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CSJ - STP5893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5893-2024 Radicación n°. 137227 (Aprobación Acta No. 113) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO quien actúa en nombre de su hijo menor EEEE, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TRANSITORIO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240038301

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2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el padre de la accionante, el señor Efraín Flórez Álvarez fue pensionado de Ecopetrol.

Narró que el 10 de octubre de 2014, nació su hijo menor, y desde dicha calenda el señor Efraín Flórez Álvarez asumió el rol de padre de crianza.

fue pensionado de Ecopetrol. Narró que el 10 de octubre de 2014, nació su hijo menor, y desde dicha calenda el señor Efraín Flórez Álvarez asumió el rol de padre de crianza. Manifestó que el 27 de mayo de 2015 falleció su padre, por lo que Ecopetrol cesó el pago de la mesada pensional que recibía el causante, de la cual dependía la actora y su hijo. Precisó que interpuso acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, asunto que correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 28 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial negó el amparo constitucional por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, ante lo cual la promotora impugnó. El 5 de julio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, concedió como mecanismo transitorio el resguardo constitucional y dispuso a Ecopetrol el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor E.E.E.E. Además, advirtió que la accionante contaba con 4 meses para formular demanda ordinaria laboral. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral, la que fue resuelta el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja que negó las pretensiones, por lo que la actora interpuso apelación.

de noviembre de 2020 por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja que negó las pretensiones, por lo que la actora interpuso apelación. El 23 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia. Censuró que “el fallo de primera instancia, tomó como referencia los alegatos del apoderado de la parte demandada mediante los cuales hizo incurrir en Error Inducido a la Juez”, así mismo que “la juez de primera instancia se apartó del Precedente Constitucional, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le concedió al menor la Sustitución Pensional en el año 2018”.CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227

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3 Cuestionó que el “juez de Primera Instancia, incurre en un defecto fáctico, porque la providencia controvertida no analizó todo el material probatorio, omitió valorar pruebas documentales y no valoró adecuadamente las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso”. Reprochó que “el Tribunal Superior de Bucaramanga, este incurre en los mismos defectos de la Primera Instancia, y también Incurre en Error Fáctico cuando no decreta las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y tampoco valora las que son allegadas por la demandante”.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que “le restablezcan los derechos fundamentales a [su] menor hijo”.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que “le restablezcan los derechos fundamentales a [su] menor hijo”.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL3841-2024 del 20 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues el fallo atacado era el del 23 de marzo de 2022 y la demanda de tutela solo se había interpuesto en diciembre 19 de 2023, más de 20 meses después de dictarse la sentencia censurada.

Adicionalmente, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era posible presentar el recurso extraordinario de casación, sin que ello hubiese ocurrido.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la apoderada de LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO, quien asegura que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, cuando se trata de pretensiones como la de la sustitución pensional, ha establecido que « NO se aplica el fenómeno de la inmediatez. De manera que, si bien el amparo puede carecer de inmediatez respectoCUI 11001020500020240038301

Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 4 de ciertas mesadas, la tutela en principio no puede declararse integralmente improcedente para solicitar el reconocimiento de la pensión».

Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 4 de ciertas mesadas, la tutela en principio no puede declararse integralmente improcedente para solicitar el reconocimiento de la pensión». 4.1. En cuanto al incumplimiento de la subsidiariedad afirma que la accionante no interpuso el recurso de casación, por no haber tenido una asesoría efectiva y que ello se debe a su escasez de recursos, tanto así que la asesoría que dicha profesional presta, se encuentra libre de gastos. 4.2. También se queja por cuanto la Sala a quo, afirmó que en este caso no se demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, para enseguida aseverar «no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial», lo que en su concepto es contradictorio. 4.3. Enseguida se refirió a la delicada situación de salud que padecen tanto la demandante como su hijo menor de edad, la falta de ingresos de la primera y su calidad de madre soltera, motivo por el cual asegura, el causante de la pensión asumió el papel de « co-padre de crianza», lo que posibilitaría la sustitución pensional en cabeza del menor de edad. 4.4. Asevera que el Tribunal Superior de Bucaramanga no tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que le hubiera permitido asignar la prestación social pedida.

4.4. Asevera que el Tribunal Superior de Bucaramanga no tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que le hubiera permitido asignar la prestación social pedida. 4.5. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional al menor de edad; o en su defecto, se conmine a los despachos accionados a « realizar el correcto análisis de las condiciones y cumplimiento de requisitos para sustituir la prestación pensional».CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad vaCUI 11001020500020240038301

Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 6 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte

específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227

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9. En el presente asunto, la apoderada de LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO, promueve acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su hijo; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión de 23 de marzo de 2022, confirmó la negativa de sustitución pensional proferida en primera instancia por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 4 de noviembre de 2020.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable,

fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

12. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la negativa de concesión de la sustitución pensional, se profirió el 23 de marzo de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2023, es decir casi veintiún (21) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable.CUI 11001020500020240038301

Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 8 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en

LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 8 12.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 12.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 12.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 12.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la

los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 12.5. La apoderada de la accionante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de flexibilización del término para presentar la acción de tutela en caso de alegarse derechos vulnerados respecto a pensiones; sin embargo, con anterioridad esa Corporación se pronunció sobre la necesidad de sustentar dicha demora, especialmente en cuanto al perjuicio que la decisión censurada le ocasiona y su influencia en la mora presentar la demanda, así se pronunció en sentencia SU108/18:CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 9 «Si se atiende a los hechos del caso del señor WMM, se puede observar que, a pesar de que el actor demandó la indexación de la primera mesada de la pensión, en principio no demostró que dicha circunstancia le generara vulneración a sus derechos fundamentales, en tanto aparentemente no le impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital . Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. (…)

impuso una situación incompatible con la vigencia de su mínimo vital . Esto debido a que, en principio, no acreditó que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su mínimo vital. (…) …no se verificó que el accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resultaba desproporcionada para su caso particular. Concretamente, el accionante no manifestó que tuviera una circunstancia que le hubiera impedido presentar la tutela durante un periodo de seis años.» (Negrillas originales del texto). 12.6. De lo anterior se concluye que, si bien en el caso de prestaciones laborales de tracto sucesivo se presenta una circunstancia que, eventualmente, puede influir en la flexibilidad del requisito de inmediatez para presentar la demanda de tutela, esta no es absoluta, pues de todos modos se requiere que el accionante demuestre cómo se ha visto afectado de manera real por la posible violación del derecho reclamado y, qué le ha impedido presentar la demanda de tutela. 12.7. En el presente caso, la apoderada afirma que la accionante soporta una grave enfermedad, pero no aclara qué circunstancias especiales le impidieron presentar con anterioridad la demanda de tutela contra el fallo del 23 de marzo de 2022, más aún si está ya había presentado una primera tutela que le brindó un amparo transitorio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, lo que descarta dicha imposibilidad, adicional a que la presente demanda de tutela fue presentada originalmente por LEIDY CONSTANZA FLÓREZ

que le brindó un amparo transitorio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, lo que descarta dicha imposibilidad, adicional a que la presente demanda de tutela fue presentada originalmente por LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO y luego complementada por la profesional del derecho que ahora la asiste.CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227

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13. Observa la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2022, del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 13.2. Además, sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación por el monto de lo reclamado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis ( CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, sino por el análisis efectuado por esa Sala de Casación Laboral.

económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, sino por el análisis efectuado por esa Sala de Casación Laboral. 13.3. Por ende, LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

14. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga controvertida, se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.CUI 11001020500020240038301

Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 11 14.1. Inicialmente, se constata que el mencionado proveído si tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de la de esta Corporación, sobre el tema de la familia de crianza y la sustitución pensional de aquellas, aspecto en el que concluyó: «Modo tal, dada la dinámica propia del derecho viviente, valido resulta

Corporación, sobre el tema de la familia de crianza y la sustitución pensional de aquellas, aspecto en el que concluyó: «Modo tal, dada la dinámica propia del derecho viviente, valido resulta arribar a dos colofones trascendentales, i) atendiendo a las nuevas dimensiones del concepto de familia, su forma de constitución, los miembros que la integran y sus finalidades, no puede entenderse que, el contingente de beneficiarios previsto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, sea taxativo y/o restringido, sino más bien, enunciativo, lo cual se explica, en función de la transformación continúa del ser humano, y la visión que, del deber ser y hacer tiene en un determinado momento histórico, social, político y económico, ya que se insiste, el SGSSP, esta cimentado en realidad sociales y en la dinámica evolutiva del hombre; ii) de cara a determinar la calidad de hijo de crianza, propia de esa la relación paterno-filial contundente, real y efectiva, así como para establecer la condición de beneficiario frente al causante, deben verificarse en cada caso particular, a lo sumo, cinco (5) condiciones, a) reemplazo de la familia nuclear, o asunción del rol parental por un tercero ajeno a la obligación natural, b) interacción como familia, en todas su esferas, asunción de derechos y obligaciones reciprocas, c) otorgamiento del status lato de filiación, al interior del nuevo hogar y la sociedad, d) lazos afectivos reales y con vocación de permanencia, no el simple cuidado temporal, y la e) dependencia

interior del nuevo hogar y la sociedad, d) lazos afectivos reales y con vocación de permanencia, no el simple cuidado temporal, y la e) dependencia económica, este como pilar basilar.» (Negrillas originales). 14.2. Solo que no encontró demostrados todos los requisitos, así lo explicó: «Aterrizados tales prolegómenos al caso litigado y yuxtapuestos contra la prueba recaudada en juicio, como delanteramente se anunció, a juicio de la Sala, no confluyen los presupuestos jurisprudenciales, para que el menor E.D.F.F., sea considerado hijo de crianza. Veamos. Respecto al primero de los presupuestos, el mismo no confluye en autos de manera fehaciente. Obsérvese que la propia Flórez Franco, al absolver interrogatorio de parte, expresó que siempre vivió con su padre, el causante Flórez Álvarez, y que una vez, dio a luz al menor E.D.F.F., su progenitor asumió el rol de padre de aquel, ya que ella es madre soltera, y tiene una preexistencia médica que le impedía desarrollarse como persona, por lo queCUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227 LEIDY CONSTANZA FLÓREZ FRANCO 12 aquel asumió todas sus obligaciones, y que nunca se ha separado del menor, al respecto, expuso “(…) yo estuve viviendo bajo el mismo techo toda la vida. Cuando quede embarazada también continúe viviendo bajo el mismo techo. Nunca me he separado del niño… mi padre asumió ese rol porque como bien lo vuelvo a reiterar soy madre soltera y padezco enfermedades de

techo. Nunca me he separado del niño… mi padre asumió ese rol porque como bien lo vuelvo a reiterar soy madre soltera y padezco enfermedades de carácter degenerativo y mi padre en su voluntad quiso apoyarme en ese rol de padre y asumió todas sus responsabilidades que tenían que ver con el niño… mi padre no solo me ayudaba económicamente, sino también en el cuidado e inclusive me ayudaba a desvelarme (…)”. […] Y es que, si se analiza con detenimiento su atestación, bajo las reglas de la sana crítica de la prueba y la costumbre, lo que se advierte es que, Flórez Álvarez, como cabeza del hogar, asumió los gastos de manutención y vivienda de su hija y nieto, pero no asumió el rol paterno, con la connotación requerida, al punto de desplazarla en el ejercicio de la maternidad y crianza; se insiste, lo que se colige límpidamente, en un actuar prudente y diligente, y de cuidado del buen padre de familia, frente a su hija, primeramente, dadas sus condiciones de salud, y por extensión a su menor hijo. Aquí y ahora, debe resaltar la Sala que, en autos, el hecho que el causante fuera el sostén del hogar conformado junto con sus hijas y nieto –lo cual no se niega-, no comporta la asunción del rol de padre del menor , sino el cobijo y socorro a quien por ley, en un eventual caso, pudiere sugir (sic) la obligación alimentaria, empero que, en la realidad se hacía con el fin de sostener su familia nuclear directamente, no la del menor, que en sentido

obligación alimentaria, empero que, en la realidad se hacía con el fin de sostener su familia nuclear directamente, no la del menor, que en sentido estricto, seguía siendo su madre para toda su extensión. De otra parte, tampoco se desconoce que, en vida, el pensionado fallecido gestionó la afiliación del menor al sistema de salud de Ecopetrol S.A., y que el mismo fue aceptado por la pasiva; sin embargo, ello no implica la asunción de una obligación parental, como quiera que, la misma se dio por reunirse los presupuestos del art. 34 de la CCT, “(…) Para efectos de los servicios médicos… Parágrafo 2. El (a) trabajador (a) viudo (a) que no inscribiere compañera (o) permanente podrá inscribir a un familiar de parentesco directo de él (ella) o de sus hijos (….)”;ello explica, si se revisa cuidadosamente el dossier, porque la afiliación se dio bajo la condición de nieto , no de hijo adoptivo o crianza u otra denominación, conforme se advierte del formulario de inscripción, ratificación y/o reinscripción de servicios médicos familiares, la cual fue suscrito por el finado, a lo que cabe agregar que, el reconocimiento o status dado por el pensionado al menor E.D.F.F., frente a terceros –ello con fines de oponibilidad social-, no fue el propio de un hijo de crianza, sino el de

descendiente de segundo grado.CUI 11001020500020240038301 Impugnación tutela Rad. 137227

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13 Renglón seguido, el segundo presupuesto, tampoco está dado, pues si bien, se dijo que el causante asumió la carga económica y de soporte del hogar, no es menos cierto que, tal conducta de lejos se ejecutó con vocación de suplir las condiciones de vida digna y de congrua subsistencia para sus hijas y el menor, mas no para desplazar de su rol original a Flórez Franco y las obligaciones que manan de ella. […] Se insiste, el simple apoyo económico, nacido de una obligación legal y moral, como es el que se advierte en autos, no transciende ni permea la esfera emocional y sentiment al, ni crea lazos o vínculos afectivos, como parece entenderlo la censura. En lo que refiere al tercer requisito, esto es, el otorgamiento del status público, social y familiar de hijo de crianza, dígase que al respecto la prueba en nula o exigua; es más al analizarse en primero de los presupuestos, se advirtió incluso que, ante los servicios médicos de Ecopetrol S.A., el menor fue afiliado en su condición de nieto, y por razón de no tener cónyuge o compañera afiliada, no por ostentar su condición de hijo adoptivo o de crianza. El cuarto presupuesto, a la verdad, resulta compleja -por decir lo menossu estructuración, en la medida que, entre el nacimiento del menor E.D.F.F., esto es, el 10 octubre de 2014, y el deceso del causante, que lo fue 27 de mayo de

estructuración, en la medida que, entre el nacimiento del menor E.D.F.F., esto es, el 10 octubre de 2014, y el deceso del causante, que lo fue 27 de mayo de 2015, solo transcurrieron (7) meses y diecisiete (17) días ; lo anterior tiene importancia, en la medida que, para la Corporación los vínculos afectivos a refiere la regla jurisprudencial, implican una relación de consciente de doble vía, primero respecto, a la identificación del carácter y con

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