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CSJ - STP5883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5883-2020 Radicación nº 111593 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante SALUD TOTAL EPS S.A. , a través de su apoderada judicial, contra el fallo de 6 de junio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, al interior del proceso jurisdiccional que promovió en su contra Héctor Enrique Carvajal.Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por las partes accionadas al negarse a decretar la nulidad en el proceso adelantado en su contra por Héctor Enrique Carvajal , por indebida notificación del auto admisorio, actuación que culminó con decisión condenatoria el 20 de mayo de 2019 en la que se impuso el pago de $25.692.590 a favor del demandante.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Acudió SALUD TOTAL EPS S.A. a la vía excepcional de amparo tras considerar que se vulneraron sus derechos al

que se impuso el pago de $25.692.590 a favor del demandante.

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Acudió SALUD TOTAL EPS S.A. a la vía excepcional de amparo tras considerar que se vulneraron sus derechos al interior del proceso con radicado No. J-2018-0352, adelantado en su contra por Héctor Enrique Carvajal ante la

Superintendencia Nacional de Salud.

2. En su sentir, no hubo una debida notificación del auto admisorio de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que para el efecto empleó el correo electrónico cjuridico@supersalud.gov.co, y no

notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co. Por tal motivo, agregó, solo tuvo conocimiento de la demanda cuando fue notificada el 27 de julio de 2019 de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

3. Que una vez promovido el respectivo incidente de nulidad, las accionadas se negaron dejar sin efectos lo actuado,Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 3 dejando de lado el hecho que nunca fue notificada del proceso jurisdiccional.

4. Por lo anterior solicitó amparar su derechos fundamental al debido proceso y dejar sin efectos lo actuado por la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso No.

J-2018-0352.

5. Mediante auto de 26 de mayo del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad

J-2018-0352.

5. Mediante auto de 26 de mayo del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. De conformidad con el fallo de primera instancia, los accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

2. A la presente actuación se allegó copia del incidente de nulidad promovido por la accionante ante la Superintendencia Nacional de Salud, de la decisión que despachó de manera desfavorable tal pretensión, así como del recurso de apelación promovido y su confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral negó deprecado tras considerar que laRadicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 4 demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Al respecto expuso que la accionante no agotó el recurso de apelación que procedía contra la sentencia condenatoria de 20 de mayo de 2019 que le impuso el pago de $25.692.590, y por el contrario optó por acudir al incidente de nulidad, siendo que «la oportunidad para invocar la falta de notificación» es en la ejecución de la sentencia (art. 134 del C.G.P.). LA IMPUGNACIÓN Señaló la promotora del amparo que sí cumplió con el

que «la oportunidad para invocar la falta de notificación» es en la ejecución de la sentencia (art. 134 del C.G.P.). LA IMPUGNACIÓN Señaló la promotora del amparo que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que promovió el respectivo incidente de nulidad del término de ejecutoria de la sentencia. Agregó que de haber optado por apelar la decisión condenatoria hubiese subsanado el yerro que se censura, en virtud del «saneamiento de la nulidad» de que trata el artículo 136 del C.G.P. Por lo demás, insistió en la vulneración de sus garantías superiores emanada de la presunta indebida notificación del auto admisorio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoRadicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 5 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En el caso sub lite, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida con plenas garantías para las partes y no vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 8 Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepción particular de la actora y desconoce los argumentos de fondo en que se sustentó la negativa de la nulidad deprecada. Se consideró en el proceso que no era procedente la nulidad solicitada toda vez que la notificación del auto admisorio se efectuó en debida forma. Así, se adujo en la decisión que se censura, que la notificación de la admisión de la demanda se remitió al correo electrónico

admisorio se efectuó en debida forma. Así, se adujo en la decisión que se censura, que la notificación de la admisión de la demanda se remitió al correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co de SALUD TOTAL EPS, el cual corresponde con la dirección de correo obrante en su certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio y que fuera aportado por la misma demandada. En el mismo sentido, se aclaró que el correo electrónico empleado por la Superintendencia Nacional de Salud para dicha notificación, cjuridico@supersalud.gov.co, es una cuenta institucional habilitada para ese tipo de trámites, circunstancia que reafirma la validez de la notificación. Pero es que además de lo anterior, si alguna duda quedaba al respecto, también se precisó que luego de enviarse el correo electrónico que notificaba el auto admisorio de la demanda, se recibió respuesta automática de SALUD TOTAL EPS acusando su recibido.Radicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 9 Sobre el particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 291-2 del C.G.P., es deber de las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección física y de correo electrónico donde recibirán notificaciones judiciales. Así, cuando se conozca se conozca la dirección electrónica de quien deba ser

correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección física y de correo electrónico donde recibirán notificaciones judiciales. Así, cuando se conozca se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por medio de correo electrónico (art. 291-3 inciso 4° del C.G.P.). En el mismo sentido, agrega la citada norma, «se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo». Conforme con lo anterior, no advierte esta Sala de Tutelas yerro alguno en el trámite de notificación adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso con radicado No. J-2018-0352, pues en efecto el auto admisorio de la demanda se remitió a la dirección de correo electrónico destinada por la accionante SALUD TOTAL EPS para notificaciones judiciales (notificacionesjud@saludtotal.com.co). Dicho correo electrónico, según pudo constatar esta Sala, corresponde al reportado por SALUD TOTAL EPS ante la Cámara de Comercio y es el mismo que reposa en su certificado de existencia y representación. Por otro lado, el correo electrónico cjuridico@supersalud.gov.co, desde el cual la Superintendencia envió la aludida notificación, tiene la connotación de correoRadicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 10 institucional y es destinado por la aludida entidad para trámites de notificación a las partes en los procesos que allí se adelantan,

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 10 institucional y es destinado por la aludida entidad para trámites de notificación a las partes en los procesos que allí se adelantan, es decir, el trámite de notificación se adelantó con observancia a las exigencias del Código General del Proceso y no puede refutarse de irregular solo por el hecho de no haber sido enviado por la Superintendencia desde la cuenta de preferencia de la accionante, notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co. Con todo, para censurar un trámite de notificación en una actuación judicial lo relevante no sería el correo institucional elegido por autoridad que adelanta el proceso, sino la efectiva entrega a su destinatario, como en efecto ocurrió en el caso de SALUD TOTAL EPS, de quien se recibió incluso acuso de recibido automático.

5. Así las cosas, como SALUD TOTAL EPS no demostró ni acreditó que no hubiese recibido en su cuenta de correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demandada presentada en su contra por Héctor Enrique Carvajal, y por el contrario quedó comprobado que la Superintendencia Nacional de Salud realizó tal trámite desde su correo institucional

cjuridico@supersalud.gov.co, también empleado para trámites de notificaciones judiciales, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar. Independientemente de que la accionante no comparta la decisión que negó la nulidad reclamada, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía

decisión que negó la nulidad reclamada, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aúnRadicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 11 cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

6. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CúmplaseRadicado n° 111593

SALUD TOTAL EPS S.A.

Impugnación 12

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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