CSJ - STP5881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5881-2024 Radicación n°. 137506 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DENNY YOLANDA ALARCÓN MENDOZA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El presente asunto había sido asignado inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta quien, mediante auto del 2 de mayo de la presente anualidad, avocó conocimiento y ordenó vincular a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, a la DirecciónCUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia. Posteriormente, mediante auto de la misma fecha, dispuso remitir el expediente a esta Sala por competencia, pues evidenció que se presentan reparos contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Posteriormente, mediante auto de la misma fecha, dispuso remitir el expediente a esta Sala por competencia, pues evidenció que se presentan reparos contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, una vez arribó el expediente a esta Corporación, mediante auto del 7 de mayo se dispuso vincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Posteriormente, en virtud de una de las respuestas allegadas, mediante auto del 8 de mayo siguiente, se vinculó a la Fiscalía 54 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señala la accionante que el 8 de marzo de 2024 presentó ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas un derecho de petición así: «presenté solicitud ante unidad para la atención integral de las víctimas, en la cual solicité respetuosamente que presente un derecho petición ante justicia y paz no me dieron la respuesta lo que he solicitado al despacho por otivio (sic) de las cuales solicité lo siguiente a la reparación judicial»
2. Refiere que a la fecha de radicación de la presente demanda, no ha obtenido respuesta pese a que ya se encuentran vencidos los términos legales.
2CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia
3. En vista de lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad
Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia
3. En vista de lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo a su petición.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el pasado 16 de marzo de 2024, recibió una petición de la accionante en la cual requería lo siguiente: «Solicito al despacho de la sala de los magistrados de expedir copias de Expedientes del proceso de mi padre que fue asesinado por los paramilitares. Por este motivo le solicito la siguiente manera; 1. Copia de expedientes del proceso 2. Copia de reparación Administrativa 3. Setencia
(sic) sala justicia y paz Bogotá». En virtud de lo anterior, informa que el 20 de marzo siguiente solicitó a la peticionaria aportar todos los datos que conociera del proceso por el cual estaba indagando para efectos de poder dar respuesta a su solicitud. Agrega que vía telefónica, se comunicaron con ella y pudieron dilucidar que se trata de un proceso a cargo de la Fiscalía 54 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con registro número SIJYP 581267. Por tal motivo, indica que el 1 de abril de 2024, remitió la petición a la mencionada fiscalía para lo de su competencia, lo cual acredita con el 3CUI 11001020400020240093500
Por tal motivo, indica que el 1 de abril de 2024, remitió la petición a la mencionada fiscalía para lo de su competencia, lo cual acredita con el 3CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia correo electrónico remitido a las cuentas ignacio.zafra@fiscalia.gov.co, mildre.arenas@fiscalia.gov.co y camachoyordan7@gmail.com
5. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 16 de marzo de 2024, recibió una petición de la accionante, la cual contestó el 22 de marzo siguiente, para lo cual remite el correo electrónico dirigido a la cuenta
camachoyordan7@gmail.com en el que indicó lo siguiente: «En atención a su solicitud allegada al correo de la Secretaría, en la que solicita: expedir copias de Expedientes del proceso de mi padre que fue asesinado por los paramilitares (...) REPARACIÓN ADMINISTRATIVA: 244122 _ Sala de justicia y paz Bogotá y Barranquilla.
1. Copia de expedientes del proceso
2. Copia de reparación Administrativa
3. Sentencia sala justicia y paz Bogotá Conforme a lo informado telefónicamente, en la tarde de hoy, la reparación administrativa debe solicitarla a la UNIDAD DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL AVÍCTIMAS.
Lo referente a la Copia de la sentencia, consultadas las sentencias de este Tribunal Justicia y Paz Barranquilla, NO se encuentra el caso en mención incluida en ninguna de ellas. Por lo que se le sugiere si el hecho está en
Lo referente a la Copia de la sentencia, consultadas las sentencias de este Tribunal Justicia y Paz Barranquilla, NO se encuentra el caso en mención incluida en ninguna de ellas. Por lo que se le sugiere si el hecho está en sentencia del Tribunal de Bogotá, elevar su solicitud a ese Tribunal». Agrega que ha solicitado a la accionante aportar el poder conferido por las víctimas indirectas «ya que la información solicita es sensible (sic)» sin que haya tenido respuesta alguna. A su vez, indica que la competencia para llevar a cabo la reparación de las víctimas es de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. 4CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia
6. La Fiscalía 54 delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 1 de abril de 2024, recibió una petición de la accionante la cual fue atendida el 11 de abril siguiente, remitiendo la respuesta al correo camachoyordan7@gmail.com en las que le indicó: «Con relación al punto Número Uno, Copias del Expediente del proceso: “Con relación a las copias del expediente del proceso, se accede realizar la entrega pero es importante mencionar que la Ley 975 de 2005 cuenta con los documentos aportados por la victima al momento del reporte del hecho o adquiridos por informe de policía judicial en una inspección al proceso penal en la justicia ordinaria.” (Sic) y se procedió adjuntar el escaneo Del proceso penal que reposa en la carpeta SIJYP con
registro 581267, Victima German Alarcón Villamizar.
inspección al proceso penal en la justicia ordinaria.” (Sic) y se procedió adjuntar el escaneo Del proceso penal que reposa en la carpeta SIJYP con registro 581267, Victima German Alarcón Villamizar. Con relación al punto Número Dos, Copia de Reparación Administrativa: “En relación a las copias de reparación administrativa, este despacho considero redireccionar este punto a la unidad administrativa de reparación integral a las víctimas” (SIC). Con relación al punto Número Tres, Sentencia Sala Justicia y Paz Bogotá: “Las Sentencias de Sala Justicia y Paz pueden ser consultadas en la página de la Fiscalía General de la Nación - Justicia TransicionalSentencias Ley 975 del 2005, en el caso que nos ocupada Bloque Catatumbo” (SIC). Es importante aclarar que el Despacho verifico que el homicidio del señor German Alarcón Villamizar, se encuentra en Radicación 2016 de Sentencia Anticipada, en la fase de trámite INCIDENTAL DE REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, y que inicio en esta ciudad el día lunes 06 hasta el día 17 de mayo del presente año, a partir de las 9am., para lo cual la Magistratura considero trasladar su sede natural y sesionar en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en el Auditorio del Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, ubicado en la Avenida 2ª Este 7 # 56-40, edificio Palacio de Justicia (…)». 5CUI 11001020400020240093500
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, ubicado en la Avenida 2ª Este 7 # 56-40, edificio Palacio de Justicia (…)». 5CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia En virtud de lo anterior, considera que no existe vulneración alguna que le sea atribuible.
7. La Unidad de Reparación Integral a las Víctimas informó que la accionante no le ha presentado derecho de petición alguno a través del cual solicite información del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, razón por la cual, indica que no existe vulneración alguna.
En todo caso, aclaró que en relación con la solicitud de indemnización derivada del homicidio del señor Germán Alarcón Villamizar, declarada bajo el Decreto 1290 de 2008 con radicado SIRAV 244122, explicó cómo es el trámite que debe surtirse para su reconocimiento.
8. El Banco Agrario de Colombia solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada, entre otras, contra
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada, entre otras, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Barranquilla, de quienes es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras
6CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el presente caso, la Sala observa que la accionante a cude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, pues según indica, el 8 de marzo de 2024, presentó a esa Entidad un derecho de petición que no ha sido atendido.
13. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes
condiciones:
13. Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional1 ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
14. Caso en concreto 14.1 Verificado el expediente, advierte la Sala que no obra prueba de que el 8 de marzo de la presente anualidad, la accionante haya radicado ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas la petición que considera, no ha sido resuelta. 1 T-086 de 2015; T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.
7CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia Es preciso indicar que pese a que le fue requerido inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta que aportara copia de tal documento, la accionante no lo hizo. Por el contrario, obran en el expediente dos correos electrónicos del 16 de marzo de la presente anualidad, los cuales dirigió a las Salas de Justicia y Paz ya mencionadas, quienes según se desprende de las respuestas otorgadas, los atendieron oportunamente. Sin embargo, esta Sala debe llamar la atención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues según
otorgadas, los atendieron oportunamente. Sin embargo, esta Sala debe llamar la atención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues según se observa en la respuesta que le remitió a la accionante le indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «Lo referente a la Copia de la sentencia, consultadas las sentencias de este Tribunal Justicia y Paz Barranquilla, NO se encuentra el caso en mención incluida en ninguna de ellas. Por lo que se le sugiere si el hecho está en sentencia del Tribunal de Bogotá, elevar su solicitud a ese Tribunal» Huelga recordar, que cuando una autoridad recibe una petición que estima no es competente para resolver, es su deber remitirla a quien sí debe hacerlo, pues así lo demanda el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Ello en principio, abriría la posibilidad para considerar vulnerado el derecho de petición de la accionante, pero se advierte que ella directamente la radicó, el mismo día, en la ciudad de Bogotá, luego, a pesar de la práctica errada, en todo caso, no puede predicarse la vulneración en la medida en que fue atendida su petición. Ahora, como lo que interesa en el presente asunto es la supuesta petición del 8 de marzo y sobre esta no existe prueba de su presentación, la 8CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia Sala declarará improcedente el amparo tras advertir la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental por parte de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. 14.2 Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga
vulneración al derecho fundamental por parte de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas. 14.2 Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional2 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-6782008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás 3 en donde se indicó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
2 CC T-835-2000. 3 CC T997 de 2005
9CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.4 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».5 Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos
conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».5 Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse presentado la petición sobre la que se echa de menos la respuesta.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
4 CC T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 Ibídem 10CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por DENNY YOLANDA ALARCÓN MENDOZA en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
a las Víctimas. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
11CUI 11001020400020240093500 Número Interno 137506 Denny Yolanda Alarcón Mendoza Tutela 1ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12