CSJ - STP5885-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5885-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5885-2024 Radicación n°. 137095 (Aprobación Acta No. 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de MEDISALUD U.T., contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a todas partes e intervinientes al interior de la acción constitucional con Rad.No.2023-00021-00.
II. ANTECEDENTESCUI 15693220800020240003202
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2. De la demanda de tutela y respuestas presentadas por la accionada se tiene que: 2.1. El señor Rito de Jesús Santos Cadena, como agente oficioso de Ana Josefa Cadena Santos [su progenitora persona mayor de 95 años], por intermedio de apoderado presentó demanda de tutela en contra de MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL y otros, escrito en el que suministró como correo propio la dirección gmc.solucionesjuridicas@gmail.com; y como dato de contacto de la accionada atencionusuario@medisaludut.com.co; la que fue repartida al
TEMPORAL y otros, escrito en el que suministró como correo propio la dirección gmc.solucionesjuridicas@gmail.com; y como dato de contacto de la accionada atencionusuario@medisaludut.com.co; la que fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que asumió el conocimiento el 13 abril de 2023, notificándose y corriéndose traslado de la misma al día siguiente a los correos registrados por el accionante. 2.2. La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2023, en ella luego de analizar las respuestas 1 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Cadena de Santos, providencia que se notificó al siguiente día a los correos suministrados por el actor en su escrito de tutela. 2.3. Con posterioridad y ante el incumplimiento de la orden de suministro de elementos como pañales para adulto y guantes, el apoderado de la parte accionante, elevó solicitud de desacato en contra de MEDISALUD U.T., registrando, nuevamente, dentro de su memorial como correo electrónico de la incidentada atencionusuario@medisaludut.com.co; y como suyo gmc.solucionesjuridicas@gmail.com. 2.4. Con auto del 19 de mayo de 2023, se requirió a la accionada, para que cumpliera lo ordenado en la sentencia de tutela, posteriormente, el 6 de junio, la actora radicó de manera directa en las instalaciones de MEDISALUD UT, un segundo requerimiento de cumplimiento.
que cumpliera lo ordenado en la sentencia de tutela, posteriormente, el 6 de junio, la actora radicó de manera directa en las instalaciones de MEDISALUD UT, un segundo requerimiento de cumplimiento. 1 En el fallo respecto a MEDISALUD U.T. se afirmó: «No dio respuesta, Guardo silencio». (sic)CUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 3 2.5. El 7 de junio siguiente, el representante legal de MEDISALUD U.T. solicitó al Juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, ante los posibles errores en la dirección de notificación: «Gmc,solucionesiuridicas@gmail.com». 2.6. En auto de 22 de junio de 2023, se negó lo pedido al informar el Juzgado que el correo al cual se efectuó la notificación, corresponde a atencionusuario@medisaludut.com.co; suministrado por el apoderado de la accionante. Adicionalmente se le advirtió que, por encontrarse la sentencia de tutela de primera instancia en firme, el fallador carecía de competencia para pronunciarse en relación con hechos ya decididos. Allí mismo, se reenvió el primer requerimiento de cumplimiento a la nueva dirección de correo electrónico suministrada: juridica@medisalud.com.co. 2.7. Dicha providencia fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación el 4 de julio de ese año, por el representante legal de MEDISALUD U.T., escrito en el que se afirmó:
2.7. Dicha providencia fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación el 4 de julio de ese año, por el representante legal de MEDISALUD U.T., escrito en el que se afirmó: «NO ES CIERTO que el correo electrónico de atencionusuario@medisaludut.com.co pertenece a nuestra entidad, esto debido a que DESDE EL AÑO 2020 DICHO CORREO NO PERTENECE A NUESTRA ENTIDAD por cuanto se perdió el dominio de dicha dirección electrónica y se tuvo que cambiar todos los correos electrónicos de nuestra entidad, por lo tanto, no es cierto que se lleve a concluir como lo hace su despacho que se ha surtido en debida forma la notificación, siendo desde el año 2020 el único correo autorizado para recibir notificaciones judiciales el correo juridica@medisalud.com.co, el cual, en otra acción de tutela en el año 2021 se recibió tutela por parte de su despacho la cual fue debidamente notificada a nuestro correo institucional.» 2.8. Con proveído del 28 de julio de 2023, se confirmó la anterior decisión, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y se determinó continuar con el incidente de desacato.CUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 4 2.9. Con auto del 11 de agosto de la misma anualidad, se dio apertura al incidente, notificándose y remitiéndose la carpeta completa de la actuación a MEDISALUD U.T., la que dio respuesta al requerimiento el 18 de agosto,
4 2.9. Con auto del 11 de agosto de la misma anualidad, se dio apertura al incidente, notificándose y remitiéndose la carpeta completa de la actuación a MEDISALUD U.T., la que dio respuesta al requerimiento el 18 de agosto, donde solicitó la nulidad de todo lo actuado e informó: «…MEDISALUD UT no puede dar cumplimiento al fallo de tutela por cuanto hay vulneración por parte de su despacho al derecho fundamental al debido proceso, adicionalmente los Pañales desechables y Pañitos Húmedos son insumos que se encuentran excluidos del plan de beneficios del régimen de excepción del magisterio, establecido por parte de FIDUPREVISORA S.A. en el anexo N°01 cobertura y Plan de beneficios.» 2.10. Con providencia del 25 de agosto de 2023, se sancionó al representante legal de MEDISALUD U.T., con un (1) día de arresto y un (1) s.m.m.l.v. de multa, siendo notificada el 29 siguiente y remitida en la misma fecha en consulta ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2.11. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con pronunciamiento de 31 de agosto de 2023, se abstuvo de resolver el grado de consulta y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de agosto de 2023, inclusive, por errores en la vinculación al incidente de desacato.
3. Por otra parte, MEDISALUD U.T., presentó acción de tutela la que fue resuelta por el mismo Tribunal Superior en fallo del 11 de septiembre de 2023,
en el que determinó:
3. Por otra parte, MEDISALUD U.T., presentó acción de tutela la que fue resuelta por el mismo Tribunal Superior en fallo del 11 de septiembre de 2023, en el que determinó: «Amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Medisalud Unión Temporal, y dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2023, el cual negó tramitar la nulidad solicitada, en consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el juzgado accionado proceda a dar trámite a la nulidad planteada por el accionante Medisalud UT, en el que deberá garantizar el derecho de contracción de los intervinientes.» 3.1. En auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso cumplir el anterior fallo, corriéndose traslado a la incidentante, Ana Josefa Cadena SantosCUI 15693220800020240003202
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 5 quien, en respuesta del 25 del mismo mes y año, se opuso a la declaratoria de nulidad del trámite de tutela, y solicitó requerir el cumplimento de lo ordenado en esa acción constitucional. 3.2. El 19 de octubre del mismo año, se resolvió la solicitud de nulidad en la que se destacó: «Que el actor informó el abonado para notificación, no de manera caprichosa, sino porque en acciones de tutela anteriores ese fue el canal utilizado y porque se encontró en un documento de programación de audiencias de conciliación de la Supersalud programadas, donde el convocante es MEDISALUD UT, NIT
sino porque en acciones de tutela anteriores ese fue el canal utilizado y porque se encontró en un documento de programación de audiencias de conciliación de la Supersalud programadas, donde el convocante es MEDISALUD UT, NIT 901153500-6, aparece en la columna del correo electrónico del convocado la dirección atencionusuario@medisaludut.com.co., Que no fue caprichosa la inclusión en la demanda esta dirección de correo, pues que más confiable que la SUPERSALUD.» 3.3. Así consideró el Juzgado que las diferentes decisiones tomadas dentro del trámite de tutela y el incidente de desacato fueron notificadas al correo atencionusuario@medisaludut.com.co; sin que MEDISALUD U.T. informara que ese no era el contacto para notificaciones. Además, estimó que de acuerdo al artículo 285 del C.G.P, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió.
3.4. Agregó que de acuerdo al auto 321 de 2018, de la Corte Constitucional «tratándose de la sentencia de tutela, […] una vez esta se profiere el juez continúa con competencia para: (i) adelantar el trámite de cumplimiento, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, (ii) darle trámite al incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del mismo decreto; y (iii) resolver las solicitudes de aclaración o de adición que se presenten». Finalmente, no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por MEDISALUD U.T.
solicitudes de aclaración o de adición que se presenten». Finalmente, no accedió a la solicitud de nulidad impetrada por MEDISALUD U.T.
4. Resuelta la solicitud de nulidad, el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y reiniciar elCUI 15693220800020240003202
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 6 incidente de desacato, vinculando al accionante y al representante legal de MEDISALUD U.T. para que presentara las pruebas que deseaban hacer valer, iniciara el proceso disciplinario contra el encargado de cumplir el fallo de tutela del 24 de abril del mismo año, y reiteró la necesidad de obedecer lo allí resuelto. 4.1. El 15 del mismo mes y año, el representante legal de MEDISALUD U.T., en respuesta reiteró las quejas por los errores en la notificación y reafirmó la imposibilidad de cumplir lo ordenado por ese juzgado en el fallo de tutela del 24 de abril anterior. 4.2. El 21 de noviembre de 2023, el juzgado accionado resolvió nuevamente el incidente de desacato, por medio del cual estimó que MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, en calidad de Representante Legal de MEDISALUD U.T., incurrió en tal conducta respecto a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de abril de 2023, al considerar: «Conforme con lo actuado, es evidente que la actividad desplegada por la
MEDISALUD U.T., incurrió en tal conducta respecto a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de abril de 2023, al considerar: «Conforme con lo actuado, es evidente que la actividad desplegada por la entidad, el incidentado Dr. MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA en calidad de Representante Legal de MEDISALUD UT para Acciones Constitucionales de Tutela e incidentes de Desacato, es precaria frente a la respuesta que reclama el Accionante para sus pedimentos, toda vez que simplemente se ha limitado a exigir un debido proceso que se encuentra garantizado y no se advierte interés alguno por cumplir con el deber constitucional de suministrar los elementos requeridos por su afiliada, tendiente al cumplimiento al fallo de tutela, dejando de lado la obligación que le asiste dadas las condiciones de la señora ANA JOSEFA, como se dijo en precedencia, olvidando la función social que cumple dentro del SGSSS de garantizar a sus afiliados la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana, disfrazando una dilación injustificada y burla frente a la Administración de Justicia, en igual sentido, tampoco se ha ofrecido las razones por las cuales no se ha hecho, a pesar que se le concedieron varias oportunidades con los requerimientos que se le hicieron, siendo evidente la omisión de realizar los actos necesarios para dar estricto cumplimiento a las orden judiciales emitida en el presente asunto, dejando entrever un desprecio por el cumplimiento de la orden judicial, ignorando la situación de salud y la
omisión de realizar los actos necesarios para dar estricto cumplimiento a las orden judiciales emitida en el presente asunto, dejando entrever un desprecio por el cumplimiento de la orden judicial, ignorando la situación de salud y la urgencia de la Agenciada, que se le suministren los elementos ordenados por este Despacho judicial.»CUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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5. El 30 de noviembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se abstuvo nuevamente de resolver en consulta el incidente de desacato contra MEDISALUD U.T., al considerar que erró el a quo al dirigir el incidente contra la entidad accionante como persona jurídica, y no contra su representante legal, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso y defensa de MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, por lo que declaró la nulidad del trámite a partir del auto de apertura del 10 de noviembre de 2023. 5.1. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado de acuerdo a lo ordenado anteriormente, requirió nuevamente al representante legal de MEDISALUD U.T., para que cumpliera lo dispuesto en la tutela del 24 de abril de ese año, y además informara el nombre, identificación y cargo de su superior jerárquico, advirtiéndole de las consecuencias penales que podría acarrear el incumplimiento del fallo de tutela citado. 5.2. El 18 del mismo mes y año, el requerido contestó la solicitud del Juzgado del 15 de diciembre, en idéntica forma a las respuestas anteriores, sin
incumplimiento del fallo de tutela citado. 5.2. El 18 del mismo mes y año, el requerido contestó la solicitud del Juzgado del 15 de diciembre, en idéntica forma a las respuestas anteriores, sin dilucidar lo referente a su superior inmediato.
6. El 15 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro de otro incidente de desacato, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso informar sobre el cumplimiento dado a la orden impartida por esa Colegiatura el 11 de septiembre de ese año, referente al deber de tramitar la solicitud de nulidad presentada por MEDISALUD U.T. 6.1. El 18 del mismo mes y año, el Juzgado accionado informó el cumplimiento de lo dispuesto y su resolución a través de auto del 19 de octubre de 2023, que estudió y negó la petición de nulidad del trámite de tutela, la respuesta fue reenviada el 12 de enero de 2024, al Tribunal Superior.CUI 15693220800020240003202
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 8 6.2. El 19 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a resolver el incidente de desacato promovido por MEDISALUD U.T., contra el doctor Ricardo Benjamín Granados Becerra, en calidad de titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en tutela del 11 de septiembre de 2023. 6.3. Luego de verificar el expediente completo, estimó que el Juez
presunto incumplimiento de lo ordenado en tutela del 11 de septiembre de 2023. 6.3. Luego de verificar el expediente completo, estimó que el Juez incidentado sí cumplió con lo ordenado por esa Corporación, sin que la orden emitida pretendiera que se fallara en uno u otro sentido, por lo que decidió no sancionar al togado.
7. El 23 de enero de esta anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dispuso: «Previo a abrir el incidente de desacato y a efecto de cumplir con el trámite previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 - requiérase nuevamente al Dr.
MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, para que en el término de veinticuatro horas informe a este Despacho judicial el nombre, identificación y cargo de su Superior Jerárquico. Se advierte que de continuar en la omisión de brindar la información requerida se hará acreedor a las sanciones de Ley.» 7.1. El 24 siguiente, el representante legal de MEDISALUD U.T., respondió: «La persona encargada de cumplir los fallos de tutela de orden Departamental en Boyacá es la Doctora YENNY ELIANA MOLANO CAMARGO identificada con Cédula de Ciudadanía N° 23.857.101, en calidad de Coordinadora Departamental de Red en el Departamento de Boyacá, notificaciones que recibe al correo electrónico
identificada con Cédula de Ciudadanía N° 23.857.101, en calidad de Coordinadora Departamental de Red en el Departamento de Boyacá, notificaciones que recibe al correo electrónico coordinacionboyaca@medisalud.com.co, como superior Jerárquico de la Dra Yenny Eliana esta (sic) el Dr. CARLOS AUGUSTO CHIQUILLO ORTIZ identificado con Cedula de Ciudadanía N°7.178.240 en calidad de Gerente Regional de MEDISALUD UT notificaciones que recibe al correo electrónico gerencia@medisalud.com.co y como superior Jerárquico de la Gerencia se encuentra el suscrito MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA en calidad de Representante Legal de MEDISALUD UT cuya notificacionesCUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 9 judiciales se debe realizar al correo electrónico juridica@medisalud.com.co. Se aclara su señoría que no cuento con superior Jerárquico.» 7.2. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado accionado, previo a decidir apertura del incidente de desacato, requirió a los funcionarios de MEDISALUD U.T., para que de forma inmediata dieran cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 24 de abril de 2023, encontrándose actualmente en esta etapa el mencionado proceso.
8. Ahora, MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, en su calidad de representante legal de MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL, presentó el 4 de
mencionado proceso.
8. Ahora, MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, en su calidad de representante legal de MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL, presentó el 4 de marzo de 2024, una nueva demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no se enteró de la acción constitucional del 24 de abril de 2023, sino hasta el 6 de junio de ese año, cuando fue radicado en sus oficinas un segundo requerimiento de cumplimiento por parte de la señora Ana Josefa Cadena De Santos, pues dicha entidad fue avisada a otros correos que no eran los dispuestos para la notificación, que en verdad corresponde a juridica@medisalud.com.co; y que aparece en su página web.
Como pretensiones solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No. 15759310900220230002100, y se disponga el reparto a un nuevo despacho diferente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 18 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por el representante legal de MEDISALUD U.T., luego de considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia censurada fueCUI 15693220800020240003202
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 10 conocida por el accionante el 6 de junio de 2023, y solo hasta el 4 de marzo de 2024 se presentó la demanda de tutela.
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 10 conocida por el accionante el 6 de junio de 2023, y solo hasta el 4 de marzo de 2024 se presentó la demanda de tutela. 9.1. Estimó en el mismo sentido que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues esa misma Corporación falló otra demanda constitucional dirigida a nulitar todo el tramite de tutela, la que se resolvió el 11 de septiembre de 2023, y en la que se amparó el derecho de MEDISALUD U.T., decretándose la nulidad desde el 22 de junio de 2023, para que se estudiara nuevamente la solicitud invalidatoria, sentencia que no fue apelada por ninguna de las partes, incluyendo a la presente accionante. 9.2. Finalmente, recordó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso estudió y resolvió de nuevo dicha petición, y determinó su improcedencia, sin que el demandante impetrara algún recurso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA, en su calidad de representante legal de MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL, que sustenta el recurso en los mismos argumentos de la demanda inicial, y recuerda los hechos narrados al comienzo de este proveído. 10.1. Adicionalmente afirma que: « se está coartando a nuestra entidad de todos los mecanismos de defensa y vulnerando los derechos fundamentales a nuestra entidad al debido proceso y defensa, lo que demuestra respaldo a la
de todos los mecanismos de defensa y vulnerando los derechos fundamentales a nuestra entidad al debido proceso y defensa, lo que demuestra respaldo a la negligencia e inoperancia por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO al no reconocer que hay una nulidad a toda[s] luces y que se niegan a reconocer y que nuestra entidad ha radicado los recurso[s] permitidos pero aun así siguen negando los mismo con unos argumentos desfazados y sin ningún argumento jurídico valido». (Negrillas fuera del texto original).CUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 11 10.2. Alega que la solicitud de nulidad puede ser solicitada incluso luego de fallada la acción, como lo establece el art. 134 del Código General del Proceso, por lo que estima que la demanda es procedente. 10.3. Como pretensiones solicita, se revoque el fallo N°2024-00032 de fecha 18 de marzo de 2024, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela N°15759310900220230002100 desde el auto admisorio. 10.4. Por último, requiere se reparta la demanda de tutela inicial a un nuevo Juzgado que garantice sus derechos y, sea notificado al correo electrónico juridica@medisalud.com.co.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
nuevo Juzgado que garantice sus derechos y, sea notificado al correo electrónico juridica@medisalud.com.co.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoCUI 15693220800020240003202
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 12 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
14. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 14.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 14.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 14.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte
contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no quedaCUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 13 desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 14.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 14.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 14.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
14.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,CUI 15693220800020240003202 Impugnación tutela Rad. 137095
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Impugnación tutela Rad. 137095
MEDISALUD UNIÓN TEMPORAL
MILLER AUGUSTO VARGAS ZAMORA 14 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 14.3. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 14.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.3.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca