partir de ese día, inclusive.»
5. El 29 de noviembre de 2019, la defensora elevó nueva comunicación donde remitió una constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Vélez Santander, donde se indicaba que « el día 24 de noviembre desde las 9 am hasta las 2pm me encontraba en juicio oral dentro del radicado 68 077 6000 134 2009 00173 seguido en contra de ELBERTH HUMBERTO FORERO SÁNCHEZ por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, proceso que según conocemos por lo informado por
3CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS la abogada, se adelantaba en contra de una persona privada de la libertad.»
6. En esa misma fecha el Juzgado accionado, mediante auto, declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y la defensora solicitó que, en caso de no ser aceptado, se concediera la queja. 6.1. El 13 de diciembre siguiente, el Juzgado notificó el auto mediante el cual negó la reposición y concedió la queja.
7. El 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia
mediante el cual negó la reposición y concedió la queja.
7. El 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia comunicó su decisión por medio de la cual «declaró improcedente» la queja, pese a que, a juicio de los actores, evidenció que la inasistencia de la procesada estuvo justificada.
8. Por todo lo anterior, consideran lesionados sus intereses fundamentales y, por lo anterior, piden: … se declare que EL JUZGADO CUARTO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA han vulnerado nuestro derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia, se ordene al Juez Cuarto Penal Especializado De Antioquia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, retrotraer los términos y conceder el recurso de apelación y permitir que nuestra apoderada sustente el mismo ante los señores magistrados de la sala penal del Tribunal De Antioquia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS
9. Mediante auto del 6 de mayo de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, mediante auto del 18 de enero de 2024 se resolvió el recurso de queja formulado por los actores, frente a lo cual considera que no han lesionado sus garantías fundamentales. Anexó el auto en cita. 9.2. La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín guardó silencio sobre el fondo del asunto, al ser una cuestión meramente jurisdiccional. Concedió acceso al expediente digital. 9.3. El Fiscal 79 local DECOC en apoyo a la Fiscalía 66 Especializada, informó que no se conectó a la diligencia de lectura de sentencia, pues se encontraba atendiendo otra ante un despacho de Montería. 9.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, informó que acredita que el 24 de noviembre de 2023, la abogada de los actores asistió a la audiencia de juicio oral dentro de un proceso penal en el que funge como apoderada. Además, indicó que la diligencia inició a las 9:07 am y finalizó a las 2:05pm. Anexó el acta de la audiencia. 9.5. La abogada de los actores se pronunció sobre cada hecho expuesto en la demanda inicial, en líneas generales, confirmando lo allí consignado. 5CUI 11001020400020240092300
9.5. La abogada de los actores se pronunció sobre cada hecho expuesto en la demanda inicial, en líneas generales, confirmando lo allí consignado. 5CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS Informó que la diligencia que atendió ese 24 de noviembre de 2024 que le impidió acceder a la causa de marras, estaba prevista para culminar a las 12:00pm, sin embargo, «el examen cruzado de los dos testigos que se hicieron presentes a esta sesión de juicio se prolongó y la Juez considerando la dificultad que se venía presentando dado que esta era la décima sesión de juicio sin que hubiese sido posible el examen de los testigos de cargo, en tanto que los mismos se han mostrado renuentes a comparecer, decidió continuar hasta la finalización del examen del testigo número dos, labor que se prolongó hasta las 2 pm.». Expone que, terminada la diligencia, ingresó al link de la audiencia de lectura de sentencia, pero no le fue autorizado el ingreso. Razón por la cual, a las 2:09 pm de ese día, remitió correo al despacho en donde señaló: «Disculpe estaba en juicio y no me había dado cuenta de la hora. Me puede informar si hubo la lectura de la sentencia?» Al no recibir respuesta, a las 2:26, remitió otra comunicación, donde señaló: Qué pena estaba en juicio desde las 9 am y no me di cuenta de la hora. Ingresé a la sala hace aproximadamente 15 minutos y desconozco si se dio
Al no recibir respuesta, a las 2:26, remitió otra comunicación, donde señaló: Qué pena estaba en juicio desde las 9 am y no me di cuenta de la hora. Ingresé a la sala hace aproximadamente 15 minutos y desconozco si se dio la lectura de la sentencia. Me podría informar por favor y remitir copia. Igualmente como quiera que el sentido de fallo fue condenatorio la defensa va a interponer los recursos de ley. Dice que sus correos fueron contestados solo hasta el 27 de noviembre de 2024. Ese día, elevó nueva comunicación al Despacho: 6CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS De manera atenta remito oficio INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIÓN. Igualmente, aprovecho para señalar que reiteré al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez mi solicitud de allegar copia del acta a efectos de que mi inasistencia a la audiencia de lectura de decisión quede justificada. Una vez me sea allegada, de manera inmediata la remitiré a su despacho. El 29 de noviembre siguiente, mediante correo electrónico, remitió la certificación del Juzgado de Vélez Santander. Allí, además, informó que «es de señalar que, pese a que solicité el documento adjunto desde el mismo día viernes, hasta el día de hoy me fue remitido tal como consta en dicho documento». Anexó capturas de pantalla de todas las comunicaciones remitidas. De todo lo anterior, consideró lesionados los derechos fundamentales
día viernes, hasta el día de hoy me fue remitido tal como consta en dicho documento». Anexó capturas de pantalla de todas las comunicaciones remitidas. De todo lo anterior, consideró lesionados los derechos fundamentales de los actores. Además, anotó que « de considerar el Juez que la falta era de la suscrita debió haber aplicado las medidas correctivas y compulsado las copias para que si era del caso se me investigara y sancionara, pero no zanjar la situación transgrediendo los derechos de los procesados». También considera lesiva de las garantías fundamentales de los actores que el Tribunal accionado no haya declarado la nulidad de lo actuado si evidenció que la excusa estaba justificada. Pide, entonces, accede a las pretensiones de la demanda. 9.6. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se pronunció en los siguientes términos: i) Todos los sujetos procesales fueron debidamente convocados a la diligencia de lectura de fallo, pero solo compareció el Procurador. 7CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS ii) En auto del 29 de noviembre de 2023, se esgrimieron las razones para no aceptar la excusa de la defensora, « por no constituir caso fortuito ni fuerza mayor» pues, «como ella misma señalaba, se trató de un “olvido” acerca de la hora en que debía atender la citación de este Despacho». iii) También se advirtió en ese auto que procedía la reposición y queja, conforme lo expuesto en la CSJ AP6625/2016.
“olvido” acerca de la hora en que debía atender la citación de este Despacho». iii) También se advirtió en ese auto que procedía la reposición y queja, conforme lo expuesto en la CSJ AP6625/2016. iv) Estima que con su proceder no se vulneraron las garantías de los actores. v) Tampoco se explica por qué los demandantes no acudieron a la diligencia o solicitaron el enlace para acceder a la misma. La Sala no recibió más respuestas dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por los actores, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
11. En el presente caso, los actores acuden a la demanda de amparo en procura de sus derechos fundamentales que presuntamente se vieron
8CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS comprometidos con ocasión de que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado por la defensa, y luego, cuando el Tribunal Superior de ese distrito judicial declaró improcedente la queja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección
distrito judicial declaró improcedente la queja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere 9CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Visto lo anterior, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de
13. Visto lo anterior, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros; así mismo, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra las decisiones cuestionadas por este medio no procede otro recurso y lo que se discute es, justamente, la imposibilidad de interponer el de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
Ahora, analizaremos los requisitos específicos. 10CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS El reproche contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
14. Los actores se duelen de los autos del 29 de noviembre y 13 de diciembre del 2023, por medio de los cuales se denegó por extemporáneo el recurso de apelación promovido por su defensora, pues consideró injustificada su inasistencia a la diligencia de lectura de fallo del 24 de noviembre de ese año. 14.1. Para analizar el asunto, la Corte recuerda que el recurso de apelación es una de aquellas garantías que le asisten a las partes para ejercer su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política.
14.1. Para analizar el asunto, la Corte recuerda que el recurso de apelación es una de aquellas garantías que le asisten a las partes para ejercer su derecho fundamental al debido proceso, conforme lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política. 14.2. El recurso de apelación constituye una forma de control, al interior del mismo aparato judicial, de la decisión de primera instancia, y una garantía para la parte que no ha visto cumplidas sus expectativas ni satisfechos sus derechos, de que una autoridad superior revisará la actuación y decidirá imparcialmente sobre sus pretensiones.
14.3. Al respecto, la Sala ha afirmado que: La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo. (CSJ SP740-2015, rad. 39417) 11CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS 14.4. La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la providencia
Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS 14.4. La doble instancia, como garantía del debido proceso, impone al juez ad quem adelantar un control judicial efectivo a la providencia controvertida y revisar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a efectos de depurarlos o corregirlos, si es del caso. (CSJ AP136-2022 Rad. 59986, entre otras) 14.6. Particularmente, esta garantía cumple un rol superlativo en el ejercicio del derecho de defensa, más aún cuando se trata de debatir las sentencias condenatorias. 14.7. Dicho esto, analizaremos el caso en concreto. 14.7.1. El Juzgado accionado sustentó su postura en los siguientes argumentos: i) ninguna de las partes se hizo presente a la audiencia de lectura de fallo salvo el Procurador, ii) las excusas presentadas por la defensora no son situaciones imprevisibles e irresistibles y, en consecuencia, no constituyen un caso fortuito o fuerza mayor, iii) se trató «de un “olvido”, descuido o desinterés sobre la hora en la que debía atender la citación de este Despacho.» iv) la abogada «debió oponerse» a la decisión del Juzgado de Vélez de continuar con la diligencia pese a estar agendada hasta las 12 del medio día, v) prefirió permanecer en aquella diligencia, «lo que enseña que fue su libre voluntad y no una causa externa imprevisible e irresistible
de Vélez de continuar con la diligencia pese a estar agendada hasta las 12 del medio día, v) prefirió permanecer en aquella diligencia, «lo que enseña que fue su libre voluntad y no una causa externa imprevisible e irresistible la que le impidió asistir a esta Oficina Judicial.» 14.7.2. Ahora bien, encuentra la Sala que esa determinación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues fue producto de un defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto, como pasa a explicarse. 12CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta en dos dimensiones a saber: “(…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar”1. Por su parte, sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ha precisado: “… el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
manifiesto, ha precisado: “… el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 14.7.3. En este caso, encuentra la Sala que i) la defensora se comunicó insistentemente con el accionado para demostrar que se encontraba en otra audiencia ante el Juzgado Primero de Vélez, en la práctica de pruebas, ii) el primer correo se remitió a las 2:09 pm, es decir, a pocos minutos de haberse finalizado la vista pública, iii) aunque ambas diligencias se encontraban programadas, la presidida por el Juzgado de Santander se extendió fuera del término previsto inicialmente, lo que sí resulta ser imprevisible e irresistible para la abogada. 14.7.4. El juzgado accionado sustentó su postura en el lenguaje 1 CC T117 de 2013, entre otras. 13CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia
JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS
1 CC T117 de 2013, entre otras. 13CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS utilizado por la abogada quien dijo que «olvidó» o «no se percató» de la hora, sin darle la relevancia debida al argumento medular de la justificación: el hecho irrebatible que se encontraba en plena práctica de pruebas en el proceso con radicado 6807760000134200900173. Además, de esta situación se dejó expresa constancia, así como también obra el acta emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez. 14.7.5. Tampoco consideró que, como se indica expresamente en el acta, « Se habilita horario adicional, rinde declaración B.C.B.M.» por lo cual esa situación era ajena al control de la abogada. Aunque ambas diligencias se encontraban programadas con anterioridad, lo cierto es que, como se avizora, dicha audiencia se extendió fuera de los términos previstos, lo cual si emerge como una causa pasible de justificar la inasistencia a la lectura de fallo. 14.7.6. No podía exigírsele a la abogada que abandonara el ejercicio del derecho de defensa del procesado en aquel trámite o que actuara en dos procesos de manera simultánea, pues conllevaría a una evidente lesión de los intereses fundamentales de todos los involucrados. 14.7.7. En cualquier caso, el juzgado privilegió el retraso de la abogada por encima de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y
los intereses fundamentales de todos los involucrados. 14.7.7. En cualquier caso, el juzgado privilegió el retraso de la abogada por encima de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y permitir que los procesados contaran con la posibilidad de acceder al recurso de apelación, como garantía edificante del derecho al debido proceso. 14.7.8. No debe desconocerse que los procesados tampoco contaban con el link de acceso y, en gracia a discusión, ello no es óbice para negar lo que para esta Sala es evidente: que la inasistencia estuvo plenamente justificada. 14CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS 14.7.9. En igual sentido, la abogada inmediatamente salió de la otra diligencia, informó que interponía recurso de apelación, lo cual no obtuvo respuesta oportuna del juzgado. Empero, de todos modos, decidió declararlo extemporáneo al margen de todas las oportunidades en las que pidió su concesión. 14.7.10. De todo lo anterior se colige que las decisiones refutadas sufren de un defecto fáctico al valorar inadecuadamente la justificación otorgada por la abogada y configurando un exceso ritual manifiesto que limitó, indebidamente, los derechos fundamentales de los accionantes. 14.8. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso penal con radicación 050016099029201800085 adelantado por
14.8. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso penal con radicación 050016099029201800085 adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a partir de la emisión del auto del 29 de noviembre de 2023, así como todas las actuaciones subsiguientes y se ordenará a ese despacho que, en el término perentorio de 48 horas, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la interposición del recurso de apelación que la defensora de JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS, JESÚS ALBEIRO MEJÍA BRAND, DARWIN ORLANDO HERNÁNDEZ ARIAS presentó mediante correo electrónico, una vez culminada la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia.
15. De acuerdo con la determinación que aquí se toma, el reproche dirigido al Tribunal Superior de Antioquia pierde su objeto por sustracción de materia.
16. Se deja expresa constancia que la decisión que aquí se toma de
15CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS Y OTROS ninguna manera afecta lo relacionado con las restricciones a la libertad que se encuentren vigentes, pues no involucra en modo alguno la decisión condenatoria de primer grado, que se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
se encuentren vigentes, pues no involucra en modo alguno la decisión condenatoria de primer grado, que se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los actores que fue lesionado por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Antioquia, de acuerdo con el numeral 14 de esta decisión y, en consecuencia, se ordena: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso penal con radicación 050016099029201800085 adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a partir de la emisión del auto del 29 de noviembre de 2023, así como todas las actuaciones subsiguientes.
SE ORDENA a ese despacho que, en el término perentorio de 48 horas, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la interposición del recurso de apelación que la defensora de JOSÉ LUIS LÓPEZ CAÑAS, JESÚS ALBEIRO MEJÍA BRAND, DARWIN ORLANDO HERNÁNDEZ ARIAS presentó mediante correo electrónico, una vez culminada la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. 16CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477
una vez culminada la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia. 16CUI 11001020400020240092300 Número Interno 137477 Tutela 1ª Instancia