CSJ - STP5882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP5882-2020 Radicación n. 111946 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA, a través de agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Fiscalía 181 Seccional de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida.Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA Al trámite de tutela fueron vinculados la Dirección General y Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Sanidad de COJAM, USPEC y Consorcio para la población privada de libertad, así como también a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal adelantada en contra del promotor de la acción. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela para otorgar la detención domiciliaria transitoria a una persona privada de la libertad-en este caso quien funge como demandantedebido a las circunstancias
Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela para otorgar la detención domiciliaria transitoria a una persona privada de la libertad-en este caso quien funge como demandantedebido a las circunstancias especiales con ocasión de la propagación del virus COVID-19 y a su avanzada edad. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de julio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2Impugnación 111946
SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 14 Penal del Circuito de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor y resaltó que a la fecha se encuentra pendiente surtir la audiencia de acusación.
2. La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además de señalar que la concesión de la prisión domiciliaria no es de su competencia.
3. A su turno, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, requirió su desvinculación por falta de legitimación, toda vez que la detención domiciliaria es competencia exclusiva del Inpec como de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
desvinculación por falta de legitimación, toda vez que la detención domiciliaria es competencia exclusiva del Inpec como de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó por improcedente el amparo deprecado, debido a que el actor, no ha agotado la vía judicial ordinaria para lograr lo que se pretende. Añadió que, el señor CASTILLO BARRERA cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido. Igualmente, manifiesta que no se advierte la existencia de un 3Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA daño irreversible e inminente por estar detenido, ya que el establecimiento carcelario ha garantizado la prestación de servicios esenciales para preservar la salud, sin que se advierta alguna situación concreta que represente un riesgo o peligro perentorio para su vida e integridad personal. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SALOMÓN CASTILLO BARRERA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la
22 de julio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En el asunto, el accionante utiliza como argumento 4Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA central su avanzada edad (74 años) y el peligro inminente por la llegada del COVID-19, para solicitar a través de la tutela una «excarcelación humanitaria temporal», resaltando que es necesario que el Decreto legislativo se « flexibilice» por ser un adulto mayor. Pues bien, es de conocimiento público, las circunstancias particulares generadas como consecuencia de la crisis sanitaria actual causada por el virus Covid-19. Dentro de las medidas adoptadas por el gobierno nacional, se advierte el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, el cual busca otorgar medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén siendo procesados o hayan sido condenados por
el cual busca otorgar medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos enlistados en el art. 2º de esa codificación, en aras de evitar el contagio masivo por COVID-19 en los centros penitenciarios del país, su propagación y las consecuencias que una situación de esa naturaleza podría acarrear. El artículo 15 del Decreto en cita, señala que «Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante». 5Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA De manera que, como atinadamente expuso el Tribunal Superior de Cali, le corresponde al demandante formular una petición al respecto ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, a efecto de que se imprima el trámite pertinente, diligencias que, en este caso no han sido realizadas por el actor, sin que sea dable pretender que mediante la tutela se examine la posibilidad
Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, a efecto de que se imprima el trámite pertinente, diligencias que, en este caso no han sido realizadas por el actor, sin que sea dable pretender que mediante la tutela se examine la posibilidad de otorgarle en virtud del citado Decreto Legislativo la detención domiciliaria transitoria. De otro lado, frente a la solicitud del demandante en cuanto a la flexibilización de las condiciones descritas en el Decreto Legislativo, debe indicarse que tal requerimiento es a todas luces improcedente, máxime cuando la Corte Constitucional, en aplicación al parágrafo del artículo en mención y el numeral 7° del artículo 241 de la Carta Magna, adelantó control automático y obligatorio de esta Decreto, declarándolo ajustado a la Constitución Política. Se reitera entonces que el Decreto legislativo contiene no solo el procedimiento a seguir para hacerse acreedor de las medidas allí dispuestas, si no también menciona los requisitos que deben cumplirse por parte del peticionario para ser beneficiario, sin que sea posible que el juez de tutela entre a examinar la viabilidad o no de su otorgamiento a través de esta vía residual y subsidiaria.
No obstante lo anterior, atendiendo que lo que pretende el actor es ser beneficiario de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 , esta Sala 6Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA dispondrá requerir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, con el fin de
6Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA dispondrá requerir a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, con el fin de que ilustre al actor en punto de que reclame, por las vías ordinarias, la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y, de ser el caso, a la luz de esa disposición normativa agote el trámite de su competencia. Por consiguiente, bien hizo el a quo al negar el amparo invocado y por ello, se debe confirmar en dicho aspecto la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. SEGUNDO. REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, con el fin de que ilustre al actor en punto de que reclame, por las vías ordinarias, la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y, de ser el caso, a la luz de esa disposición normativa agote el trámite de su competencia. 7Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
el trámite de su competencia. 7Impugnación 111946 SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Impugnación 111946
SEGUNDO SALOMÓN CASTILLO BARRERA
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