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CSJ - STP5895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP5895-2024 Radicación N.° 137303 Acta 113 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EFICACIA S.A. frente al fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicado 76001-3105-004-2021-00557-01.CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: “La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.

Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial referido al inicio, promovido por Chayan Enrique Chara

Tribunal convocado. Para sustentar su petición, manifestó que al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso especial referido al inicio, promovido por Chayan Enrique Chara Carrillo en su contra, con el fin de que se declarara ineficaz el despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro. El 27 de abril de 2023 el a quo dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Eficacia S.A. y negó las pretensiones del demandante. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos por el Juzgado. El 31 de enero de 2024 el Tribunal accionado inadmitió la apelación presentada por la accionante y, en virtud de la interpuesta por el actor, revocó la sentencia del juez de primera instancia para, en su lugar, declarar ineficaz el despido. Así mismo, concedió el reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, debidamente indexados. Acusó al fallador plural de haber aplicado incorrectamente las reglas de prescripción contenidas en el artículo 118A del CPTSS, pues, resaltó, el término para iniciar este tipo de acciones debe contarse desde la fecha del despido, esto es, desde el 4 de agosto de 2021 y no

de prescripción contenidas en el artículo 118A del CPTSS, pues, resaltó, el término para iniciar este tipo de acciones debe contarse desde la fecha del despido, esto es, desde el 4 de agosto de 2021 y no desde el 24 de idéntico mes y año, «cuando mi representada dio respuesta al recurso de apelación interpuesto» por el demandado contra la decisión de despido. 2CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

Agregó que el inciso final del aludido precepto legal, referente a la contabilización de los términos cuando existe reclamación administrativa, no era aplicable al actor, comoquiera que «está instituido para la apreciación de sanciones disciplinarias y el despido no es una de ellas» y, por ende, al haber sido presentado el reclamo el 5 de octubre de 2021, lo convertía también en extemporáneo. Resaltó que, en consecuencia, el ad quem incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, además de que debió haber analizado su recurso de apelación, pese a que la decisión de primera instancia no le hubiere sido desfavorable. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024 y ordenarle al Tribunal que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a la ley y a las pruebas arrimadas al proceso.”

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las

ordenarle al Tribunal que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a la ley y a las pruebas arrimadas al proceso.”

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, concluyó superados los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo; sin embargo, no sucedió lo mismo con los específicos, pues consideró que la providencia era razonable, fundada en la normatividad y jurisprudencia aplicable. 3.1. Sobre ello, adujo que no se evidenció error en las apreciaciones del Tribunal al considerar que la acción no estaba prescrita, toda vez que el término se debía contabilizar desde que la sociedad accionante había resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, es decir, desde el 24 de agosto de 2021. 3.2. En razón a ello, consideró que no se evidenció el exceso ritual manifiesto alegado por el actor, pues la decisión resultó producto de la

3CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. aplicación de la normatividad aplicable y una interpretación jurídica razonable. 3.4. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.

IV.LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por la accionante quien aduce lo siguiente: “Erró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo reclamado por mi mandante, en tanto que en este caso la decisión si es susceptible de modificación al comprobarse que el

“Erró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo reclamado por mi mandante, en tanto que en este caso la decisión si es susceptible de modificación al comprobarse que el Despacho accionado NO dio aplicación correcta al artículo 118ª del CPT y SS que dispone que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el caso del trabajador desde la fecha de despido.” 4.1. Luego de hacer un amplio relato de las inconformidades frente al fallo de primera instancia, agregó: “(…) no es de recibo que se considere ajustada a derecho la decisión cuestionada, pues es claro que en este caso se dio un alcance distinto al artículo 118ª en cuanto al plazo que tiene el trabajador para demandar, porque en efecto, conforme fue probado, este debía tomarse a partir de la fecha del despido del empleado que lo fue el 4 de agosto de 2021, por lo que la reclamación presentada el 5 de octubre de 2021, se encontraba extemporánea. Por tanto, al entender que existía circunstancia que podía hacer extender el plazo que tenía el actor, cuando la norma es clara en advertir y determinar que es a partir de la fecha del despido, los Despachos violaron los derechos fundamentales de mi mandante, por lo que esta acción de tutela debe ser declarada procedente.” 4.2. Solicitó que i) se deje sin efectos la decisión de segunda instancia del 31 de enero de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, ii) ordenar a la Colegiatura accionada que expida una 4CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303

instancia del 31 de enero de 2024 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, ii) ordenar a la Colegiatura accionada que expida una 4CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. nueva providencia ajustada a las pruebas debidamente allegadas al expediente y en concordancia con la ley, en ese sentido, proceda a decretar la prescripción por cuanto el actor presentó la demanda por fuera del «término legal y establecido en el artículo 118ª del Código».

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la 5CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 6.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

6CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

Análisis del caso concreto.

8. En el presente caso, la actora reprocha la decisión del 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

Análisis del caso concreto.

8. En el presente caso, la actora reprocha la decisión del 31 de enero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual inadmitió la apelación presentada por la accionante y, en virtud de la interpuesta por Chayan Enrique Chara Carrillo, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, declarar ineficaz el despido.

A juicio del accionante, esa providencia es lesiva de sus derechos fundamentales, pues fue producto de un exceso ritual manifiesto al no declarar la prescripción.

9. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 9.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

9.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

10. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 10.1. En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado no incurrió en los desatinos que se le endilgan, pues acreditó que para el caso no operó la prescripción de dos meses desde la presunta lesión, al tenor de lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre ello, dijo: “…En lo que respecta a la prescripción el artículo 118A del CPTSS., adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, establece la prescripción para las acciones que emanan del fuero sindical, en dos (2) meses, para el empleador y para el trabajador, y señala que se contabiliza a partir de la ocurrencia de unas determinadas circunstancias. Así, para el trabajador, contará desde la fecha de

contabiliza a partir de la ocurrencia de unas determinadas circunstancias. Así, para el trabajador, contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Sentencia C-1232 de 2005. Mediante sentencia C-381 de 2000, bajo la misma postura fijada frente a la prescripción general de las acciones laborales, la Corte Constitucional consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos. 8CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

En lo concerniente a la razonabilidad del término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-338 de 2019 sostuvo que, al amparar el Derecho Fundamental de Asociación, dichas discusiones deben

acción de reintegro de un empleado aforado, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-338 de 2019 sostuvo que, al amparar el Derecho Fundamental de Asociación, dichas discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un “ daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que, si bien ese término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical.”. 10.2. Sobre el asunto en concreto, dijo: “… se tiene que, dentro del plenario obra carta de terminación del vínculo laboral al demandante, calendada el 4 de agosto de 2021, la cual el trabajador se negó a firmar y en cuya parte final, se le hizo saber al disciplinado la facultad de incoar los recursos pertinentes, debiendo acudir a la cartelera de la empresa y detallar el lapso para la interposición de los mismos, según el Reglamento Interno de Trabajo, decisión que en últimas adoptó toda vez que, interpuso recurso de apelación el 9 de agosto siguiente, sin embargo, el empleador EFICACIA S.A., en respuesta de fecha 24 de agosto de 2021, adujo que se había interpuesto de manera extemporánea, pues el parágrafo 4 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, establece: “Parágrafo 4: El trabajador podrá dentro de los (3) tres días

interpuesto de manera extemporánea, pues el parágrafo 4 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, establece: “Parágrafo 4: El trabajador podrá dentro de los (3) tres días calendarios siguientes a la sanción interpuesta, presentar recurso de apelación debidamente sustentado, el cual será resuelto por el superior jerárquico de quien interpuso la sanción”. 10.3. A la par, la Sala accionada realizó el siguiente análisis sobre cómo se deben contabilizar estos términos: “…La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia con radicado 24832011 de septiembre 14 de 2017, indicó que, en virtud del artículo 62 de la Ley 4° de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se 9CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente. De otra parte, el artículo 67 del Código Civil, establece que en todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a medianoche del último día de plazo. Bajo ese entendido, el señor CHAYAN ENRIQUE CHARA CARRILLO, interpuso dentro del término que consagra el ya transcrito parágrafo 4 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, el 9

Bajo ese entendido, el señor CHAYAN ENRIQUE CHARA CARRILLO, interpuso dentro del término que consagra el ya transcrito parágrafo 4 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, el 9 de agosto de 2021, recurso de apelación contra la sanción derivada de falta grave, consistente en terminación del contrato de trabajo con justa causa, fechada el 4 de agosto anterior, pues, revisado el calendario de dicho anuario, se debe tener en cuenta que el día sábado 7 de agosto de 2021 era festivo, y según la norma citada en precedencia se deben suprimir los festivos, siendo su inmediata consecuencia, que el término la misma se traslada al día hábil siguiente, que en este caso sería, lunes 9 de agosto de 2021. Conforme a lo anterior y en aplicación al artículo 118A del CPTSS, es a partir del 24 de agosto de 2021, que se empieza a contabilizar el lapso de 2 meses, bien sea para presentar la respectiva reclamación con la finalidad de interrumpir los términos, o, para interponer la demanda Especial de Fuero Sindical – Acción Reintegro.” 10.4. Por todo lo anterior finalmente concluyó que: “Revisada la prueba documental obrante en el expediente se tiene que, el Derecho de Petición - con el cual buscaba la interrupción, por una sola vez, de los términos, se radicó el 5 de octubre de 2021, recibiendo respuesta el interesado, el 27 del mismo mes y año, fecha esta última, a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción, los dos meses nuevamente; además, nótese

recibiendo respuesta el interesado, el 27 del mismo mes y año, fecha esta última, a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción de la acción, los dos meses nuevamente; además, nótese como la demandada guardó silencio respeto que su desvinculación operaria hasta tanto obtuviese por parte del juez del trabajo, la respectiva autorización judicial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.

Así las cosas, la demanda según obra en el acta de reparto, fue incoada el 10 de diciembre de 2021, lo que significa que la acción aún no estaba prescrita, pues tenía hasta el 27 de diciembre para interponer la acción especial, plazo que se extendería aún más teniendo en cuenta la vacancia judicial. 10CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. (…) De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se declarara ineficaz el despido del señor CHAYAN ENRIQUE CHARA CARRILLO ocurrido el 4 de agosto de 2021, por parte de su empleador EFICACIA S.A., en virtud de su omisión en solicitar y tramitar ante el juez laboral Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir en contra de aquel, derivado del fuero sindical como integrante de la junta directiva de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales “SINTRADIT” Seccional Cali, en el cargo de Secretario de Salud, que ostentaba al momento de su retiro; se ordenará el reintegro

de la organización sindical Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales “SINTRADIT” Seccional Cali, en el cargo de Secretario de Salud, que ostentaba al momento de su retiro; se ordenará el reintegro sin solución de continuidad, del demandante a la sociedad EFICACIA S.A., a un cargo de las mismas o similares condiciones que gozaba al momento del despido, sin que se desmejoren sus condiciones salariales y prestacionales; se condenará a la empresa EFICACIA S.A., a pagar, debidamente indexados y a favor del actor, los salarios, prestaciones sociales comunes y especiales y aportes a Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales dejados de percibir , propios y derivados de la continuidad del vínculo laboral, desde el 4 de agosto de 2021 y hasta la fecha en que se concrete su reintegro, y, finalmente, se condenará en costas de primera instancia a la parte vencida, fijándose como agencias en derecho, a cargo de EFICACIA S.A. la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y a favor del actor.

11. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 11.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de

una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 11.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 11.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los 11CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 11.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales se consideraba que no operó la prescripción, porque CHARA CARRILLO, interpuso dentro del término que consagra el parágrafo 4 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, el 9 de agosto de 2021, recurso de apelación contra la sanción derivada de falta grave, antes reseñada, emitida el 4 de agosto anterior, al revisar el calendario de dicho anuario, se debió tener en cuenta que el día sábado 7 de agosto de 2021 era festivo y, según la norma citada en precedencia se deben suprimir los festivos, siendo su inmediata consecuencia, que el término la misma se traslada al día hábil siguiente, que en este caso sería, lunes 9 de agosto de 2021.

festivo y, según la norma citada en precedencia se deben suprimir los festivos, siendo su inmediata consecuencia, que el término la misma se traslada al día hábil siguiente, que en este caso sería, lunes 9 de agosto de 2021. 11.4. Adicionalmente, la decisión se sustentó de manera suficiente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Por lo tanto, no hay duda que la aplicación de las normas procedimentales no puede ser considerada como un exceso ritual manifiesto, pues están estructuradas de cara a materializar los derechos de todas las partes. 11.5. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir 12CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia EFICACIA S.A. el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 11.6. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando

primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

13CUI 11001020500020240038101 Número Interno 137303 Tutela 2ª Instancia

EFICACIA S.A.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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