CSJ - STP5881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5881-2020 Radicación N°. 111937 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de julio de 2020 que negó el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientesImpugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dentro de los procesos ordinario laboral Rad. 2015-00070-00 y ejecutivo laboral Rad. 2020-00007-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de junio de 2020 que confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón el 30 de enero de 2020, vulneró los derechos constitucionales de la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón el 30 de enero de 2020, vulneró los derechos constitucionales de la parte actora. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. En la misma decisión vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinario laboral Rad.2015-00070-00 y ejecutivo laboral Rad.202000007-00. RESULTADOS PROBATORIOS La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia allegó el expediente digitalizado del proceso ejecutivo Rad. 2020-00007-00. 2Impugnación 111937
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 15 de julio de 2020 negó el amparo al estimar que la actuación reprochada no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que indebidamente se aspira por parte del demandante. Además, afirmó que, como el título que se pretendía cobrar era complejo, pues demandaba no solamente la resolución de cumplimiento de la orden judicial y la nota de
demandante. Además, afirmó que, como el título que se pretendía cobrar era complejo, pues demandaba no solamente la resolución de cumplimiento de la orden judicial y la nota de pago de su valor, la entidad ejecutante del recobro, previo al trámite ejecutivo pudo solicitar la primera copia de la decisión judicial que originó la obligación y no presumir que las autoridades judiciales contaban con ella, máxime cuando el proceso ordinario laboral culminó en el año 2017 y no se solicitó el desarchivo. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expuso que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas resultaron infortunados y superficiales de cara a la resolución del trámite ejecutivo conexo, en tanto que los documentos que servían de base para el recaudo obraban en 3Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR su totalidad en el cuaderno del proceso ordinario y estaban en poder del juzgado de primera instancia; asunto que motivó la denegación de la orden de apremio por parte de las accionadas, las que incurrieron, según su dicho, en un exceso ritual manifiesto, anteponiendo el procedimiento como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Aseguró que de ninguna manera atacó las decisiones de instancia por vía de un defecto fáctico, sino en el hecho de que contando bajo su custodia con los elementos materiales de prueba, al tratarse de un trámite ejecutivo
Aseguró que de ninguna manera atacó las decisiones de instancia por vía de un defecto fáctico, sino en el hecho de que contando bajo su custodia con los elementos materiales de prueba, al tratarse de un trámite ejecutivo conexo, a la luz de lo normado en el artículo 306 del C.G.P., se adoptó una determinación completamente desafortunada en términos jurídicos, en contravía de la materialización de los derechos sustanciales de la entidad pública. Manifestó que, en el marco del análisis inicial para librar mandamiento de pago, los accionados exigieron el cumplimiento de formalidades de manera desproporcionada, pues no consideraron el alcance de la norma regente, ni expusieron las razones por las que, a pesar de las especificar previsiones del artículo 306 del Código General del Procesoejecutivo conexo, exigieron elementos adicionales, cuando las piezas procesales exigidas, esto es, las sentencias objeto de recaudo, precisamente obraban a disposición plena del juzgador de primer grado dentro del mismo expediente conformado a continuación del ordinario. Entonces, reiteró que, al tratarse de un proceso ejecutivo conexo, no se hacía necesario por virtud del 4Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR citado artículo, adjuntar nuevamente los documentos que se esgrimían como base de la solicitud, a saber, las providencias dictadas dentro del proceso ordinario que constituía la fuente de las obligaciones dinerarias impuestas en contra de APFNUHI CAPERUCITA y solidariamente del
providencias dictadas dentro del proceso ordinario que constituía la fuente de las obligaciones dinerarias impuestas en contra de APFNUHI CAPERUCITA y solidariamente del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR como pagador solidario de la obligación, en tanto ellos se reputaba incluidos como una pieza fundante, no solo del procedimiento ordinario, sino del naciente trámite de ejecución y, a lo sumo, lo que debía acreditarse por parte de la demandante, eran aquellos documentos que dieran cuenta de la legitimación en la causa por activa que adquirió la institución demandante como pagador solidario de la obligación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
5Impugnación 111937
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta
5Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el
en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 6Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda
atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de junio de 2020 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Tal providencia, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), pues su disertación se concretó en establecer que: «… al operador jurídico no le es dable desplegar acciones diferentes al examen del documento para determinar la existencia de la obligación pues, si el título no está constituido no existe obligación expresa, clara y exigible y cae el ámbito de los procesos declarativos.» Desde luego, de una valoración conjunta de los medios de prueba aportados por el demandado, concluyó: «… en cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así que,
declarativos.» Desde luego, de una valoración conjunta de los medios de prueba aportados por el demandado, concluyó: «… en cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así que, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de título ejecutivo complejo, nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos formales, como quiera que se hace referencia a los documentos que, considera el ejecutante, conforman la unidad jurídica que se pretende ejecutar, pero no se allegan. En este orden de ideas, cabe precisar que el juzgador no cuenta con información documental que le permita, establecer la existencia del título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, que se está en presencia de un título ejecutivo.» En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por la institución accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual consagra los requisitos del título ejecutivo y que pueden demandarse «…las 8Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR obligaciones expresas, clara y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción …» Entonces, ante la inexistencia de la prueba del título valor conforme a las exigencias que satisfagan los varios requisitos (formales y sustanciales) para que las obligaciones
juez o tribunal de cualquier jurisdicción …» Entonces, ante la inexistencia de la prueba del título valor conforme a las exigencias que satisfagan los varios requisitos (formales y sustanciales) para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución, no era dable al Tribunal accionado diferir de manera opuesta a lo resuelto el 30 de enero de 2020 por el Juzgado del Circuito de Sonsón, Antioquia, pues: «En cuanto a la sentencia que se pregona es la razón de la ejecución no se encuentra prueba de ella en el expediente. Así que ante, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de título ejecutivo complejo, nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos formales, como quiera que se hace referencia a los documentos que, considera el ejecutante, conforman la unidad jurídica que se pretende ejecutar, pero no se allegan.» Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por medio de las que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Sonsón el 30 de enero de 2020. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la apoderada judicial de la institución demandante no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus 9Impugnación 111937
parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus 9Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Además porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad
considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los 10Impugnación 111937 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11Impugnación 111937
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12