CSJ - STP589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP589-2020 Radicación N°. 108445 Acta.16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Google.com Colombia, RCN radio, Caracol Radio, HSB Noticias, Caquetá Extra, Colombia Noticias ABC, Radio Santafé y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-.Tutela 108445
ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO
2 FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal A quo: «2. Según el libelista, el 7 de diciembre del año 2007 en su condición de médico fue requerido para que prestara sus servicios en un consultorio ubicado en San Vicente del Caguán. Tras haberse iniciado una investigación penal en su contra, fue presentado por todos los medios de comunicación como "guerrillero y terrorista de las farc", señalándolo de pretender
haberse iniciado una investigación penal en su contra, fue presentado por todos los medios de comunicación como "guerrillero y terrorista de las farc", señalándolo de pretender secuestrar a los hijos del expresidente ALVARO URIBE. El 18 de diciembre siguiente la Fiscalía General de la Nación con fundamento en rueda de prensa y los pronunciamientos emitidos por la Policía Nacional, definió su situación jurídica y profirió auto de detención por el delito de rebelión, privándolo de la libertad.
3. Precisó que aunque el proceso terminó el 21 de enero de 2015 con auto que declaró la prescripción de la acción penal, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante las inconsistencias de las autoridades que lo investigaron y sin que se comprobara su culpabilidad, fue dejado en libertad pero quedó en la "ruina" y con su buen nombre afectado, en razón a todas las noticias y publicaciones que se hicieron en los medios de comunicación demandados, tanto en forma escrita como en los navegadores de internet, sin que a la fecha se haya resarcido semejante daño.
4. Expresó que, por ejemplo, Google.com en Colombia mantiene todas las páginas de las diferentes publicaciones que se hicieron en su nombre y ello se puede verificar en el navegador actualmente; asimismo, en la página de RCN
https://rcnradio.com se encuentra la publicación "capturado alias "el médico", presunto colaborador de las farc ...15 de ago. 2.013.- Uniformados pertenecientes a la Sijin de la Policía
https://rcnradio.com se encuentra la publicación "capturado alias "el médico", presunto colaborador de las farc ...15 de ago. 2.013.- Uniformados pertenecientes a la Sijin de la Policía Nacional capturaron en el barrio Hayuelos de Bogotá a ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO. alias...". Caracol Radio en su página https://caracol.com.co tiene publicado: "Policía capturó al médico de confianza de la Teófilo Forero. La captura de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO se produjo en el barrio Hayuelos de Bogotá. "El Médico" llevaba más de 10 años en la guerrilla...".
5. Describió cada una de las divulgaciones que continúan en las distintas páginas de los demás medios de comunicaciónTutela 108445
ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO 3 demandados, destacando como además la Policía Nacional no se ha retractado en relación con las noticias que en su momento hizo y que afectan gravemente sus derechos fundamentales. Adicionalmente, expresó que la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, "sostiene" el proceso penal adelantado en su contra, sin expedir paz y salvo que declare la prescripción, pese a que ello ocurrió el "20 de mayo de 2015".
6. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre suyo y de su familia; por tanto, ordenar a las demandadas borrar de sus páginas de internet las menciones que de él se hace en relación con el proceso penal, y que por parte del organismo fiscal se emita
fundamentales al debido proceso, buen nombre suyo y de su familia; por tanto, ordenar a las demandadas borrar de sus páginas de internet las menciones que de él se hace en relación con el proceso penal, y que por parte del organismo fiscal se emita el "correspondiente prescripción y paz y salvo".» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Concluyó que aun cuando la información que los medios de comunicación hicieron en su momento sobre los hechos que involucraron al accionante, no ha sido borrada, impone que sea actualizada, en virtud del “derecho al olvido ”, según el cual toda persona que se vea afectada por publicaciones en páginas de internet y, en general, medios de comunicación, puede solicitar que la información que considere lesiva sea cambiada conforme a una realidad que le favorece.
Precisó que el accionante no solicitó ante las diferentes entidades accionadas que se ordenara la rectificación de la información, con lo que halló insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, instó a los medios de comunicación demandados para que en uso de medidas deTutela 108445 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO 4 autorregulación habiliten un espacio –tal como lo hizo Radio Santafé-, en el que se comunique el desenlace que tuvo el asunto del actor el cual concluyó con la providencia del 21 de enero de 2015, que declaró la prescripción. Para finalizar, dispuso la desvinculación de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al no tener
asunto del actor el cual concluyó con la providencia del 21 de enero de 2015, que declaró la prescripción. Para finalizar, dispuso la desvinculación de la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al no tener injerencia con lo pretendido por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien señaló que las peticiones que no se han dirigido con anterioridad ante las autoridades accionadas, por ese solo hecho, “ NO CONSTITUYE CAUSA DIRECTA PARA NEGAR LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA”, pues, en su sentir, el juez previa comprobación de la vulneración de los derechos, le corresponde amparar y ordenar a las demandadas cesar la amenaza de los mismos. Estimó que con la respuesta y la publicación efectuada por Radio Santafé, se indujo en error al juez constitucional, al mismo tiempo que las otras demandadas además de no dar contestación a la tutela, no se pronunciaron al respecto y han hecho caso omiso a lo requerido por el Tribunal, pues no han acatado la exhortación, afirmando que no lo van a hacer a menos que haya una orden directa de borrar su nombre de las publicaciones denunciadas.Tutela 108445
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5 Por lo anterior, solicitó se acceda al amparo invocado.1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el caso objeto de análisis, ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO acudió a la acción de tutela debido en procura que las entidades demandadas retiren su nombre de las publicaciones efectuadas con ocasión al proceso penal que se siguió en su contra y que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, ello por cuanto afectan su buen nombre, debido proceso y defensa. 1 Folio 4 y ss. cuaderno impugnación Corte.Tutela 108445
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6 Sea lo primero advertir que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-155 de 2019 señaló que en cada caso en concreto, para la procedencia de la tutela contra un particular el juez constitucional debe determinar de conformidad con los hechos y circunstancias específicas, si el accionante se encuentra en un estado de indefensión, el cual “se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular
constitucional debe determinar de conformidad con los hechos y circunstancias específicas, si el accionante se encuentra en un estado de indefensión, el cual “se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa”. Para efectos de lo anterior, la referida sentencia señaló que «de manera específica la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión. 2 No obstante, en todo caso debe valorarse la situación específica que se presenta, esto es, el grado de sujeción del accionante y la incidencia de dicha indefensión en los derechos fundamentales que se alegan vulnerados». En el asunto que concita la atención de la Sala, la información publicada en su momento por las entidades accionadas, obedeció a una situación amparada en la libertad de información y expresión que les asiste, y que obedeció a la actuación penal seguida contra el accionante que culminó el 2 Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook.Tutela 108445
Ortiz Delgado. En dicha sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook.Tutela 108445 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO 7 21 de enero del año 2015 con la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Ahora, el actor pretende que dichas publicaciones sean borradas o desaparecidas, se aclaren en su favor y se borre el proceso penal “ Y/O SE EMITA LA CORRESPONDIENTE PRESCRIPCIÓN” y paz y salvo, para lo que, se ha de advertir que tal como lo señaló el demandante, en efecto mediante auto CSJ AP090-2015, esta Corporación emitió providencia por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal sobre el delito de rebelión, información que se encuentra consignada en la consulta de procesos de la Rama Judicial3. Frente las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional, relacionado con el estado de indefensión del actor, se observa que no carece de los medios físicos ni de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones, pues tal como lo indicó el Tribunal A quo, puede hacer uso del derecho de petición, mecanismo que le permite acudir de manera directa ante las diferentes entidades y solicitar la actualización de la información, su eliminación o, en su defecto la anonimización de la misma, situación que no aconteció, pues lo que se observa es que de manera directa acudió a la protección constitucional. Igual sucede con el paz y salvo requerido del proceso penal, en efecto, de la consulta de procesos de la página web
aconteció, pues lo que se observa es que de manera directa acudió a la protección constitucional. Igual sucede con el paz y salvo requerido del proceso penal, en efecto, de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa anotación del 23 de enero de 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=wI3JtW8FVgYLXAKT6jb7H%2fcX5Go%3dTutela 108445 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO 8 20154, donde consta que se emitieron los oficios a las diferentes autoridades relacionadas con la cancelación de la orden de captura y cesación del procedimiento, sin que se haya probado por parte de actor que haya solicitado ante cualquiera de las entidades judiciales que conocieron del asunto la emisión de un paz y salvo. Acorde con lo señalado, si bien el accionante tiene derecho a que se actualice la información relacionada con el resultado del proceso, también lo es, que cuenta con el medio idóneo para hacer efectivo ese derecho, pues como se evidenció las publicaciones censuradas obedecieron en su momento a una situación originada en una investigación penal, que posteriormente culminó con la prescripción de la misma y por ende lo pertinente es actualizarla. No obstante, como tal como lo estableció el Tribunal, ante la falta de la utilización de los medios de defensa que otorga el ordenamiento legal por parte de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, lo procedente es exhortar a las autoridades accionadas,
No obstante, como tal como lo estableció el Tribunal, ante la falta de la utilización de los medios de defensa que otorga el ordenamiento legal por parte de ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO, lo procedente es exhortar a las autoridades accionadas, para que actualicen las publicaciones denunciadas en aras a los principios de veracidad e imparcialidad que son propios de la libertad de información5. Ahora, sobre la inconformidad respecto de la actualización de la publicación realizada por Radio Santafé, se observa que, en efecto, en la información divulgada el diciembre 13, 2007 11:27 am, se informó lo acontecido con la 4 Folio 14 cuaderno impugnación Corte.5 Ver sentencia T155-2019, del 4 de abril de 2019.Tutela 108445 ANAEL FIDEL SANJUANELO POLO 9 actuación penal que originó la noticia demandada por el actor, esto es, que el proceso fue objeto de declaratoria de prescripción, lo que permite concluir que se actualizó dicha publicación. Lo anterior, se reitera, no obsta para que el accionante concurra directamente a cada una de las entidades accionadas y eleve las peticiones que considere pertinentes.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando
conforme lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela 108445
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria