CSJ - STP5889-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5889-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240034701 Radicación n.° 137014 STP5889-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ B ERNARDA CARABALLO MONTES frente al fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad.
En el escrito de impugnación, la accionante manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en lo pertinente al análisis del presupuesto de la subsidiariedad. Señaló que en el trámite del proceso ordinario laboral sí instauró el incidente de nulidad y que el mismo fue rechazado, por lo que agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la actuación del Juzgado accionado en el sentido de proferir sentencia sin haber practicado las pruebas decretadas de oficio y a
rechazado, por lo que agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la actuación del Juzgado accionado en el sentido de proferir sentencia sin haber practicado las pruebas decretadas de oficio y a petición de parte por auto de 2 de agosto de 2023.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
CUI: 11001020500020240034701
LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES
II. HECHOS 1.- La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la accionante, con el fin de que se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se otorgara permiso para despedirla, teniendo en cuenta que se reconoció en su favor pensión de vejez y que ingreso en la respectiva nómina en el mes de mayo de 2023. 2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en audiencia de 30 de enero de 2024 profirió sentencia en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió permiso para despedir a LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES.
Consideró que las excepciones propuestas por la demandada no tenían vocación de prosperar, en tanto, (i) no se acreditó la existencia de cláusula compromisoria que debe constar en la Convención Colectiva de Trabajo o pacto colectivo, (ii) no se configuró la de pleito pendiente, pues el acta de transacción de 23 de agosto de 2022 no tiene la naturaleza de un proceso judicial y (iii) la vinculación de Colpensiones no es necesaria para resolver la petición de levantamiento de fuero sindical.
transacción de 23 de agosto de 2022 no tiene la naturaleza de un proceso judicial y (iii) la vinculación de Colpensiones no es necesaria para resolver la petición de levantamiento de fuero sindical. 3.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de la sentencia de 16 de febrero de 2024. Bajo los mismos argumentos expresados en la decisión recurrida. 4.- LUZ B ERNARDA C ARABALLO M ONTES presentó acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con las siguientes actuaciones, respecto de las cuales pidió que se decrete la nulidad: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES 4.1.- El auto de 14 de junio de 2023 que concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas. Al respectó, señaló que el efecto en que debió concederse era el suspensivo en virtud de lo establecido en el artículo 117 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.- La sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo sin haberse practicado las pruebas decretadas de oficio y a petición de la parte demandada, por auto de 2 de agosto de 2023. Que expresa lo siguiente:
1. Téngase como pruebas las documentales aportadas con el libelo de la
pruebas decretadas de oficio y a petición de la parte demandada, por auto de 2 de agosto de 2023. Que expresa lo siguiente:
1. Téngase como pruebas las documentales aportadas con el libelo de la demanda, y su contestación, y déseles el valor probatorio que corresponda al momento de fallar.
2. Practíquese interrogatorio de parte al representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”, a petición de la parte demandada y de la vinculada al proceso ASOCAF.
3. Practíquese interrogatorio de parte a los representantes legales de las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJAS DE
COMPENSACION FAMILIAR “SINDICOM”, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR
“SINALTRACAF”, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y
LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD” y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “ASOCAF”, a petición de la parte demandada.
4. Solicítese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, se sirva remitir con destino a este proceso, el expediente administrativo correspondiente a la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, a petición de la parte demandada, y de la vinculada al proceso ASOCAF.
expediente administrativo correspondiente a la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, a petición de la parte demandada, y de la vinculada al proceso ASOCAF.
5. Solicítese a las organizaciones sindicales SINDICATO DE
TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR
“SINDICOM”, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS
DE COMPENSACION FAMILIAR “SINALTRACAF”, SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO
FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD” y ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “ASOCAF”, se sirva remitir con destino a este proceso, copia de los estatutos legales de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES cada una de dichas organizaciones sindicales, a petición de la parte demandada.
6. Solicítese a las organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “SINDICOM” y a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “ASOCAF”, envíe a este Juzgado, con destino a este proceso copia del PLIEGO DE PETICIONES que radicaron
“SINDICOM” y a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “ASOCAF”, envíe a este Juzgado, con destino a este proceso copia del PLIEGO DE PETICIONES que radicaron ante el Ministerio del trabajo y la Seguridad Social; certificación acerca de la fecha a partir de la cual se inició la mesa de negociaciones con COMFASUCRE, respecto del PLIEGO DE PETICIONES; e, indique la parte del PLIEGO DE PETICIONES en donde se encuentra la petición relativa a que los trabajadores de COMFASUCRE que, adquieran el status de pensionados por parte de COLPENSIONES puedan seguir trabajando a decisión de los mismos, a petición de la parte demandada, cuyo objeto, entiende el Juzgado, iría encaminado a demostrar un eventual fuero circunstancial.
7. Por decreto oficioso del Juzgado, solicítese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, sección nómina de pensionados, informe al Juzgado si la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, identificada con C.C. No. 64.551.424 fue incluida o no en nómina de pensionados y eventualmente, la fecha en que se produjo tal inclusión.
8. Por decreto oficioso del Juzgado, solicítese al SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA
COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL “SINALTRACOMFASALUD”, y a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR “ASOCAF”, se sirva certificar si la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, identificada con C.C. No. 64.551.424, ostenta o no la condición de aforada, respecto de dicha organización sindical. Lo anterior, debido a que en el proceso solo se acreditó prueba de la calidad de afiliada.
9. En lugar del interrogatorio de parte a la señora KARINA MARIA VILLAMIZAR MOLINA, respecto quien no obra en el expediente la calidad de representante legal de la demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE, COMFASUCRE, medio de prueba solamente reservado para las partes, en su lugar, se ordena escuchar el testimonio de la mencionada señora, a solicitud de la vinculada al proceso ASOCIACIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION
FAMILIAR “ASOCAF”.
10. Solicitase a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE, COMFASUCRE, incorpore a este proceso el expediente laboral, correspondiente a la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, a petición de ASOCAF.
COMFASUCRE, incorpore a este proceso el expediente laboral, correspondiente a la demandada LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES, a petición de ASOCAF. 4.3.- La sentencia proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de febrero de 2024, que habría desconocido que no se habían practicado las pruebas 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES decretadas en el trámite de primera instancia, y omitió que «el a quo al conceder la apelación garantizó que esas pruebas podrían decretarse en segunda instancia lo cual no sucedió».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional, al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5.1. Respecto de los reproches contra el auto de 14 de junio de 2023, consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre esa decisión y la radicación de la solicitud de amparo -29 de febrero de 2024transcurrieron más de seis meses. 5.2.- Frente a lo cuestionada en torno a las sentencias de 30 de enero y 16 de febrero de 2024 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Ello, por cuanto no agotó incidente de nulidad, que constituía el
accionadas, consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto no agotó incidente de nulidad, que constituía el mecanismo idóneo para discutir el haberse proferido sentencia sin que se hubieran decretado las pruebas practicadas, conforme la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso. 6.- LUZ B ERNARDA C ARABALLO M ONTES impugnó el fallo de primera instancia, únicamente, en lo pertinente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que sí presentó incidente de nulidad y el mismo fue rechazado en la audiencia en la que se profirió el fallo. Adicionalmente, expresó que en esa oportunidad el juez de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES primera instancia manifestó que el Tribunal podría decretar esas pruebas, sin embargo, profirió la sentencia sin subsanar dicha omisión. 7.- El 30 de abril de 2024, el abogado Álvaro Ledesma Aguas, quien fungió como apoderado de la actora en el proceso de levantamiento de fuero sindical objeto de esta acción constitucional, radicó un escrito en el que manifiesta «coadyuvar la impugnación». Al respecto, señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES al haber proferido sentencia sin practicar las pruebas decretadas y, precisó que lo que se debate aquí no
autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES al haber proferido sentencia sin practicar las pruebas decretadas y, precisó que lo que se debate aquí no es si le asiste razón al empleador en la solicitud de levantamiento de fuero sindical.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad al no haberse presentado el incidente de nulidad bajo la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, en caso 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES contrario, establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso al proferir fallos de primera y segunda instancia sin haber practicado las pruebas decretadas por auto de 2 de agosto de 2023. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005,
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 12.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
7Tutela de segunda instancia
de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ
STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).
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d. Caso concreto 13.- Como cuestión previa, es necesario señalar que la coadyuvancia presentada por el abogado Álvaro Ledesma Aguas, quien fungió como apoderado de la actora en el proceso de levantamiento de fuero sindical objeto de esta acción constitucional, no resulta procedente en este caso en tanto no se acredita un interés legítimo que le asiste en el resultado del proceso. Al respecto, debe precisarse que el haber representado judicialmente a la actora, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales no crea para él un interés directo sobre el asunto que le fue encomendado. 14.- Sobre la coadyuvancia el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, expresa lo siguiente: “ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. [énfasis de la Sala]
15.- En concreto, en el caso bajo estudio, l a Sala observa que le asiste razón a LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES cuando señala que sí interpuso el incidente de nulidad que echa de menos la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, tal como se puedo constatar en el expediente ordinario a través del vínculo habilitado para la consulta del 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES proceso en este trámite constitucional, en la continuación de la audiencia especial, celebrada el 30 de enero de 2024, luego de que se profirió el fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante interpuso el incidente de nulidad bajo las mismas razones planteadas en la solicitud de amparo. 16.- No obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que expresa lo siguiente:
16.- No obstante, el mismo fue rechazado por extemporáneo, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que expresa lo siguiente: «Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa. 17.- Al respecto, la jueza de primera instancia advirtió que en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical estas etapas procesales se cumplen excepto la de conciliación, además consideró como un acto de mala fe que el apoderado de la parte demandada esperar a que profiriera el fallo para alegar la nulidad por la falta de practica de pruebas decretadas, pudiéndolo alegar cuando lo advirtió, en cumplimiento de sus deberes profesionales con la administración de justicia. 18.- En seguida, la jueza se pronunció sobre el recurso de apelación que también interpuso el apoderado de la actora y lo admitió. En ese momento, el abogado anunció el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, el cual fue rechazado por extemporáneo pues no se presentó en el momento en que se profirió la decisión controvertida y, precisó, una vez se ha concedido el recurso de alzada el Juzgado de primera
que rechazó la nulidad, el cual fue rechazado por extemporáneo pues no se presentó en el momento en que se profirió la decisión controvertida y, precisó, una vez se ha concedido el recurso de alzada el Juzgado de primera instancia pierde competencia para resolver cualquier asunto de la litis. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES 19.- También se constató en esta audiencia que la Jueza explicó la posibilidad de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenara, a petición de parte, las pruebas que «sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar». No obstante, no se acredita que la actora hubiese hecho uso de esta herramienta para que en segunda instancia se subsanara la omisión alegada en la solicitud de amparo. 20.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, aunque la accionante acreditó que sí interpuso el incidente de nulidad bajo el argumento de se había proferido sentencia de primera instancia, sin haberse practicado las pruebas previamente decretadas, no hizo uso de este mecanismo de defensa judicial ordinario en debida forma, pues no lo formuló en las oportunidades procesales establecidas en el estatuto procesal del trabajo para tal efecto. Además, contra esa decisión procedía recurso de apelación y lo interpuso de manera extemporánea. 21.- Del mismo modo, teniendo la oportunidad de insistir ante el
procesal del trabajo para tal efecto. Además, contra esa decisión procedía recurso de apelación y lo interpuso de manera extemporánea. 21.- Del mismo modo, teniendo la oportunidad de insistir ante el Tribunal accionado en que se practicaran las pruebas decretadas por auto de 2 de agosto de 2023, no lo hizo. 22.- En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, la parte accionante no agotó en debida forma, las herramientas de defensa judicial ordinarias que tenía a su disposición para reclamar la omisión de práctica de pruebas previamente decretadas, así como para insistir en su práctica en el trámite de segunda instancia. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137014
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LUZ BERNARDA CARABALLO MONTES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12