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CSJ - STP5882-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5882-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5882-2024 Radicación n°. 137020 (Aprobación Acta No. 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO VERA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 2 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra de la FISCALÍA 111

SECCIONAL, la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA SUR , todas de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTES

2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, RICARDOCUI 11001220400020240093501

Impugnación tutela Rad. 137020

RICARDO VERA SÁNCHEZ

2 VERA SÁNCHEZ le compró a Miguel Ángel Fetecua Peña mediante escritura pública 2293 del 1º de diciembre de 2022, de la Notaría Única de Tabio (Cundinamarca), el inmueble ubicado en la calle 23 # 28-A–26 sur de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40539848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá.

ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40539848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá.

3. Afirmó el accionante en la demanda de tutela que, cuando pretendió registrar el documento de compraventa, dicho acto fue negado por existir inscrita una medida cautelar sobre el inmueble, comunicada con oficio 0150111 del 17 de marzo de 2010, por la Fiscalía 111 Seccional, que conoció inicialmente el proceso, y luego por la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, actualmente a cargo de la noticia criminal No. 110016000013201080589.

Lo anterior como resultado de la denuncia presentada por el ciudadano Miguel Hernando Gómez Silva el 17 de marzo de 2010, por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, relacionada con la propiedad del mencionado inmueble. Como pretensiones VERA SÁNCHEZ solicitó se ordene a las accionadas levantar el embargo vigente sobre el predio, y al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad, registrar la escritura de compraventa 2293 del 1° de diciembre de 2022, a su nombre.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y, además, que de lo informado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que sobre el mencionado inmueble

de abril de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y, además, que de lo informado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que sobre el mencionado inmueble otras dos personas alegan derechos de propiedad, el denunciante y otroCUI 11001220400020240093501 Impugnación tutela Rad. 137020 RICARDO VERA SÁNCHEZ 3 ciudadano que asegura haber adquirido a Fetecua Peña, el mismo predio, por lo que VERA SÁNCHEZ debería buscar la protección de sus derechos al interior de la causa penal adelantada por el ente acusatorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por RICARDO VERA SÁNCHEZ, quien insiste en los argumentos de la demanda inicial, y afirma que en este caso los hechos denunciados son inexistentes y además operó la prescripción. 5.1. Asegura que la Fiscalía 237 vulneró sus derechos al bloquear la matrícula inmobiliaria No. 50S-40539848 y no contestar su derecho de petición; asegura que él es el único propietario del bien y que el denunciante es un «bandido», que no ha logrado probar el delito. 5.2. Como pretensiones solicita que se ordene la « preclusión» de la investigación por no haberse iniciado la etapa de juicio, y la « prescripción y caducidad de la querella» por llevar la denuncia más de 10 años de presentada, sin que se haya concluido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

investigación por no haberse iniciado la etapa de juicio, y la « prescripción y caducidad de la querella» por llevar la denuncia más de 10 años de presentada, sin que se haya concluido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competenteCUI 11001220400020240093501

Impugnación tutela Rad. 137020 RICARDO VERA SÁNCHEZ 4 esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto.

9. La censura constitucional propuesta por RICARDO VERA SÁNCHEZ, se relaciona con la supuesta violación de su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto considera que la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, ha debido declarar la prescripción, inexistencia del hecho o la caducidad de la querella, dentro de la noticia criminal No. 110016000013201080589, que adelanta esa Seccional por un presunto delito de falsedad material en documento público, y según informó esta, también por fraude procesal dentro de la venta del inmueble ubicado en la

calle 23 # 28-A–26 sur, de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40539848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá.CUI 11001220400020240093501 Impugnación tutela Rad. 137020

RICARDO VERA SÁNCHEZ

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10. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, comoquiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

demanda, comoquiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

11. Así, se demostró en el expediente que, el ciudadano Miguel Hernando Gómez Silva, radicó denuncia penal por el presunto delito de falsedad material de documento público, al interior de la compraventa del predio que alega es de su propiedad, la que actualmente se encuentra a cargo de la accionada. 11.1. Adicionalmente, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía, se encontró que el señor Miguel Velásquez al parecer también adquirió el mismo inmueble por venta que le hiciera Miguel Ángel Fetecua Peña, sin que en este momento se cuente con mayor información por parte del ente investigador que permita verificar los hechos narrados. 11.2. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de

improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020240093501 Impugnación tutela Rad. 137020 RICARDO VERA SÁNCHEZ 6 trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 2.” (Negrilla fuera de texto). 11.4. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida por la múltiple venta del mismo predio, la falsedad documental y el fraude procesal se encuentra en

11.4. En este caso, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, la actuación seguida por la múltiple venta del mismo predio, la falsedad documental y el fraude procesal se encuentra en curso, por lo que el accionante aún puede ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso penal, pues según se informó, todavía no se ha realizado una imputación, y la fiscal que conoce del caso se posesionó en él, hace poco tiempo.

12. En cuanto a las solicitudes de preclusión, declaración de prescripción, inexistencia del hecho, atipicidad del mismo o caducidad de la querella, será el órgano designado por la Constitución Política y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, el que determinará la procedencia o no de alguna de estas figuras, como también, la real titularidad del bien, no pudiendo el juez constitucional entrar a suplir sus funciones.

13. Además, no comprende la Corte, porqué si en la cláusula número cuatro, de saneamiento y libertad, de la escritura pública de compraventa 2293 del 1º de diciembre de 2022, se estipula: «Garantiza el vendedor que el inmueble que transfiere por el presente instrumento, es de su exclusiva propiedad, que no lo ha enajenado ni prometido en venta por acto anterior al presente , además declara que esta libre de toda clase de gravámenes tales como censos, hipotecas, embargos,

2 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001220400020240093501 Impugnación tutela Rad. 137020 RICARDO VERA SÁNCHEZ 7 pleitos pendientes, anticresis, demandas civiles condiciones resolutorias, no forma parte de patrimonio de familia, ni su dominio se encuentra afectado por arrendamiento constituido por escritura pública, afectación a vivienda familiar, desmembraciones y limitaciones de dominio en general; pero en todo caso el vendedor, se obliga a salir al saneamiento de lo vendido en los casos previstos por la ley.» (Negrillas fuera del texto original). A la fecha no se tiene conocimiento, ni lo informa VERA SÁNCHEZ, que haya acudido a dicha garantía en procura de defender sus derechos ante la persona que se acusa de haber cometido un delito contra varios ciudadanos, entre ellas él mismo y, por el contrario, se empecina en alegar la inexistencia de los hechos y a la vez su prescripción.

14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

15. Finalmente, referente al derecho de petición, allegó la accionada

percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.

15. Finalmente, referente al derecho de petición, allegó la accionada respuesta dada al representante legal de VERA SÁNCHEZ, el 6 de marzo del presente año3, mismo profesional del derecho que suscribe la última petición y del que se adiciona por parte del accionante, poder para actuar dentro de la investigación penal.

16. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA 3 Fecha anterior a la demanda de tutela del 13 de marzo de 2024.CUI 11001220400020240093501 Impugnación tutela Rad. 137020

RICARDO VERA SÁNCHEZ

8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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