CSJ - STP5882-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP5882-2025 Radicación nº 144731 Acta n° 091

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JHOFER STIVEN ANGULO , a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del trámite se comunicó a la referida Corporación judicial y fueron vinculados como terceros con interés laCUI 11001020400020250078900

Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 2 Secretaría de la Sala Penal mencionada, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 76001-6000-1932014-35705.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. De la demanda de tutela se extrae que, contra Óscar Danilo Cabrera Villota, Andrés Delgado y JHOFER STIVEN ANGULO, se adelant a el proceso penal 76001-6000-1932014-35705 por los delitos agravados de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones.

ANGULO, se adelant a el proceso penal 76001-6000-1932014-35705 por los delitos agravados de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones.

3.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró a los procesados Delgado y ANGULO responsables de los delitos endilgados y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 454 meses de prisión. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.2. Respecto a Cabrera Villota, el estrado judicial mencionado lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 3

4. Inconformes con esa providencia, los condenados la apelaron y, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión impugnada y falló:

«PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y en su lugar, ABSOLVER a ANDRÉS DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.604 de Cali de los cargos por los que fue acusado.

SEGUNDO. CANCELAR la orden de captura proferida en contra de ANDRÉS DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.604 de Cali.

de Cali de los cargos por los que fue acusado.

SEGUNDO. CANCELAR la orden de captura proferida en contra de ANDRÉS DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.604 de Cali.

TERCERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer a JHOFER STIVEN ANGULO la pena principal de 268.5 meses de prisión como autor de los delitos de HOMICIDIO en concurso con HOMICIDIO

TENTADO y FABRICACIÓN, TR ÁFICO, PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES

AGRAVADO.

CUARTO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer a JHOFER STIVEN ANGULO a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

QUINTO. CONDENAR a JHOFER STIVEN ANGULO a la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de cincuenta y cuatro (54) meses».

5. El 25 de febrero de 2025, mediante oficio JPCA-PAAPI030036, una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito Cali le comunicó digitalmente, a la defensora pública de los recurrentes y al delegado fiscal, la determinación de segundo grado.

5.1. Notificada la decisión, la defensora de JHOFER STIVEN ANGULO recurrió en casación y actualmente se surteCUI 11001020400020250078900

recurrentes y al delegado fiscal, la determinación de segundo grado.

5.1. Notificada la decisión, la defensora de JHOFER STIVEN ANGULO recurrió en casación y actualmente se surteCUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 4 el traslado para presentar la demanda respectiva.

6. El 1° de marzo de 2025, la defensora del condenado envió memorial electrónico solicitando la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia al no haber sido citada a audiencia de lectura de la sentencia.

7. Por auto del 18 de marzo siguiente, la Sala de segunda instancia le indicó que esa inconformidad debe ser planteada vía recurso extraordinario , ya que estimó que «perdió competencia una vez se emitió la providencia de segundo grado».

8. En ese contexto, a través de apoderada, JHOFER STIVEN ANGULO acudió al juez de tutela , en procura del amparo de su garantía al debido proceso.

8.1. Destacó que la notificación de la decisión de segunda instancia adolece de un defecto sustancial y procedimental «insubsanable lo que conlleva se decrete la prescripción de la acción penal, porque los términos están fenecidos desde el 5 de octubre de 2024, y no hay forma que estos se habiliten para que se pueda interponer el recurso de Casación».

8.2. Ello, destacó, porque la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal estableció que es obligatorio convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo de

Casación».

8.2. Ello, destacó, porque la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal estableció que es obligatorio convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 5 8.3. Para el efecto, cito in extenso las decisiones «con Radicación N° 65554 del 19 de febrero de 2025 MP Dr Diego Eugenio Corredor Beltrán», «CSJAP7109 -2024», «CSJ 66050 del 22 de enero de 2025 MP Dr. Carlos Roberto Solorzano Garavito», «sentencia rad 62762 del 19 de febrero de 2025 MP Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán».

8.4. Por consiguiente, señaló que después de ser emitida la decisión de segunda instancia, «solo me fue notificada 148 días después o lo que es lo mismo 4 meses y 28 días dando como resultado un problema para la contabilización de los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación debido a que cuando se me notificó el proceso ya tenía términos de prescripción».

8.5. Señaló que, aunque puede argumentar e so en casación «la Honorable Corte tiene 2 años para revisar la situación jurídica planteada en ese recurso» y se le vulnerarían sus garantías.

9. Pretende, entonces, que se «nulite por defecto sustantivo y procedimental insubsanable el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia», se decrete la prescripción de la actuación penal y se cancele la orden de

9. Pretende, entonces, que se «nulite por defecto sustantivo y procedimental insubsanable el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia», se decrete la prescripción de la actuación penal y se cancele la orden de captura ordenada por el juzgado de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020250078900

Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 6

10. Por auto del 7 de abril de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

11. El Magistrado Ponente del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, expuso que, esa Corporación, el 30 de septiembre de 2024 resolvió la apelación presentada por la defensa de Andrés Delgado y JHOFER STIVEN ANGULO contra la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso 2014-35705.

11.1. Resaltó que una vez emitida la determinación de segundo grado el 1° octubre de 2024 devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para el trámite de notificación y demás actuaciones a su cargo.

11.2. Precisó que, con auto del 18 de marzo de 2025, declaró improcedente la petición elevada por la apoderada del señor ANGULO el «5» de marzo de este año, con la cual pretendía la nulidad de la notificación, pues es timó que «la

declaró improcedente la petición elevada por la apoderada del señor ANGULO el «5» de marzo de este año, con la cual pretendía la nulidad de la notificación, pues es timó que «la Sala perdió competencia para pronunciarse sobre asuntos sustanciales como los alegados en su postulación. Por lo que, la omisión alegada solo podría ser planteada según las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través del rec urso extraordinario de casación, por la vía de la causal segunda (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura)».CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 7 11.3. Adicionalmente, refirió que en recientes pronunciamientos la Sala de Casación Penal, en efecto, ha declarado la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la decisión de segunda instancia en eventos donde no se reali zó audiencia de lectura de sentencia conforme a lo señalado en el artículo 179 inciso final de la Ley 906 de 2004. No obstante «manifiesto que me aparto de la decisión del órgano de cierre, en tanto, si bien por regla general las providencias se notifican en estrados, esta admite excepciones contempladas en la misma legislación, que de ninguna manera comprometen las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por las razones que expongo a continuación».

11.4. En su criterio, la literalidad del canon mencionado «permite entrever que, si bien el sistema procesal penal vigente se rige por regla general, a través de la oralidad, existen

expongo a continuación».

11.4. En su criterio, la literalidad del canon mencionado «permite entrever que, si bien el sistema procesal penal vigente se rige por regla general, a través de la oralidad, existen eventos en los que admite una notificación diversa a la efectuada en estrados». Además, puntualizó que por disposición de la Ley 2213 de 2022, también podrá efectuarse la notificación con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado.

11.5. Por lo cual, preció que «e n ese orden, afirmar que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es obligatoria y el funcionario judicial no puede optar por realizarla o no, es relativamente cierto, porque, se insiste, es la misma ley procesal penal la que habilita la notif icaciónCUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 8 personal de la providencia cuando se profiere por fuera del término legal a las partes con vocación de impugnar».

11.6. En cuanto a la incidencia de la notificación en la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el Magistrado en su respuesta al trámite indicó que, cuando la decisión se profiere excediendo el término legal para fallar , la notificación personal de la providencia puede efectuarse de otra manera distinta a por estrados.

11.7. En esa línea, arguyó que «aunque injustificadamente se notificó la sentencia 4 meses después de su expedición, ello no interfirió con las garantías de las

puede efectuarse de otra manera distinta a por estrados.

11.7. En esa línea, arguyó que «aunque injustificadamente se notificó la sentencia 4 meses después de su expedición, ello no interfirió con las garantías de las partes, porque finalmente se enteraron de la decisión y la defensa pudo postular el recurso extraordinario de casación».

11.8. Por otra parte, indicó que «muy a pesar de la notificación tardía que se hiciera de la sentencia de segunda instancia, la acción penal no está prescrita porque ese término se suspendió el 30 de septiembre de 2024 cuando se profirió la decisión. En este asunto, la prescripción de la acción penal estaba prevista para el 5 de octubre de 2024, 10 años después de formulada la imputación, según las reglas previstas en el artículo 83 del Código Penal».

11.9. Remitió el link de la actuación de segunda instancia.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 9

12. El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 11 de diciembre de 2023, profirió fallo condenatorio dentro del proceso 201435705, seguido contra JHOFER STIVEN ANGULO y otros.

12.1. Destacó que los reparos del accionante solo atañen a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, pues su competencia se agotó al emitir la sentencia de primera instancia y remitir al superior la apelación.

12.2. Precisó que una vez se emita la decisión de

Servicios para los Juzgados Penales de Cali, pues su competencia se agotó al emitir la sentencia de primera instancia y remitir al superior la apelación.

12.2. Precisó que una vez se emita la decisión de segunda instancia esas dependencias se encargan de tramitar el recurso extraordinario, «surtir tramites propios de remitir los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad o en su defecto al Archivo definitivo según corresponda» dependiendo del caso.

12.3. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del libelista, pues en su criterio no ha trasgredido las garantías del accionante.

13. Una Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali adujo que la decisión de segunda instancia, del 30 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso 2014 -35705 fue notificada «de conformidad con lo dispuesto por el Juez Ad Quem, y acorde con lo previsto el último inciso del Art. 169 de la Ley 906 de 2004, por medio electrónico al Dr. JUAN CARLOS

MAYOR BEDOYA (FISCAL 40 SECCIONAL DE CALI), y Dra.CUI 11001020400020250078900

Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 10 OLGA LUCIA DELGADO (DEFENSORA PUBLICA); el día 25 de febrero de 2025; y de manera personal por el área de Citaduría a los señores ANDRES DELGADO (PROCESADO), y JHOFER STIVEN ANGULO (PROCESADO), el día 28 de febrero de 2025».

febrero de 2025; y de manera personal por el área de Citaduría a los señores ANDRES DELGADO (PROCESADO), y JHOFER STIVEN ANGULO (PROCESADO), el día 28 de febrero de 2025».

13.1. Añadió que también tramit ó la solicitud de nulidad del 1° de marzo de la defensora del señor ANGULO y su respuesta.

13.2. Precisó que esa unidad judicial sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial.

13.3. Por lo anterior pidió su desvinculación de la actuación.

13.4. Remitió copia de la constancia de los términos de casación1 y las decisiones emitidas en segunda instancia.

14. La Oficina de Tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali informó que «JHOFER STIVEN ANGULO, FIGURA (sic) EN LIBERTAD desde el 1-09-2025 (sic)».

1 En dicho documento se informa que «A PARTIR DEL DIEZ (10) DE MARZO DE 2025, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA » y que ese término culmina el 27 de abril del año en curso.CUI 11001020400020250078900

PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA » y que ese término culmina el 27 de abril del año en curso.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 11

15. La defensora pública que asiste a JHOFER STIVEN ANGULO en el proceso 2014 -35705 y quien también es la apoderada que presentó la tutela, remitió copia digital de todas las actuaciones procesales surtidas hasta el momento en el trámite censurado.

16. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

17. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

18. Problemas jurídicos

18.1. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHOFER STIVEN ANGULO pretende que se dejen sin efectos las actuaciones de notificación de la decisión de segunda instancia realizadas en el proceso 2014 -35705, pues en su sentir la Corporación accionada incurrió en defectos sustancial y procedimental al no convocar a audiencia de lectura de sentencia.

18.2. Como consecuencia de esa irregularidad, también pide que se decrete la prescripción de la causa penal que se

defectos sustancial y procedimental al no convocar a audiencia de lectura de sentencia.

18.2. Como consecuencia de esa irregularidad, también pide que se decrete la prescripción de la causa penal que se sigue en su contra, ya que el fallo de segundo grado se notificóCUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 12 luego de que feneciera el término máximo con el que contaba la judicatura para emitir su pronunciamiento definitivo.

20. De la acción de tutela y su procedencia contra actuaciones judiciales

21. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela an te los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21.1. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte

de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 13 21.2. la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

21.3. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

21.4. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

21.5. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento deCUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 14 estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).

21.6. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera

una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

21.7. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 15

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  1. Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).

21.8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.

22. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto

22.1. En este caso, la Sala observa que:

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250078900

22. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto

22.1. En este caso, la Sala observa que:

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 16 (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación penal;

(ii) El mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado –3 de abril de 2025–, contado desde el momento en que se profirió la última providencia reprochada –18 de marzo de 20254–;

(iii) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

(iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de convocatoria a audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, situación que en sentir del accionante contraviene el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 y que supone la prescripción de la acción penal. Esa exposición, implica que los defectos en el trámite de notificación tienen un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales;

(v) No se dirige contra un fallo de tutela.

(vi) Finalmente, aunque podría pensarse que no se satisfizo la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, dado que el proceso penal está en curso –pendiente de que se culmine el término para presentar la demanda de casación–, se

(vi) Finalmente, aunque podría pensarse que no se satisfizo la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, dado que el proceso penal está en curso –pendiente de que se culmine el término para presentar la demanda de casación–, se

4 Por auto de esa fecha la Sala accionada desechó la solicitud de nulidad del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia elevado por la defensa.CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 17 discute un aspecto procedimental sobre el cual se advierte que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues la defensora del señor ANGULO incluso solicitó la nulidad de la actuación para que se procediera a efectuar la citación a audiencia, por lo cual el accionante no dispone de otro mecanismo judicial para que cese la trasgresión de sus derechos.

22.2. Desde esa perspectiva, ha n de entenderse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias.

23. Verificación de un defecto específico en el caso en concreto

23.1. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

23.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental , que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos

denominado defecto procedimental , que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384 de 2018).

23.3. Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «ElCUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo 18 defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CC T367 de 2018).

23.4. En torno al defecto procedimental absolutoaplicable al asunto que se estudia -, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384 de 2018).

23.5. Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circun stancias del caso; y (iv)

incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circun stancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» y «en ningún caso procede cuando

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