CSJ - STP5894-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5894-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado
Ponente STP5894-2024 Radicación n°. 137239 Acta Nº 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC), frente al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Debido Proceso, Dignidad Humana y Familia, que le fueron vulnerados a JUAN SEBASTIÁN MORENO COLLAZOS por esa autoridad. 1.1 Al contradictorio se vinculó al INPEC, al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, el Juzgado 9° PenalRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
2 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: “… Juan Sebastián Moreno Collazos fue vinculado al proceso penal con radicado 760016100000202300024 por el delito de secuestro. El
Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali,
“… Juan Sebastián Moreno Collazos fue vinculado al proceso penal con radicado 760016100000202300024 por el delito de secuestro. El Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, resolvi ó decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en su contra. 3.- Fue trasladado a la Estación de Policía El Guabal desde la captura, continuando recluido en dicho centro transitorio de reclusi ón hasta la fecha, cumpliendo así un año y tres meses detenido. Indic ó que las condiciones en la Estación de Policía para los detenidos son precarias, pues se encuentran hacinados. 4.- Advirti ó que las Estaciones de Policía son establecimientos de reclusión transitoria en los cuales no pueden estar más de treinta y seis horas detenidos. 5.- Señaló que, al estar recluido en la Estaci ón de Policía en lugar de estar en un Establecimiento Carcelario y Penitenciario, se encuentra en condiciones infrahumanas, viéndose vulnerados sus derechos fundamentales y su dignidad humana, limitándose, además, el acceso a la atención médica, entre otras necesidades…”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Luego de analizar cada una de las respuestas y el marco normativoRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
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Luego de analizar cada una de las respuestas y el marco normativoRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
3 aplicable al caso, determinó que el INPEC omitió cumplir con sus obligaciones legales respecto del accionante. 3.1 Por esas razones resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana de Juan Sebastián Moreno Collazos, en contra de la Estación de Policía El Guabal de Cali (V) y el INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Estación de Polic ía El Guabal de Cali (V) y al representante legal del INPEC y/o quien haga sus veces que, de manera coordinada y en relación a lo que a cada uno compete, en el t érmino de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dispongan el traslado de Juan Sebasti án Moreno Collazos, identificado con c édula de
ciudadanía No. 1.144.071.670, a un establecimiento de reclusión, siempre y cuando este aún no se hubiese efectuado.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tr ámite al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, al Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y al Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado de Cali, por las razones
Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca, al Juzgado 9o Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y al Juzgado 5o Penal del Circuito Especializado de Cali, por las razones anteriormente expuestas…
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el jefe de la oficina asesora jurídica del INPEC lo impugnó. Insiste en que no es responsabilidad de dicha entidad el manejo de las personas en detención preventiva en estaciones de policía, pues su cuidado y manutención les corresponde a las entidades territoriales.Radicado 76001220400020240037001
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4 4.1. Alega el impugnante lo consagrado en la Ley 1955 de 2019 para reforzar su argumento de la siguiente manera: … De lo anterior no queda la m ás mínima duda que los Municipios y Departamentos deben asumir su responsabilidad y el propio Plan Nacional de Desarrollo le brinda las alternativas. Claramente se concluye que el Departamento y los Municipios deben atender en consecuencia a los SINDICADOS o DETENIDOS PREVENTIVAMENTE, pues son su responsabilidad… 4.2. Por lo anterior, alude a la distinción sentada por base jurisprudencial entre «sindicado» y «condenado» citando la T-581/17 en la cual se impone la obligación a las entidades territoriales de administrar y sostener las cárceles de ese orden. 4.3. Por todo lo anterior, reitera, que la competencia para la
la cual se impone la obligación a las entidades territoriales de administrar y sostener las cárceles de ese orden. 4.3. Por todo lo anterior, reitera, que la competencia para la manutención y cuidado del actor le corresponde a las administraciones municipales y departamentales de Cali y Valle del Cauca. 4.4. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia, se deniegue el amparo invocado.
V.CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosRadicado 76001220400020240037001
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5 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
7. Del caso en concreto 7.1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 5 numerales 2 y 4 señala:
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad ser á tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…) 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser án sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
Lo anterior es un claro mandato de respeto a las garantías con las que cuenta una persona privada de la libertad, por el solo hecho de ser humano. 7.2. Ahora bien, al tener claro que el Estado debe guardar estos parámetros, corresponde a esta Sala pronunciarse de la principal controversia planteada por el impugnante, sobre la presunta falta deRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
6 competencia del INPEC para la guarda de las personas privadas de la libertad.
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6 competencia del INPEC para la guarda de las personas privadas de la libertad. Análisis del caso en concreto.
8. Es importante recordar que, en numerosos fallos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la dramática situación que se observa en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, así como en Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía.
En sentencias como la STP14283-2019, se ha resaltado la importancia de mantener presente la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, dada la situación de indefensión en la que se encuentran dichas personas.
9. Conviene precisar que conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Esta función se delega a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento bajo su jurisdicción, según lo dispuesto en el canon 17 citado.
10. Por otro lado, dado que las estaciones de policía o centros de detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde que se emite la boleta de encarcelación, la persona recluida en uno de estos lugares queda bajo la disposición del INPEC y
detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde que se emite la boleta de encarcelación, la persona recluida en uno de estos lugares queda bajo la disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas. Esto se hace con el fin de asegurarle las condiciones adecuadas deRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
7 reclusión y el acceso a los servicios necesarios, tal como lo estipula el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
11. En consonancia con lo establecido en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC asume la responsabilidad en el procedimiento para llevar a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, proceso que debe realizarse conforme al procedimiento establecido para tal fin.
12. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez,
sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y pol íticas contradictorias. Una pol ítica criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones se ñaladas por la Defensor ía hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que all í se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer m ás de 36 horas, yRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
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Carta Política, ninguna persona debe permanecer m ás de 36 horas, yRadicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
8 donde no debería estar ningún sindicado o condenado.” (negrilla incluido en el texto).
13. Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que « determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»1.
14. De ahí que acierta el a quo al conceder el amparo, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a esta como «expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado » en aras de que «agilice» los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del demandante. Además, es claro que el lugar donde se encuentra recluido el actor no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo y brindarle atención médica.
fundamentales del demandante. Además, es claro que el lugar donde se encuentra recluido el actor no cuenta con la infraestructura idónea para recluirlo y brindarle atención médica.
15. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
1C.C. Sentencia C-026 de 2016.Radicado 76001220400020240037001 Número interno 137239 Impugnación de Tutela
9 DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 76001220400020240037001
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10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria