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CSJ - STP5884-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5884-2020 Radicación nº 111603 Acta 169 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ , a través de apoderado, contra el fallo de 24 de junio del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le negó el amparo de su derecho fundamental de libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Caucasia (Antioquia).Radicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 64 Especializada contra Organizaciones Criminales, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 05-15-461-00000-2019-00010 adelantado en contra del accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los juzgados accionados al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que a su juicio operó automáticamente por haber transcurrido más de un año de estar privado de la libertad y el

fueron vulnerados por los juzgados accionados al negarle la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que a su juicio operó automáticamente por haber transcurrido más de un año de estar privado de la libertad y el delegado de la Fiscalía no haber solicitado su prorroga conforme lo ordena el artículo 307 del C.P.P. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto de la decisión proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual resolvió no sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el accionante

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ.Radicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 3 ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual mediante auto de 8 de junio de 2020 avocó su conocimiento y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia solicitó declarar improcedente la tutela, pues la tesis del accionante desconoce los artículos

contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia solicitó declarar improcedente la tutela, pues la tesis del accionante desconoce los artículos 307 y 314-4 del C.P.P. que imponen una vigencia de 3 años a la medida de aseguramiento cuando el procesado pertenece a un grupo delictivo organizado, como en el caso de OLIVARES GONZÁLEZ. En ese sentido, agregó, no era necesario que la fiscalía presentada solicitud de prórroga de la medida cada año, como erróneamente lo entiende el actor.

Finalmente sostuvo que en la audiencia de sustitución de la medida la defensa no aludió a los presupuestos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni demostró enfermedad grave del encausado que resultare incompatible con la vida en reclusión.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Caucasia refirió que fundamentado en el artículo 307-A delRadicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 4 C.P.P. confirmó la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento dictada en contra del accionante como presunto auto del delito de concierto para delinquir agravado.

3. Por su parte, la Fiscalía 64 Especializada contra Organizaciones Criminales rindió un informe acerca de la actividad investigativa desplegada en el proceso penal que se sigue contra JAIRO OLIVARES, así como de su presunta

Organizaciones Criminales rindió un informe acerca de la actividad investigativa desplegada en el proceso penal que se sigue contra JAIRO OLIVARES, así como de su presunta pertenencia a la organización criminal «Los Caparros» que opera en la región del bajo cauca antioqueño. EL FALLO IMPUGNADO El 24 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió negar el amparo al derecho fundamental de libertad invocado por JAIRO OLIVARES. A juicio del Tribunal no se incurrió en defecto alguno al negar la sustitución de la medida, pues el supuesto alegado por defensor del actor no se ajusta a lo señalado en la norma de procedimental llamada a regular el caso, artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, incorporado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, que de manera específica y diferenciada fijó un término máximo de 3 y 4 años a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad para las personas pertenecientes a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, respectivamente.Radicado n° 111603

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Impugnación 5 Bajo ese entendido, concluyó, los argumentos de los juzgados accionados resultan sensatos y ajustados a una interpretación razonable del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, el cual no le impuso a la Fiscalía la carga procesal de solicitar la prorroga de la medida de aseguramiento

interpretación razonable del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, el cual no le impuso a la Fiscalía la carga procesal de solicitar la prorroga de la medida de aseguramiento antes del vencimiento de algún plazo, so pena de operar la sustitución por una no privativa de la libertad, como sí ocurre con los lineamientos del artículo 307, parágrafo 1°, que en todo caso, valga decirlo, no aplican en el presente asunto. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos de su prohijado por la no sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, causada por el vencimiento del término de 1 año de que trata el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P y la no solicitud de prórroga de la medida por parte de la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia Cinterposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:Radicado n° 111603

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Impugnación 7

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud

cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial. Es decir, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicialRadicado n° 111603

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Impugnación 8 impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial

decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.Radicado n° 111603

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Impugnación 9

3. En el caso sub lite, se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales contra las decisiones adoptadas por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Caucasia (Antioquia), según se pasa a exponer. 3.1 En primera medida, el asunto representa especial

Función de Control de Garantías y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Caucasia (Antioquia), según se pasa a exponer. 3.1 En primera medida, el asunto representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de tutela afecta un derecho fundamental de alta estima para el Estado Social de Derecho como es la libertad personal. 3.2 Del segundo de los requisitos, el actor agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 3.3 Lo propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto la decisión que se censura data del 31 de marzo del año en curso y la acción constitucional fue interpuesta el 5 de junio siguiente, tiempo prudencial para solicitar el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado. 3.4 Los hechos que motivan la acción y en los que el actor fundamenta la vulneración de sus garantías superiores fueron debidamente expuestos, además que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.Radicado n° 111603

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Impugnación 10

4. Frente a la configuración de defectos procedimentales específicos en la decisión que se censura, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria, irracional o caprichosa de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, sus fundamentos se advierten lógicos, razonables y acordes con la hermenéutica de

autoridades judiciales accionadas que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, sus fundamentos se advierten lógicos, razonables y acordes con la hermenéutica de la Ley 1908 de 2018. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia negó la solicitud de sustitución elevada con fundamento en el artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal y explicó que al procesado se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340.2.3. del Código Penal), por su posible pertenencia como cabecilla a un grupo delictivo organizado, de ahí que la vigencia de su medida de aseguramiento privativa de la libertad venciera en tres (3) años, lo cual no había ocurrido, además que no era necesario pedir prórroga cada año de tal medida por parte de la Fiscalía. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento acogió la misma interpretación normativa y confirmó la decisión de primera instancia. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.Radicado n° 111603

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Impugnación 11 Sobre el particular, el artículo 307 del Código de

al proceso.Radicado n° 111603

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Impugnación 11 Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». A su vez, el parágrafo 1° de este artículo demanda como regla general que dicha medida no pueda exceder de un (1) año, prorrogable por igual término cuando se trate de delitos de competencia del juez especializado, de acto de corrupción, o sean tres (3) o más los imputados. No obstante lo anterior, el legislador quiso dar un tratamiento específico y diferenciado que fortaleciera la investigación y judicialización de organizaciones criminales y grupos armados organizados. Con ese fin, expidió la Ley 1908 de 2018 que con su artículo 23, adicionó el artículo 307-A al Código de Procedimiento Penal fijando de manera específica el término máximo de la detención preventiva cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados ilegales. Así, cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados la medida de aseguramiento vencerá en tres (3) años, y para miembros de grupos armados ilegales en cuatro (4) años. Vencido ese término sin que se haya emitido sentido del fallo, agrega la norma, deberá sustituirse la

vencerá en tres (3) años, y para miembros de grupos armados ilegales en cuatro (4) años. Vencido ese término sin que se haya emitido sentido del fallo, agrega la norma, deberá sustituirse la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. A partir de estas precisiones es innegable que, en el caso del accionante, para hacerse merecedor de la sustitución de laRadicado n° 111603

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Impugnación 12 medida de aseguramiento privativa de la libertad por vencimiento del término, el juzgador debía partir de lo reglado por el artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, y no del 307 como erróneamente lo propone el recurrente. Pero los citados artículos no solo contemplan términos de vencimiento distintos, sino que también imponen cargas disímiles. Por ejemplo, mientras el 307 exige a la Fiscalía solicitar la prórroga de la medida, so pena de que opere su vencimiento y como consecuencia deba sustituirse la medida, el artículo 307-A parte del hecho que la medida de aseguramiento se vence cuando transcurran 3 o 4 años sin que se haya dictado el correspondiente sentido del fallo, según sea el caso, tampoco prevé la posibilidad de solicitar prórroga ni impone esa carga a la Fiscalía. En ese orden no comparte entonces la Sala la tesis del accionante en punto a que la Fiscalía debió solicitar la prórroga de la medida, y que por lo tanto, al no haberse presentado dicha situación, operó automáticamente el vencimiento del término

En ese orden no comparte entonces la Sala la tesis del accionante en punto a que la Fiscalía debió solicitar la prórroga de la medida, y que por lo tanto, al no haberse presentado dicha situación, operó automáticamente el vencimiento del término de la medida de aseguramiento. Aceptarse esa postura sería tanto como desconocer el tratamiento específico y diferenciado que el Legislador quiso darle a la judicialización de organizaciones criminales y grupos armados organizados, y sin fundamento lógico alguno, aplicar a verdaderas empresas criminales el mismo rasero de quien comete un delito. Además de lo anterior, tampoco es aceptable imponer una carga procesal a una de las partes cuando así no lo ha determinado la ley, ni ha sido esa la intención del Legislador,Radicado n° 111603

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Impugnación 13 por ello sería un sinsentido exigirle a la Fiscalía que solicite la prórroga de un término que no ha vencido. En sentido contrario, una interpretación sistemática y más acorde con los fines de la Ley 1908 de 2018 y del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal, permiten admitir que para el caso de delitos cometidos por miembros de organizaciones criminales o grupos armados organizados no es necesario solicitar prórroga de la medida y su vencimiento opera en tres (3) o cuatro (4) años, según sea el caso. Así las cosas, como las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ se sustentaron en lo

Así las cosas, como las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 307-A del C.P.P., así como en los elementos de prueba allegados al proceso, sin que tal determinación hubiese sido desproporcionada, caprichosa, irracional o desconocedora de sus garantías superiores en el proceso penal, se confirmará el fallo impugnado, pues cualquier intromisión del juez de tutela en el asunto que se debate atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial que también tienen protección constitucional. Como no se acreditó entonces la existencia de un defecto de procedibilidad específico y por el contrario lo resuelto por los accionados obedeció a la aplicación de la norma que regulaba de manera expresa el caso en concreto, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia.Radicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir copia de lo aquí dispuesto al proceso penal que se sigue contra el actor.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 111603

JAIRO OLIVARES GONZÁLEZ

Impugnación 15

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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