CSJ - STP5886-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5886-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5886-2024 Radicación N.° 137129 Acta 113 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA PIEDAD VANEGAS OBANDO como agente oficiosa del señor SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA , contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra EL JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI y LA FISCALÍA VEINTISIETE SECCIONAL DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad e igualdad. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control deCUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 2 Garantías, al Juzgado Décimo Penal del Circuito todos de Cali y al abogado Harold Alomia.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Ante el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI se adelantó
abogado Harold Alomia.
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Ante el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI se adelantó un proceso penal en contra de SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA por el delito de homicidio tentado que culminó con sentencia condenatoria previa celebración de un preacuerdo.
2. Según las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, al señor QUINTERO HERRERA no le fueron informados con claridad los términos del preacuerdo, ya que previo a la audiencia del 16 de enero de 2024, el abogado HAROLD ALOMIA le puso de presente un documento indicándole que intentaría negociar para que la adecuación típica quedara en lesiones personales que tiene una pena de prisión que oscila entre 2,5 a 3 años; sin embargo, en la diligencia tal profesional no hizo mención de ello, motivo por el cual resultó condenado por un delito que “no se instruyó bien por la Fiscalía” bajo un preacuerdo verbal que no fue acordado con el procesado.
3. Se anotó en la demanda de tutela que existieron incongruencias en la estrategia defensiva en virtud de unos elementos materiales probatorios que se presentaron ante el juez de control de garantías y no en la etapa de juzgamiento.
4. También se refirió que hubo una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada en primera instancia, decisión que fue apelada y a la fecha de lectura de la sentencia
4. También se refirió que hubo una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada en primera instancia, decisión que fue apelada y a la fecha de lectura de la sentencia condenatoria no había sido proferida la providencia de segundo nivel frente a la otrora petición.
5. Por último, se aseveró que el juez de conocimiento no realizó un adecuado control judicial de las pruebas presentadas.
6. La abogada invocó la protección del derecho al debido proceso en favor del señor QUINTERO HERRERA y como consecuencia de ello, “dejar sin valor alguno el preacuerdo realizado con la Fiscalía para que se investigue el delito en su plenitud” y de manera subsidiaria, pidió que “en la imposición de la pena se contemple la presencia de la ira e intenso dolor”.
7. Adjuntó archivos relacionados con el proceso penal (actas de audiencia y providencias) y un poder especial otorgado por la señora
MÓNICA HERRERA.»CUI 76001220400020240039201
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III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de abril de 2024, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, con base en los siguientes argumentos: «En el particular, a pesar de haberse requerido a la agente oficiosa para que indicara la razón por la cual SAMUEL YIRETH estaba imposibilitado para promover la acción de tutela en nombre propio,
argumentos: «En el particular, a pesar de haberse requerido a la agente oficiosa para que indicara la razón por la cual SAMUEL YIRETH estaba imposibilitado para promover la acción de tutela en nombre propio, aquella no presentó ningún informe al respecto del cual se pueda extraer que su hijo se encuentra en alguna situación especial de las anteriormente relacionadas que justifique la necesidad de la agencia oficiosa. Al no superarse el primer aspecto de legitimación para actuar en el presente asunto, no es posible continuar con el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia como lo son la inmediatez y la subsidiariedad, así como tampoco se hará sobre los requisitos específicos que atañen a la acción de tutela contra providencias judiciales y mucho menos, se emitirá un concepto de fondo frente al amparo invocado, por lo que se declarará la improcedencia de la acción tutelar.»
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, MARÍA PIEDAD VANEGAS OBANDO, manifestó que el 21 de marzo de 2024, fue notificada de la admisión de la tutela, pero tan sólo hasta el momento que fue enterada del fallo de primera instancia tuvo conocimiento que se le había requerido para explicar los motivos por los cuales SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA estaba en imposibilidad de presentar la demandaCUI 76001220400020240039201
Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 4 constitucional en su propio nombre, esto en razón a que el correo por medio del cual le enviaron la solicitud llegó a la bandeja de “no deseados”. Adujo en su escrito que conforme lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es posible presentar la tutela a través de agente oficioso como en el presente asunto, en donde afirma, está probado que la señora Mónica Herrera es la madre de SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad. Precisó también que, en este caso, se debió inadmitir la tutela, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, otorgando el tiempo necesario para subsanar. Por lo anterior afirmó que el procedimiento seguido por la primera instancia fue contrario al debido proceso, ya que, si se hubiese inadmitido la tutela, la defensa se habría enterado de tal determinación y por ende desplegado las actuaciones necesarias, razón por la cual señaló que la decisión de declarar la improcedencia de la acción constitucional resulta “extraña”. Finalmente solicitó que la segunda instancia (i) tutele los derechos de SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA y (ii) se emita pronunciamiento de fondo dado que están de por medio garantías de una persona privada de la libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de laCUI 76001220400020240039201
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de laCUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 5 Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2024. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, MARÍA PIEDAD VANEGAS OBANDO , interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA a la igualdad, debido proceso, defensa y legalidad, los que considera vulnerados con ocasión de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Fiscalía Veintisiete Seccional del mismo distrito judicial, dentro del proceso penal
vulnerados con ocasión de las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Fiscalía Veintisiete Seccional del mismo distrito judicial, dentro del proceso penal con radicado 76-001-6000-193-2023-07286-00 y que se relacionan con la audiencia de legalización de preacuerdo que se llevó a cabo el 16 de enero de 2024, la cual afirma se celebró sin que el procesado estuviere bien informado y fuera conocedor de los términos de la negociación. Así mismo manifestó que se adelantó sin que el recurso de apelación elevado por la defensa contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento se hubiese desatado por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito, autoridad designada para tal fin.CUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 6 Legitimación en la causa por activa para acudir al sendero constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1993, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.CUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 7 Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
7 Cuando la demanda sea presentada a través de agente oficioso, se deben exponer las razones que le impiden al accionante recurrir de manera directa ante el juez constitucional en procura de solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En el caso sub judice, se anticipa que la demanda debió ser rechazada en su momento por la primera instancia, pues no cumplió con la legitimación por activa para acudir al sendero constitucional. Una vez revisada la documentación que obra en el expediente, resulta claro que la señora MÓNICA HERRERA, carece de interés para perseguir sus intereses fundamentales propios en la causa penal con radicado 76001-6000-193-2023-07286-00, no cuenta con mandato especial para el ejercicio del amparo constitucional, no justificó, por qué razón o bajo qué condiciones actúa en calidad de agente oficiosa de SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA, ya que su condición de madre del procesado de ninguna manera la convierte en titular de los derechos de su hijo. En efecto, se descarta que la señora MÓNICA HERRERA haya presentado la acción a nombre propio, pues de ninguna manera advierte una vulneración a sus derechos fundamentales, sino exclusivamente a los de su hijo, quien fue el procesado en la causa penal con radicado 76-0016000-193-2023-07286-00. Al revisar la demanda, así como el escrito de impugnación, se tiene que la señora MÓNICA HERRERA, quien actuó a través de apoderada judicial, conforme mandato que ella otorgó en calidad de
tiene que la señora MÓNICA HERRERA, quien actuó a través de apoderada judicial, conforme mandato que ella otorgó en calidad de agente oficioso, no informó las razones por las cuales SAMUEL YIRETHCUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 8 QUINTERO HERRERA estaba en imposibilidad de acudir en su propio nombre a la acción constitucional. Sobre este último supuesto, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto)
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial
instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente
(o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos1. 1 Sentencia T-312 de 2009.CUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 9
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2 “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como
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11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2 “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
Dicho esto, el simple hecho de que SAMUEL YIRETH QUINTERO HERRERA se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se
protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona. De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras). 2 Sentencia T-799 de 2009.CUI 76001220400020240039201 Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 10 Por todo lo expuesto y como quiera que no presentó la acción de tutela en procura de sus intereses propios, tampoco acreditó su condición de apoderada o demostró la existencia de los presupuestos para habilitar la agencia oficiosa, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020240039201
Número interno 137129 Tutela impugnación Samuel Yireth Quintero Herrera 11
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria