CSJ - STP589-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP589-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP589-2022 Radicación n.° 121544 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ contra
SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, META, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:
1. En sentencia de 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla lo condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 324 meses de prisión y, por cuenta de este proceso se encuentra
condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 324 meses de prisión y, por cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2014.
2. Ha venido solicitando la libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014 y se le ha negado por la valoración de la conducta punible, en razón al mayor grado de afectación a la víctima.
3. Pidió el mencionado subrogado con fundamento en que cumplió las 3/5 partes de la pena y el tratamiento penitenciario es un factor importante en el cambio de personalidad, por lo que también debe tenerse en cuenta su proceso de resocialización.
4. En auto n°843 de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías nuevamente le negó la libertad condicional, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
5. El juzgado ejecutor, en auto n°1184 de 19 de julio de 2021, no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de alzada.
2CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
6. Contra dicho auto presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Indicó que al indagar en dicho juzgado le informaron que allí no cursa la
en subsidio apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla. Indicó que al indagar en dicho juzgado le informaron que allí no cursa la referida apelación.
7. Al escrito de tutela el accionante adjuntó el auto de 20 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto proferido el 18 de mayo de 2021.
8. Señaló que la apelación también se sustentó en sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional y la valoración de la conducta, lo cual no ha sido considerado por las autoridades accionadas, pues en su cartilla biográfica se evidencia que por su comportamiento penitenciario ha avanzado en las fases del tratamiento de alta, mediana, mínima y confianza seguridad.
9. Precisó que reclama la tutela de sus derechos porque se le ha negado la libertad condicional por la gravedad de la conducta, desconociendo precedentes judiciales e incurriendo, por tanto, en defecto sustantivo al interpretar y aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
3CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de
3CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que mediante providencia de 20 de octubre de 2021 confirmó el auto proferido el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que negó la libertad condicional en atención a que la conducta punible implicó una importante lesividad, como lo determinó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020.
Afirmó que tuvo en cuenta el proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario y luego de ponderarlo determinó que aún era necesario continuar con la ejecución de la pena de manera intramural y por ello confirmó la decisión apelada. Por último, expuso que la acción de tutela es improcedente porque se acude a ella como una tercera instancia para obtener la libertad condicional.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 18 de mayo de 2021 negó la libertad condicional al accionante por no reunir la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
4CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
reunir la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA Añadió que en auto de 19 de julio de 2021 no repuso la decisión y concedió la apelación, pero dado que por error se dispuso enviar la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, cuando la competencia recae en el Tribunal Superior de Villavicencio, por auto de 13 de octubre pasado ordenó su remisión a esa corporación judicial. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el auto de primera instancia. Por lo anterior, solicita desvincular a ese despacho de la acción de tutela pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por JHON VÍCTOR VÁSQUEZ
JIMÉNEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
5CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
5CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son
partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ presentó acción de tutela porque el Juzgado
mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ presentó acción de tutela porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 18 de mayo de 2021, le negó la libertad condicional, y esta decisión fue confirmada el 20 de octubre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pues considera que no ha tenido en cuenta el proceso de resocialización y avance en el tratamiento penitenciario al valorar la conducta como requisito para acceder al subrogado.
Ahora bien, el reclamo de JHON VÍCTOR VÁSQUEZ JIMÉNEZ no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de Acacías, Meta. En efecto, en el auto n° 843 de 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, luego de señalar que los hechos 8CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA por los cuales fue sentenciado datan del 16 de abril de 2005,
Seguridad de Acacías, Meta, luego de señalar que los hechos 8CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA por los cuales fue sentenciado datan del 16 de abril de 2005, consideró que por favorabilidad aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Acto seguido, señaló que la valoración de la conducta debe realizarse conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 y, por tanto, remitirse al fallo condenatorio en donde se evidencia que las conductas revisten un alto impacto social negativo porque segó la vida de una persona mediante el uso de arma de fuego, generando grandes perjuicios morales a su familia y allegados, y “actuó en coparticipación criminal en la que recibiría una suma de dinero por su participación en los hechos, lo cual permite concluir lo expuesta que se ve la ciudadanía con este tipo de conductas y la falta de valores de quienes así actúan”. Por los resultados negativos de la previa valoración de la conducta y pese a los buenos resultados en el comportamiento de VÁSQUEZ JIMÉNEZ al interior del penal, concluyó el juez ejecutor que la pena privativa de la libertad debía continuar ejecutándose. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que el artículo 64 del Código Penal no habilita para ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y debe observarse su comportamiento dentro del
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que el artículo 64 del Código Penal no habilita para ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y debe observarse su comportamiento dentro del 9CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA establecimiento penitenciario y la readaptación social que ha tenido, lo que permite, bajo las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, obtener la libertad condicional. Al resolver tal cuestionamiento, luego de ser negada la reposición, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído de 20 de octubre pasado reafirmó la aplicabilidad por favorabilidad del artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y respecto del cumplimiento de los requisitos allí previstos, acudió a los criterios señalados en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación STP 15806 – 2019 , que cita en extenso, y expuso lo siguiente: “En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la
intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. Por consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento. Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que gira la alzada propuesta por el sentenciado, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento 10CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. […] . Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de
ejecución de la sanción irrogada. […] . Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión. […] Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido. Nótese, entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), destacó la mayor gravedad del comportamiento por el que fue condenado Jhon Víctor Vásquez Jiménez, resaltando sobre ese particular lo siguiente: «… dada la forma de realización del ilícito donde prácticamente el autor ejecutó a su víctima no es posible que se le imponga la pena mínima» Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (25 años) sino que se aumentó en doce (12)
se le imponga la pena mínima» Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (25 años) sino que se aumentó en doce (12) meses más, imponiéndose la pena de veintiséis (26) años de prisión. Además, en la sentencia condenatoria destacó el juez de conocimiento que el penado «si bien no fue la persona que disparó el arma, sí estuvo en el lugar de los hechos, participó de los actos ejecutivos dentro del desarrollo de la actividad delictiva, puesto que al concurrir a la compraventa fue uno de los sujetos que con sólo su presencia ayudó a intimidar a la víctima, con el ingreso al lugar donde se hallaba el vigilante logró su cometido al distraerlo cuando uno de ellos entró por el frente en tanto que los otros dos lo hicieron por detrás logrando con la sorpresa agredirlo de manera eficaz, para quitarle la vida haciéndolo de esta manera más vulnerable a la agresión que desarrolló su compañero.» 11CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado, generó una indudable afectación al bien jurídico tutelado de la vida, en la medida que se asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al occiso indefenso. Tal realidad, no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible
medida que se asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al occiso indefenso. Tal realidad, no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por el penado, evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en evidencia su desprecio por los derechos de los demás ciudadanos, como quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento que se cimienta en altos niveles de lesividad, pues vulnera el bien jurídico de mayor relevancia, como lo es la vida. Con todo, considera la Sala que aún existe la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 C.P.). Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Jhon Víctor Vásquez Jiménez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable por la dirección del penal para la concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por los que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena. Restaría por indicar, en aras de desatar las inconformidades planteadas sobre este punto, que el análisis realizado en manera alguna vulnera los principios a no ser
Restaría por indicar, en aras de desatar las inconformidades planteadas sobre este punto, que el análisis realizado en manera alguna vulnera los principios a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ni el debido proceso que ostenta el sentenciado, pues dicha valoración es imperativa en los términos legales, además la gravedad de su comportamiento resulta preponderante frente al proceso de resocialización que hasta la fecha ha adelantado, motivo por el cual en este aspecto la decisión cuestionada será mantenida”. Con tal panorama, advierte la Sala que no existió el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes, pues la decisión del tribunal accionado se fundamentó en el alcance y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y de ésta Corporación en relación con la previa valoración de la conducta como 12CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544 FALLO TUTELA requisito para conceder el subrogado penal y, con fundamento en dicha jurisprudencia, analizó el caso concreto y determinó la inviabilidad de otorgar el subrogado al accionante, a pesar de su buena conducta penitenciaria y su proceso de resocialización. En este orden de ideas no se advierte el defecto anunciado en la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una
su proceso de resocialización. En este orden de ideas no se advierte el defecto anunciado en la precitada decisión judicial y, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso. Con este panorama se impone negar la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
1. NEGAR el amparo invocado por JHON VÍCTOR
VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020220083000 Número Interno 121544
FALLO TUTELA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15