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CSJ - STP5884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5884-2024 Radicación N.° 137069 Acta 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA -RISARALDA 1, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado contra LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la igualdad. Al trámite se vinculó al Ministerio del Trabajo, FEDETRAN, Colpensiones, Superintendencia de Subsidio Familiar, a Javier Antonio 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2024.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 2 Mejía Ochoa y a Diego Cataño Céspedes, miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RDA., y se enteró a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho de defensa.

de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RDA., y se enteró a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Dice el apoderado del accionante, la presente tutela se interpone por la presunta vulneración al debido proceso, dignidad humana y derecho a la igualdad, toda vez que la Resolución que le ordena la pérdida de calidad de representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RDA., lo fue por motivo diferente a la reglada en el artículo 2.2.7.1.3.12. del Decreto Único 1072 del 2015.

Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la Resolución 4806 del 22/11/2023, la cual modificó la Resolución 2454 del 15/09/2021, y además, el reintegro inmediato de los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar Risaralda”, que fueron remplazados por la mencionada resolución 4806 para que sigan ejerciendo sus funciones para las que fueron designados hasta el año 2025. Dice la parte activa que, mediante Resolución 2454 del 15/09/2021 , se designaron los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaCOMFAMILIAR RISARALDA para el período 2021 – 2025.

designaron los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaCOMFAMILIAR RISARALDA para el período 2021 – 2025. Luego, con violación al debido proceso, se emitió la Resolución 0859 del 06/12/2022 por medio de la cual se ordenó la intervención Administrativa Parcial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “COMFAMILIAR RISARALDA” y además, se separó del cargo a los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar, acto administrativo que fue recurrido por él, y confirmada a través de la Resolución 0150 del 22/02/2023 , quedando agotada la vía gubernativa.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 3 La intervención ordenada en la resolución 0859 del 06/12/2022, fue prorrogada por otros 12 meses en una clara vulneración de las garantías constitucionales y legales por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar por medio de la Resolución 0521 del 06/06/2023. Dice la parte activa que existe una decisión del Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboralde fecha 04/10/2023 donde se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso a todos los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar que habían sido suspendidos del Consejo Directivo, ordenando el reintegro de todos ellos.

derechos fundamentales al debido proceso a todos los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar que habían sido suspendidos del Consejo Directivo, ordenando el reintegro de todos ellos. Luego, a través de la Resolución 4806 del 22/11/2023 , se modificó parcialmente la Resolución No. 2454 del 15/09/2021, en el sentido que se designó el segundo y tercer renglón de Consejero principal y suplente de los Representantes de Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - COMFAMILIAR RISARALDApara el período restante hasta 2025. Dice que, a través de Resolución del 05/09/2023 se informó por parte de la Superintendencia que el señor Alberto de Jesús Pulgarín Grajales es pensionado por Colpensiones, razón por la cual fue retirado como miembro del Consejo Directivo, en tercer renglón principal, cubriéndolo el señor Luis Fernando Jaramillo Pescador. Tal situación vulnera sus derechos, pues la razón aplicada para su retiro no existe en la norma, lo que configura una maniobra de la Ministra para sacarlo, siendo que, él todavía no ha finalizado el vínculo laboral con su empleador “FEDETRAN” lo que demuestra que no se ha configurado causal legal para perder la calidad de presentante. Resalta que el hecho de estar pensionado, no da cuenta de la finalización de la relación laboral con FEDETRAN ya que continuó su labor como dependiente, tal como consta en el pago de la seguridad social, percibiendo su salario y emolumentos de seguridad social.»

de la relación laboral con FEDETRAN ya que continuó su labor como dependiente, tal como consta en el pago de la seguridad social, percibiendo su salario y emolumentos de seguridad social.»

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 66001220400020240001901

Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 4 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES, a través de su apoderado, acudió a la acción constitucional para solicitar la nulidad de la Resolución 4806 del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se le removió de su calidad de miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación de Risaralda.

Bajo ese supuesto, precisó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda que, dado que el accionante cuenta con los medios ordinarios, como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la Resolución 4806 de 2023, el requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto. Lo anterior teniendo en consideración lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, que estableció que la acción de

requisito de subsidiariedad no se cumple en el presente asunto. Lo anterior teniendo en consideración lo normado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, que estableció que la acción de tutela sólo es procedente cuando el quejoso no cuenta con otro mecanismo para rebatir las actuaciones que considera vulneran sus derechos fundamentales, salvo que acredite un perjuicio irremediable. Y frente al perjuicio irremediable señaló que ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES no acreditó cómo la desvinculación del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda lo afectó, dado que, por el contrario, por lo menos desde el punto de vista económico,CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 5 manifestó que sigue laborando y además cuenta con un ingreso por concepto de la pensión que ya le fue reconocida. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela, teniendo en consideración que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que el actor cuenta con otros mecanismos para atacar la Resolución y además no comprobó el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES, lo impugnó a través de apoderado, tras considerar, en síntesis: «(…) que si bien es cierto existe otro mecanismo con es la nulidad y

GRAJALES, lo impugnó a través de apoderado, tras considerar, en síntesis: «(…) que si bien es cierto existe otro mecanismo con es la nulidad y restablecimiento, esto resulta ser inocuo, pues ya el periodo de los consejeros ya está pronto a vencer, quiere decir que, de acá a una medida provisional en la jurisdicción, ya ha pasado un tiempo que va contar para que se termine el periodo por el cual fueron elegidos, y esto es lo que busca la ministra». Adicionalmente el impugnante adujo que en el presente asunto el perjuicio no es económico, sino que se circunscribe en la violación al debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto hay dos personas que están en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda que tienen la calidad de pensionados, sin embargo, no se les ha retirado de sus cargos por adquirir tal estatus, como sí ocurrió en su caso particular, lo que en criterio del accionante generó un trato diferente y discriminatorio.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 6 Finalmente, solicitó: (i) revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda; (ii) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la igualdad, así sea transitoriamente; (iii) dejar sin efectos la Resolución 4806 del 22 de noviembre de 2023 y (iv) ordenar el reintegro inmediato de los miembros del Consejo Directivo

debido proceso, dignidad humana y a la igualdad, así sea transitoriamente; (iii) dejar sin efectos la Resolución 4806 del 22 de noviembre de 2023 y (iv) ordenar el reintegro inmediato de los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, que fueron remplazados con ocasión de la Resolución 4806 del 2023.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En atención a que la accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales derivado de la Resolución 4806 del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Ministerio del Trabajo, se hace necesario abordar el tema de la nulidad de los actos administrativos. De la nulidad de los actos administrativos. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechosCUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 7 constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los

Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 7 constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2.

instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2. En el caso objeto de análisis, ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES pretende por vía de tutela que se decrete la nulidad de la Resolución 4806 del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Ministerio del Trabajo, la cual modificó parcialmente la 2454 del 15 de septiembre 2 CC T-177/11CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 8 de 2021, y ordenó su retiro como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. Manifiesta el accionante que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.7.1.3.12. del Decreto Único 1072 del 2015, la calidad de representante de los trabajadores ante el Consejo Directivo de una Caja de Compensación Familiar únicamente se pierde bajo dos circunstancias; cuando finaliza el vínculo laboral entre dicho representante y su empleador, o, cuando su empleador pierde la calidad de miembro o afiliado a la respectiva caja, y que para su caso a pesar de ser beneficiario de la pensión de vejez desde el 5 de septiembre de 2023, continúa vinculado con su empleador, FEDETRAN, por lo que no se ha

de la pensión de vejez desde el 5 de septiembre de 2023, continúa vinculado con su empleador, FEDETRAN, por lo que no se ha configurado ninguna de las dos causales legales para perder la calidad de representante. Así mismo señaló que el Ministerio del Trabajo incurrió en una violación al debido proceso y el derecho al trabajo al sustentar la decisión de declarar la pérdida de la calidad de representante de los trabajadores en el hecho de haber obtenido la pensión de vejez. En su sentir la normas que han aplicado para retirarlo del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar constituyen «(…) una maniobra de la señora ministra para sacarme a toda costa de la caja y silenciar mi voz en la misma, ya que incomoda al director que funge en la caja.» Por lo anterior, solicitó: (i) «TUTELAR: los derechos fundamentales vulnerados de mi representado.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 9 (ii) DEJAR SIN EFECTOS: La Resolución la 4806 del 22 de noviembre del 2023, la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021. (iii) ORDENAR: El reintegro inmediato de los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar Risaralda”, que fueron remplazados por la resolución 4806 del 22 de noviembre del 2023, para que

Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar Risaralda”, que fueron remplazados por la resolución 4806 del 22 de noviembre del 2023, para que sigan ejerciendo sus funciones para las que fueron designados hasta el año 2025. (iv) ORDENAR: A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, iniciar las acciones pertinentes con el fin de que se garantice los derechos fundamentales a los miembros del consejo directivo de la Caja de Compensación familiar de Risaralda. (v) ORDENAR: A la Contraloría General de la República, adelantar proceso de revisión fiscal en la Caja de Compensación familiar de Risaralda. (vi) ORDENAR: A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la Vigilar el cumplimiento de la Constitución Política, en el presente proceso para que así se garantice el debido proceso a los miembros del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda.» Concluye la Sala que el accionante se encuentra inconforme con la Resolución 4806 del 22 de noviembre del 2023, la cual modifica parcialmente la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 y por ello la ataca por vía constitucional. Al respecto, debe indicar la Sala que la Resolución por medio de la cual se tomó la determinación de separar algunos miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, entre ellos el aquí accionante, corresponde a un acto administrativo de naturalezaCUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación

Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, entre ellos el aquí accionante, corresponde a un acto administrativo de naturalezaCUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 10 particular, obligatorio y permanente, contra el cual procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Téngase en consideración, además que, en dicho trámite, se tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T-733/14). No obstante, el demandante informó que no comparte la posición del Tribunal, en punto de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma resulta inocua teniendo en consideración que el

del Tribunal, en punto de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma resulta inocua teniendo en consideración que el periodo de los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda está próximo a terminar (año 2025), por lo que mientras se toma una medida provisional en la jurisdicción contencioso administrativa, ya habría finalizado el mismo. Bajo ese escenario, para esta Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante para no acudir a las vías judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la decisión administrativa que ahora pretende sea anulada por vía constitucional.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 11 Entonces, si fue ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3. De manera que, al ser la acción de nulidad y restablecimiento del

preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3. De manera que, al ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES , no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. En el presente caso, ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES, –se reiteramanifestó no haber agotado los medios judiciales que tenía a su disposición por considerar que no eran efectivos, pese a que tenía la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, como mecanismo de defensa provisional, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 3 C.C. C-279/13.CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 12 Adicionalmente no se puede pasar por alto que la Resolución objeto de reproche data del 22 de noviembre de 2023 y el periodo de los consejeros va hasta el año 2025, lo que evidencia que contrario a lo aducido por el accionante sí contaba con un tiempo prudencial para solicitar las medidas cautelares y que las mismas fueran efectivas.

consejeros va hasta el año 2025, lo que evidencia que contrario a lo aducido por el accionante sí contaba con un tiempo prudencial para solicitar las medidas cautelares y que las mismas fueran efectivas. Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa constituye un requisito ineludible para que proceda la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios no son eficaces para la salvaguarda de las garantías invocadas, situación que en el presente asunto no se configuró, dado que el accionante tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si en su criterio, esperar al trámite no resultaba eficiente. De otra parte, como ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN GRAJALES indicó haber acudido al amparo constitucional como mecanismo transitorio, para ello se requiere que concurran varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas

grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309 del 30 Ab. 2010).CUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 13 No obstante, en este caso, no se probó de manera siquiera sumaria las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que revisten el concepto de perjuicio irremediable (CC T 282 de 2012), lo que hace que la acción constitucional sea improcedente, como lo señaló la primera instancia, razón por la cual no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 66001220400020240001901 Número interno137069 Tutela impugnación Alberto de Jesús Pulgarín Grajales 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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