CSJ - STP5890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP5890-2024 Radicación n°. 137131 (Aprobación Acta No. 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO contra el fallo proferido el 8 de abril de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE YOPAL (CASANARE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela y el expediente se extracta que, el día 30 de diciembre de 2023, siendo aproximadamente las 4:45 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía marginal de la selva, sentido vial Monterrey – Yopal, km 73+100, Álvaro Javier Lozano Argüello que conducía el camión, Chevrolet, línea NQR, placas TDX-731, presentó un micro sueño perdiendo elCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131 MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO 2 control del vehículo, por lo que invadió el carril contrario e impactó con el camión Chevrolet línea NQR, placas WDU-116, conducido por MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO, lo mismo que con la camioneta Mazda B2600,
2 control del vehículo, por lo que invadió el carril contrario e impactó con el camión Chevrolet línea NQR, placas WDU-116, conducido por MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO, lo mismo que con la camioneta Mazda B2600, placas BZK-709, manejada por Campo Elías Urrutia Vargas; saliendo ilesos los últimos nombrados, en tanto el primero sufrió heridas menores a nivel de la rodilla izquierda.
3. El conocimiento de los hechos correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal, a quien se allegó acta de conciliación entre los involucrados, en la que Lozano Argüello se comprometió a no entablar denuncias penales contra los otros dos conductores, documento protocolizado ante un Juez de Paz el 5 de enero de 2024, por lo que el ente acusador procedió a archivar la noticia criminal el 12 del mismo mes y año.
4. El 26 de febrero de 2024, la representante legal de MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO, radicó ante la Fiscalía derecho de petición en el que solicitó: «ANDREA UZETH HERNANDEZ (SIC) AVELLA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.118.560.826 de Yopal (Casanare), portadora de la tarjeta profesional Nro. 399749 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del presente escrito y de manera respetuosa m e permito allegar a su despacho poder especial, otorgado por el señor MAURICIO HERNANDEZ (SIC) CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.1118.543.288 de
poder especial, otorgado por el señor MAURICIO HERNANDEZ (SIC) CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.1118.543.288 de Yopal (Casanare), donde el vehículo de su propiedad de placas WDU -116 MARCA CHEVROLET NQR, estuvo involucrado en un accidente de tránsito generado por el vehículo de placas TDX-731 MARCA CHEVROLET NQR conducido por el señor ALVARO JAVIER LOZANO ARGUELLO (SIC). Conforme a lo anterior, solicito copia del expediente penal de la referencia con destino a mi correo electrónico.» (Negrillas fiera del texto original).
5. HERNÁNDEZ CHAPARRO acudió a la acción de tutela al afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pues para la fecha de presentación de la demanda constitucional no seCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131 MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO 3 había dado respuesta por parte de la accionada. Como pretensiones solicitó la protección de sus garantías constitucionales, y se entiende, ordenar a la Fiscalía 32 Seccional de Yopal, que respondiera de fondo la solicitud radicada el 26 de febrero anterior.
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 8 de abril de 2024, negó el amparo solicitado al estimar que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior en el entendido que la Fiscalía informó que con oficio 048
de abril de 2024, negó el amparo solicitado al estimar que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en el entendido que la Fiscalía informó que con oficio 048 del 5 de marzo de este año, dio respuesta a la solicitud de la apoderada de HERNÁNDEZ CHAPARRO al correo electrónico alhernandezabogada@gmail.com.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO, el que aseguró que recibió respuesta por parte de la accionada el 2 de abril de 2024, en el que solamente se le informó: «En cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, y con el fin de dar respuesta oportuna a su solicitud, de manera atenta me permito informarle que el proceso con radicado No. 850016001169202301099, se encuentra archivado por causal de Desistimiento.» 7.1. Consideró el impugnante que en este caso no se presenta un hecho superado, pues no se respondió de fondo la solicitud, ya que la Fiscalía es la única que posee los documentos del expediente, que informó requiere paraCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131 MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO 4 realizar el trámite de pago ante la aseguradora por los daños materiales de su vehículo. 7.2. Como pretensión solicitó amparar sus derechos, revocar la sentencia de primera instancia y garantizar el acceso a los documentos del expediente penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
de primera instancia y garantizar el acceso a los documentos del expediente penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 85001220800020240006801 Impugnación tutela Rad. 137131
MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO
5 Sobre el derecho de petición
11. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó sobre el derecho de petición, lo siguiente: «13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante , sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso
y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» Análisis del caso concreto.
12. La petición de amparo formulada por MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad; los que consideró quebrantados por la respuestaCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131 MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO 6 brindada el 2 de abril de 2024, a su derecho de petición radicado el 26 de marzo de este año, la que considera insuficiente al no remitir copia del expediente No. 850016001169202301099.
13. Ahora bien, al revisar el pantallazo de la respuesta dada por la accionada al Juez constitucional, aquella informó que respondió de fondo la solicitud y allegó al peticionario copia de la orden de archivo; sin embargo, al constatar el correo remitido a la apoderada del accionante el 2 de abril de 2024, se observa como mensaje de la asistente de la Fiscalía 32 Seccional de Yopal:
solicitud y allegó al peticionario copia de la orden de archivo; sin embargo, al constatar el correo remitido a la apoderada del accionante el 2 de abril de 2024, se observa como mensaje de la asistente de la Fiscalía 32 Seccional de Yopal: «Buenas tardes doctora Andrea Lizeth, Adjunto envío respuesta a su solicitud.»
14. Adicionalmente, se adjuntó un archivo denominado «RESPUESTA A SU PETICION C…», que no es posible abrir y por lo que no es claro si dicho documento corresponde solamente al oficio 048 o también a la copia de la orden de archivo.
15. Por lo anterior, considera esta Sala que se cometió un error involuntario a la hora de remitir la respuesta al accionante, pues no se envió el acta de archivo y los demás documentos constitutivos del expediente penal, de los que, si se allegó copia en la respuesta dada al Tribunal Superior de Yopal, pero con errores de digitalización, que no permiten concluir si se encuentra la totalidad de legajos o falta alguno.
16. Por lo anterior un profesional del Despacho ponente requirió, vía correo electrónico, a la Fiscalía accionada para que enviara de nuevo los documentos solicitados al accionante y remitiría copia del mensaje, como así procedió ese ente.
17. De este modo se verificó que, el 10 de mayo pasado se envió copia de todo el expediente al correo alhernandezabogada@gmail.com; dando de estaCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131 MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO 7 forma respuesta completa y de fondo al derecho de petición del 26 de febrero de 2024, por lo que, en consonancia con lo expuesto por el Tribunal Superior de Yopal, en este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 85001220800020240006801
Impugnación tutela Rad. 137131
MAURICIO HERNÁNDEZ CHAPARRO
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria