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CSJ - STP5883-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5883-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 STP5883-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LAURA DANIELA CORTES ALVARADO, ANDRÉS FELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A. contra la decisión de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Primero Penal del Circuito, ambos de

Fusagasugá. En síntesis, la parte recurrente objeta las decisiones del 27 de julio y 11 de diciembre de 2023 que le negaron a JOSÉ A RNULFO C ORTES BELLO, en primera y segunda instancia, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

II. HECHOSTutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701

Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS 1.- El 7 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a JOSÉ ARNULFO CORTES BELLO a 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. Le negó la suspensión

meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, ante el cual el sentenciado solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de LAURA D ANIELA C ORTES A LVARADO, ANDRÉS F ELIPE C ORTES ALVARADO y K.S.C.A. 3.- Sin embargo, en auto del 27 de julio de 2023 negó la solicitud. Esta decisión fue confirmada el 11 de diciembre de esa anualidad, por el juez de conocimiento. 4.- LAURA D ANIELA C ORTES A LVARADO, ANDRÉS F ELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A. acudieron a la acción para controvertir las anteriores determinaciones. Señalaron que la privación de la libertad de su padre los afecta, pues en la actualidad son sus abuelos y familia extensa quienes velan por su cuidado, cuando dicha obligación está en cabeza de su padre. Añadieron que la más afectada es la menor de edad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Adujo que los accionantes no precisaron cuál fue la irregularidad procesal, causal específica o defecto en que incurrieron los accionados. Además, como se consignó en el libelo, los

2Tutela segunda instancia

improcedente la acción de tutela. Adujo que los accionantes no precisaron cuál fue la irregularidad procesal, causal específica o defecto en que incurrieron los accionados. Además, como se consignó en el libelo, los 2Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS hijos del condenado están a cargo de su familia extensa, lo cual descarta la configuración de la calidad de padre cabeza de familia. 6.- LAURA D ANIELA C ORTES A LVARADO, ANDRÉS F ELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A. impugnaron el fallo e insistieron en el reparo consignado en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo al escrito a la impugnación le corresponde a la Sala determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, con la emisión de los proveídos del 27 de julio y 11 de diciembre de 2023 que le negaron a JOSÉ

incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, con la emisión de los proveídos del 27 de julio y 11 de diciembre de 2023 que le negaron a JOSÉ ARNULFO C ORTES B ELLO, en primera y segunda instancia, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de LAURA DANIELA CORTES

ALVARADO, ANDRÉS FELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A.

3Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter

providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 4Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 5Tutela segunda instancia

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 5Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988

LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En este evento, las partes están legitimadas por activa y pasiva para interponer la presente acción. Por un lado, LAURA DANIELA CORTES ALVARADO, ANDRÉS FELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A. son hijos de JOSÉ A RNULFO C ORTES B ELLO a quien le fue negada la prisión domiciliaria, que invocó como ascendiente de los mencionados, bajo la calidad de padre cabeza de familia. Es decir, que las consecuencias adversas de la negativa también recaen sobre los actores, lo cual los habilita para interponer esta acción en procura del restablecimiento de los derechos de los niños y de la unidad familiar, como aquellos lo relatan en el escrito tutelar. Por otro lado, la tutela se dirigió contra la autoridad que emitió las decisiones objetadas. 15.- Adicionalmente, en concreto: i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de

fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (vi) se cumple el presupuesto de la inmediatez. Por lo anterior, se pasará a estudiar el fondo del asunto. e. Ausencia de la configuración de algún defecto específico 16.- LAURA D ANIELA C ORTES A LVARADO, ANDRÉS F ELIPE CORTES ALVARADO y K.S.C.A. acudieron a la acción para controvertir los proveídos del 27 de julio y 11 de diciembre de 2023, en el que, los 6Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, le negaron a JOSÉ A RNULFO CORTES BELLO, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. En su criterio, los accionados no valoraron las pruebas aportadas a la actuación y no aplicaron las normas que regulan la condición aludida. 17.- Es decir, que, a partir de sus afirmaciones, se logra extraer que estiman que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. El primero, se estructura cuando: i) existe una omisión en el decreto de

17.- Es decir, que, a partir de sus afirmaciones, se logra extraer que estiman que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo. El primero, se estructura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. El segundo, se relaciona con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 18.- La Sala anticipa que en este evento no se configuran los defectos referidos, toda vez que los accionados, precisamente, en atención a los medios de prueba y las normas que rigen la materia, encontraron que los accionantes no se encontraban en orfandad, sino que, en virtud de la privación de la libertad de su progenitor, estaban a cargo de su familia extensa, lo cual no permitió dar por demostrada la calidad de padre cabeza de familia. Al respecto, el juez de conocimiento, al confirmar la decisión de primera instancia dijo lo siguiente: Para el caso en concreto, impera precisar que el procesado no acredita la condición requerida, habida cuenta que como lo precisó el fallador de primera instancia, inicialmente para el caso de la niña que ya cuenta con 13 años, se encuentra al cuidado de sus hermanos de 18 y 19 años de edad, en conjunto los tres gozan y tienen garantizadas sus condiciones básicas de sostenibilidad, 7Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701

encuentra al cuidado de sus hermanos de 18 y 19 años de edad, en conjunto los tres gozan y tienen garantizadas sus condiciones básicas de sostenibilidad, 7Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS están escolarizados y cuentan con un adecuado entorno familiar contrario a lo expuesto por la PPL; luego, con base en el informe suscrito por la asistente social del juzgado de ejecución de penas, es claro que el argumento de desprotección de sus hijos no es como lo manifiesta el sentenciado, por el contrario, se advierte eleva la petición como padre cabeza de familia para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo, más no para procurar el cuidado individual y personal de sus hijos, que esta correctamente suplido por su familia extendida, sin evidenciar limitaciones sobre algún aspecto. Conforme con lo anterior, se habrá de indicar una vez más que pese a lo argumentado por la PPL y su defensor en el recurso, se debe negar su pretensión debiendo continuar intramuros conforme lo normado por el artículo 4º del Código Penal, para que cumpla con las funciones de la pena de prevención general y especial, retribución justa, reinserción social y protección; se reitera, sus hijos se encuentran en un inmueble de propiedad de la progenitora del sentenciado donde no pagan arriendo, reciben ayuda de familia extensa (hermana del procesado), de la cual se estableció que a pesar de esta privado de la libertad CORTES BELLO, sus hijos mayores de edad y

la progenitora del sentenciado donde no pagan arriendo, reciben ayuda de familia extensa (hermana del procesado), de la cual se estableció que a pesar de esta privado de la libertad CORTES BELLO, sus hijos mayores de edad y menor de edad cuentan con el apoyo de la familia quienes deben velar por el cuidado de la menor (13 años), circunstancias que hacen concluir que no hay abandono de los hijos del procesado, y que permita establecer que él tiene la necesidad de velar por el cuidado de la menor. 19.- Igualmente, los accionados resaltaron que el sólo hecho de ser padre, no era suficiente para que el condenado sea beneficiario de la condición reclamada. Así, se consignó en la decisión de segundo grado: Para ahondar en razones, ante su negativa, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que el condenado (a) sea la única persona a cuyo cargo se encuentren los menores y solo para erradicar el riesgo de los derechos de los niños, pues en últimas el objeto legal y constitucional de la medida es la protección de los menores, cuando el condenado carece del apoyo del cónyuge, compañero permanente u otra persona responsable que pueda proveer la protección o encargarse del hogar. Es entonces, el hecho de estar 8Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988 LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS en frente a la familia donde sus integrantes sin excepciones requieran de la protección y el apoyo como premisa de la garantía de sus derechos fundamentales. Así las cosas, fundamental resulta aclarar que la calidad de padre o madre

en frente a la familia donde sus integrantes sin excepciones requieran de la protección y el apoyo como premisa de la garantía de sus derechos fundamentales. Así las cosas, fundamental resulta aclarar que la calidad de padre o madre cabeza de familia no deriva de una mera dependencia económica, permanencia transitoria en el hogar o como lo ha sostenido la Corte de que el hombre o mujer condenado sea quien “se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos" sino de la fundamentalidad de los derechos del menor o discapacitado, desprotegido o abandonado. 20.- Ante este panorama, para la Sala, los autos censurados y que negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del actor, contienen argumentos razonables, además, de manera motivada explicaron los motivos por los cuales, para el caso concreto, no era procedente acceder a la solicitud. 21.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la parte impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico

importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

g. Conclusiones 9Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988

LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS

22.- La Sala advierte que los accionados no incurrieron en causales de procedibilidad al negar la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia invocada por el progenitor de los aquí actores, toda vez que aquella determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, a partir de lo cual se concluyó que no se cumplieron los requisitos contemplados esa norma. En consecuencia, el amparo debe negarse y no declararse improcedente, sobre ese aspecto se modificará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela segunda instancia CUI: 25000220400020240007701 Radicación n.° 136988

LAURA DANIELA CORTES ALVARADO Y OTROS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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