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CSJ - STP5885-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5885-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP5885-2020 Radicación nº 111561 Acta 169 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante SKY GROUP MINERALS S.A.S , a través de apoderado, conta el fallo de tutela emitido el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Marmato y Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Fiscalía 83 Especializada de Pereira.Radicado n°. 111561

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Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y desconocieron lo preceptuado en el artículo 88 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, al no acceder a la entrega de un material explosivo incautado por la fuerza pública el pasado 25 de octubre de 2019 a Edwin Darío Sierra, aparentemente empleado de SKY GROUP MINERALS S.A.S . Adujo la accionante que una vez solicitó la entrega de

pública el pasado 25 de octubre de 2019 a Edwin Darío Sierra, aparentemente empleado de SKY GROUP MINERALS S.A.S . Adujo la accionante que una vez solicitó la entrega de ese material, el juez de control de garantías se negó argumentado que la competencia para ello recaía en el juez de conocimiento, invitándola a presentar iguales pretensiones en el proceso penal que se sigue en contra de Edwin Darío Sierra por el delito de transporte ilegal de explosivos (radicado No. 177776000080201900279). ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído solicitó allegar copia de las providencias emitidas por los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia.Radicado n°. 111561

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Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) adujo que negó las pretensiones de la accionante por cuanto un pronunciamiento de esa naturaleza era de competencia del juez de conocimiento.

Resaltó que sus actuaciones se realizaron dentro del marco de los postulados del debido proceso y el derecho de contradicción y publicidad de los intervinientes, lo que garantizó la eficacia de los derechos aludido, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales que

marco de los postulados del debido proceso y el derecho de contradicción y publicidad de los intervinientes, lo que garantizó la eficacia de los derechos aludido, el acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales que rigen las actuaciones judiciales.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo que lo pretendido por la accionante era insistir en aspectos que ya había sido analizados y resueltos en la jurisdicción ordinaria, no siendo entonces procedente la acción de tutela so pena de desconocer los principios constitucionales de subsidiariedad y residualidad que la gobiernan.

3. La Fiscalía 83 Especializada de Pereira hizo un resumen de la indagación No. 177776000080201900279, bajo la cual se encuentra incautado el material explosivo reclamado por SKY GROUP MINERALS y adujo que dicho elemento constituye el objeto material del ilícito investigado (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), pues al momento de su transporte no se cumplieron con los requisitos legales y normativos establecidos por la autoridad competente.Radicado n°. 111561

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Impugnación 4 Agregó que todos los aspectos referentes a la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física debían alegarse en escenarios procesales idóneos, esto es, ante el juez de conocimiento y no en una audiencia de control de garantías dada su falta de competencia.

de elementos materiales probatorios y evidencia física debían alegarse en escenarios procesales idóneos, esto es, ante el juez de conocimiento y no en una audiencia de control de garantías dada su falta de competencia. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 2 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo reclamado tras considerar que lo resuelto por los juzgados accionados se sustentó en las normas aplicables al caso y no afectó los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente indicó que lo pretendido con la demanda era insistir en una discusión ya zanjada por el juez competente, no siendo entonces procedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la actora lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada, específicamente señaló que no era procedente negar la tutela por cuanto se mantenía el defecto sustantivo advertido, esto es, la inaplicación de la norma llamada a regular el caso (art. 88 del C.P.P.).Radicado n°. 111561

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Impugnación 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

2. Lo primero que tendrá que señalarse es t oda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten, de ser el caso, la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otrosRadicado n°. 111561

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y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otrosRadicado n°. 111561

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Impugnación 6 funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: « ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,

responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».Radicado n°. 111561

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Impugnación 7

3. En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad de la accionante radica en la falta de entrega o devolución del material explosivo incautado por miembros de la Fuerza Pública a Edwin Darío Sierra Gaviria el 25 de octubre de 2019 y que se encuentra bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó la Fiscalía que dicho bien constituía el objeto material del delito investigado -fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivosy por tanto no era competencia del juez de control de garantías disponer su entrega.

4. En el presente asunto, la pretensión de la accionante deviene improcedente por tres circunstancias: (i) no es competencia del juez de tutela pronunciarse sobre la devolución de bienes incautados u ocupados por la fuerza pública (art. 88 del C.P.P), (ii) de conformidad con el artículo 250-3 Superior, es competencia de la Fiscalía General de la

devolución de bienes incautados u ocupados por la fuerza pública (art. 88 del C.P.P), (ii) de conformidad con el artículo 250-3 Superior, es competencia de la Fiscalía General de la Nación asegurar los elementos materiales probatorios siguiendo una debida cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, y (iii) porque los artículos 87 y 256 de la Ley 906 de 2004 demandan, por regla general, la destrucción del objeto material del delito cuando se trata de explosivos. 4.1 Falta de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensión de la accionante. En tratándose de la devolución de los bienes y recursos afectados con las restricciones materiales y jurídicas referidas,Radicado n°. 111561

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Impugnación 8 el artículo 88 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de control de garantías decidir si levanta la suspensión del poder dispositivo y entrega el bien: «Artículo 88. Devolución de bienes.  Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga

de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». (Se resalta). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, indicó que corresponde al juez de control de garantías decidir tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, solicitud que presentarán el fiscal del caso o quien mostrara interés jurídico en la pretensión. Esto quiere decir, que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en párrafos que anteceden. En el caso de la accionante emerge claro que ya se realizó ese estudio de devolución del material explosivo incautado a la luz del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, determinándose que no era competencia del juez de control de garantías sino del de conocimiento, pronunciarse de fondo sobre la procedencia deRadicado n°. 111561

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Impugnación 9 tal pretensión. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo:

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Impugnación 9 tal pretensión. Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo: «Como viene de verse el fiscal delegado sí está amparado legítimamente para tener consigo, en cadena de custodia y bajo todos los protocolos de seguridad inmanentes, el material explosivo y sus accesorios incautados el día de la aprehensión, con fines de investigación, destrucción o comiso, si finalmente el juez de conocimiento así lo determina, sin necesidad de haber acudido a la audiencia de control de legalidad posterior, tal como lo regula el art. 84 c.p.p, menos esperarse a decretar su exclusión por visos de ilegalidad en audiencia preparatoria, como fue sugerido por la primera instancia; entonces, pretenderse su entrega cuando el proceso está en su etapa pesquisitoria, sería desnaturalizar dicho objetivo a simple condición de una procedencia legítima, como lo asegura con denodada insistencia el petente, pues como en tal evento, como el persecutor penal piensa lo contrario, será el juicio oral el escenario jurídico viable para abrir el debate y defender a ultranza cada uno su tesis; por ahora, la pretensión entonces llama al fracaso. En tal condición, solo por estas razones, la decisión de primera instancia será confirmada». (Se resalta).

4.2 Al tenor de lo señalado en el artículo 250-3, la Fiscalía 83 Especializada de Pereira está legitimada para mantener consigo y bajo cadena de custodia, el material explosivo, pues

primera instancia será confirmada». (Se resalta).

4.2 Al tenor de lo señalado en el artículo 250-3, la Fiscalía 83 Especializada de Pereira está legitimada para mantener consigo y bajo cadena de custodia, el material explosivo, pues al ser ese bien el objeto material del delito, servir como elemento de prueba y existir controversia respecto de su legitimidad, será el juicio oral el escenario idóneo para que se presente el correspondiente debate. 4.3 En casos como el aquí analizado en los que el elemento incautado constituye el objeto material del delito, se trata de material explosivo y pretende ser utilizado como evidencia por la Fiscalía en la respectiva actuación, la norma es clara en establecer que una vez determinada su ilegitimidad y cumplida su finalidad, lo procedente será disponer su destrucción (art. 87 y 256 de la Ley 906 de 2004), tal precisiónRadicado n°. 111561

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Impugnación 10 entonces imposibilitaría jurídicamente la entrega del bien en las condiciones reclamadas por la accionante. «Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su

artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público (…). Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito (…). El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan». (Se resalta). Ahora bien, como lo discutido por las partes, fiscalía y accionante, versa sobre la legitimidad del material explosivo incautado, será entonces el juicio oral el escenario idóneo para que cada uno presente su tesis. En sentido contrario, acoger el planteamiento de la accionante y que por vía de tutela se ordene la devolución del material explosivo incautado o se anulen las decisiones emitidas por los jueces de instancia,

que cada uno presente su tesis. En sentido contrario, acoger el planteamiento de la accionante y que por vía de tutela se ordene la devolución del material explosivo incautado o se anulen las decisiones emitidas por los jueces de instancia, implicaría tanto como desconocer la autonomía y competencia del juez ordinario que también tiene protección constitucional. Además, conllevaría a que todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación penal estén siempre forzadasRadicado n°. 111561

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Impugnación 11 a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. De conformidad con lo anterior, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede olvidarse que al juez constitucional no le está permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento de los principios de juez natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.

5. De otra parte, no advierte esta Sala que las normas elegidas por los accionados para negar la entrega del material explosivo hubiesen desconocido las garantías superiores de la actora, pues si bien el marco legal aplicado, Decreto 2535 de 19931, regula las condiciones en las que procede

explosivo hubiesen desconocido las garantías superiores de la actora, pues si bien el marco legal aplicado, Decreto 2535 de 19931, regula las condiciones en las que procede eventualmente la incautación de armas, municiones o explosivos, su mención se hizo con el ánimo de terminar la competencia de la fiscalía para mantener en cadena de custodia el material explosivo. En todo caso, no puede desconocer la accionante que el fundamento jurídico para negar la entrega del explosivo reclamado se circunscribió a que el proceso se encontraba en etapa pesquisitoria, siendo entonces el juicio oral el escenario jurídico viable para abrir el debate que propone en sede de control de garantías. 1 Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.Radicado n°. 111561

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Impugnación 12

6. Recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de

desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados2». En ese orden, resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues (i) e l proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario idóneo para que la accionante debata las inconformidades que durante su trámite se suscitan y (ii) no advertirse el defecto sustantivo alegado por la recurrente que haga procedente este mecanismo excepcional. Como se dijo, independientemente que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que las autoridades accionadas resolvieron la solicitud de devolución del explosivo con fundamento en una norma aplicable al caso en concreto. Ahora, si lo pretendido por la accionante es ejercer un control formal y material a las actuaciones de la fiscalía y con fundamento en ello edificar un vicio en el procedimiento en 2 CC T-025/97.Radicado n°. 111561

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Impugnación 13 su incautación, lo procedente será plantear tal tesis ante el juez de conocimiento en la etapa procesal correspondiente. Así lo

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Impugnación 13 su incautación, lo procedente será plantear tal tesis ante el juez de conocimiento en la etapa procesal correspondiente. Así lo expuso la Sala de Casación Penal en decisión AP682-2019, 27 feb. 2019, rad. 51263. «Esta postura permite, a su vez, realizar una precisión: por regla general el juez con función de control de garantías no está legitimado para excluir (por ilegales o ilícitos) de la actuación los elementos materiales probatorios o evidencia física hallados en poder de los capturados, como quiera que es una función propia del juez de conocimiento (art. 359 Ley 906 de 2004)». Lo anterior por cuanto al ser el explosivo el objeto material del delito, su situación jurídica deberá resolverse de fondo al interior del proceso ordinario, en el cual las partes podrán ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Conviene precisar que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela3», y de manera reiterada ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando

de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad4». 3 CC T-1343/01.4 CC T-265/14.Radicado n°. 111561

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Impugnación 14 Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales con las decisiones censuradas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir copia de esta decisión a la investigación penal con radicado No. 177776000080201900279 que actualmente adelanta la Fiscalía 83 Especializada de Pereira.

3. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado n°. 111561

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Impugnación 15

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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